Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 435/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 42/2021 de 14 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 435/2021
Núm. Cendoj: 29067370032021100417
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4417
Núm. Roj: SAP MA 4417:2021
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2905443220180001417
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 42/2021
ASUNTO: 300701/2021
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 3/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE FUENGIROLA
Negociado: VA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente.
Ilmos Sres/a.
Presidente:
D. Andrés Rodero González.
Magistrada/o:
Dª. Juana Criado Gámez
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
En la ciudad de Málaga, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 41/20, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Fuengirola, por un supuesto Delito de Apropiación Indebida, contra el acusado Don Eleuterio, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1948, en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), hijo de Ernesto y de Elena, con domicilio en CALLE000, EDIFICIO000, número NUM002, de Fuengirola (Málaga), representado por el Procurador Don Carlos J. Blanco Rodríguez, asistido de la Letrada Sra. Martínez Rodríguez, en libertad provisional por la presente causa, en la que no llegó a estar detenido, siendo partes, como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Don Geronimo y Doña Flor, representados ambos por la Procuradora Doña Elena María Jerez Belmonte, asistido del Letrado Sr. Yagüe Sánchez.
Antecedentes
La acusación particular, que ejercían Don Geronimo y Doña Flor, interesó igualmente la condena del acusado, como autor responsable penalmente de un delito de apropiación indebida, de los artículos 253 y 250.1 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DOCE MESES, con una cuota diaria de VEINTE EUROS, cuyo impago debía generar la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, pidiendo igualmente la imposición al acusado de la costas procesales y que se condenara al mismo a indemnizar a los querellantes en la cantidad de 145.850 euros, más los intereses previstos en el artículo 576.1LEC, debiendo responder subsidiariamente las entidades 'Iura Despacho Jurídico SLP' y 'Iura Antiqua S.L', y en la cantidad de 20.000 euros por daños morales.
Hechos
El precio de dicha venta ascendió a 285.000 euros, habiéndose emitido para pago de parte del mismo un cheque bancario a favor de 'Iura', por importe de 245.850 euros, el cual cobró el acusado, en una cuenta que estaba a nombre de la entidad 'Iura Antiqua S.L.', de la que figuraba como autorizado, transfiriendo después a los querellantes únicamente 100.000 Euros, y habiéndose apropiado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, del resto, esto es, 145.850 euros, pese a haber sido requerido por los querellantes en reiteradas ocasiones para que les entregara dicha suma.
Fundamentos
Así, indicar, en primer lugar, que por la defensa del acusado se interesó se tuvieran por aportados tres documentos, siendo el primero de ellos, en realidad, el original de otro que había aportado ya por lexnet -folio 248-, y los otros dos sendos recibos, por importes de 80.000 euros y 65.850 euros, que se aportaron en inglés, sin traducción alguna, alegando la letrada del encausado no se habían aportado antes, haciéndolo al inicio del plenario, ante la sorpresa que le produjo a dicha parte el que la acusación particular hubiera impugnado el primero de dichos documentos, aportando una pericial de la que se derivaría que la firma que obraba en el mismo, supuestamente del Sr. Geronimo, no había sido, en realidad, puesta por el mismo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a que se unieran a la causa los dos supuestos recibos ya aludidos, porque se aportaron en inglés, sin traducción, y porque, pudiendo haber sido aportado antes, no se trajeron en su momento a la causa, sino al inicio del plenario, privando con ello a la acusación particular de la posibilidad, -que dijo habría ejercitado-, de realizar una pericial caligráfica sobre dichos recibos, al mantener que no fueron firmados los mismos por el Sr. Geronimo, como ya hizo al aportarse por la defensa en su escrito de calificación el documento del que ahora traía el original.
La Sala acordó tener por aportado el original del documento ya obrante a la causa, -como ya se ha dicho al folio 248-, figurando el mismo al folio 615, y rechazar la unión a la causa de los otros dos, que fueron devueltos a la defensa, la cual formuló expresa protesta ante dicha decisión.
En segundo lugar, significar que la acusación particular aportó ocho documentos, todos ellos encaminados a acreditar que en la fecha en la que se habría firmado el documento obrante al folio 248 -en original al folio 615-, 13 de noviembre de 2019, no estaba el Sr. Geronimo en España, y solicitó se practicara la declaración del testigo Don Julián, al que había traído la parte, admitiendo la Sala todo ello, si bien con la expresa oposición de la defensa, que impugnó todos los documentos, alegó que no debía admitirse la aportación de declaraciones juradas de dos personas, sino que deberían haberse traído a éstas a juicio, y añadió que tampoco debía admitirse la testifical de una persona que era amiga del Sr. Geronimo.
Así, en primer lugar, es evidente que la aportación de los documentos en ese momento y en inglés causa indefensión tanto al Ministerio Fiscal como a la representante de los querellados, que no tienen por qué conocer dicho idioma, y conculca lo dispuesto en el artículo 144 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por analogía a las causas penales, el cual señala que 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo'.
En este sentido, STS 246/18, de 24 de mayo, en la que se recogía la siguiente mención: 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta tiene, según recuerda el penado recurrente, carácter supletorio respecto de las normas procesales, por lo que la misma resulta de aplicación directa ante la ausencia de norma rituaria especial. El artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano, o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo'.
La Audiencia Nacional, Sección 3ª, por su parte, estableció en su Sentencia número 19/14, de 10 de septiembre, lo siguiente:
'
En este mismo sentido, Sentencia 537/2013 de 3 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que expresamente alude al artículo 231LOPJ, y Sentencia 284/2011 de 19 de octubre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, en la que expone lo siguiente que
Y, en segundo lugar, y aunque se hubiera podido admitir, en una interpretación lo más favorable posible al derecho de defensa, que se unieran los dos documentos a la causa, si bien imponiendo a la representación del acusado la obligación de aportar su traducción en la segunda sesión del juicio, consideramos igualmente que también el segundo de los motivos expuestos por la acusación justificaba, por sí mismo, el rechazo de dichos documentos.
Debemos destacar que, atendiendo al contenido del escrito de defensa -folios 246 y 247-, quedaba ya suficientemente claro, -sin perjuicio del derecho de las partes a hacer en el plenario las alegaciones que tuvieran por pertinente-, que la cuestión nuclear a debatir en el juicio iba a ser, muy probablemente, la de si el acusado había procedido o no a devolver a los querellantes el dinero que éstos le reclamaban, lo que se afirmaba por el Sr. Eleuterio en su escrito de calificaciones provisionales se había producido, conforme se acreditaba con el documento ya aludido, obrante al folio 248.
Partiendo de ello resulta ya difícilmente explicable que no se acompañaran con el escrito de defensa los dos recibos en cuestión, junto con el citado documento, en cuanto que resultaban esenciales para la causa, y estaban a disposición de la defensa, y no atendible, a juicio de esta Sala, el argumento de la Sra. Letrada del encausado de que no se aportaron en ese momento dado que no pensaba esa parte que la acusación particular iba a negar la autenticidad del documento aportado con su escrito de defensa, dado que constituye una incuestionable prueba de que tal posibilidad ya se la había planteado el Sr. Eleuterio el que aportara con su escrito de defensa, no solo el documento en cuestión, sino también un
Nadie, a juicio de esta Sala, ni en procesos civiles ni en procesos penales, aporta ya directamente, junto a un determinado documento, una pericial que acredita que la firma de la otra parte que aparece en el mismo es auténtica si no tiene la clara sospecha de que dicha parte va a negar la autenticidad de su firma.
Pero es que, aun cuando admitiéramos que sí que causó
En ese caso, de que se hubieran aportado los supuestos recibos antes, una vez que la acusación particular presentó la ya mencionada pericial caligráfica, sobre el documento que sí que se habría aportado junto con el escrito de defensa, la acusación particular habría podido realizar una nueva pericial sobre dichos documentos, posibilidad ésta que dijo hubiera ejercitado y de la que ha sido privada por la conducta procesal de la defensa, siendo por todo ello por lo que esta Sala adoptó la decisión que ha quedado antes indicada sobre los dos recibos aportados en la primera sesión del juicio, por primera vez y en inglés, por la defensa del Sr. Eleuterio.
El acusado, Don Eleuterio, manifestó que solo iba a responder a su defensa, declarando lo siguiente: Ratifica lo que dijo en la fase de instrucción; se transfirió a los Sres. Geronimo Flor sólo una parte del precio obtenido por la venta de una casa de éstos, por decisión del Sr. Geronimo, que llevaba ya años con problemas en España de tipo fiscal; compró el inmueble a nombre de una sociedad sueca, explotándolo, y haciendo declaraciones como no residente; recibió el Sr. Geronimo requerimientos de Hacienda española y sueca, que no atendió; no quería el querellante repatriar el dinero; se efectuó la disolución de la sociedad y la adjudicación al Sr. Geronimo del inmueble, que se inscribió a nombre de él, y luego a nombre de su esposa; estaba preocupado el Sr. Geronimo porque el dinero no llegara a Suecia; quiso que se entregara el dinero a una Agencia, a lo que se negó el despacho, diciéndole al cliente que debía venir a España; otorgó el Sr. Geronimo poder a favor del despacho, para que le representara en la compra; se hizo compra, a los 24 horas siguientes se transfirieron 100.000 euros y en cuanto al resto dijo el Sr. Geronimo que igual usaba a un amigo para recibirlo; contactó el cliente con Abogados de Nerja, que a los dos meses de la venta les pidieron la venia en el único tema que le llevaban; en junio les requirieron para que transfirieran a su cuenta de clientes la cantidad que tenían; dieron el expediente a los otros abogados, pero les dijeron que no les transferirían el dinero salvo autorización del Sr. Geronimo; hablaron con él para decirle esto mismo; el Sr. Geronimo se negó a firmar autorización a favor de los Abogados; los Abogados le pusieron una querella a su despacho; admitida la querella se citó al Sr. Geronimo, para el 13 de septiembre; les llamó para reunirse con ellos, y se reunieron, efectivamente, los últimos días de septiembre o principios de octubre; a raíz de esa reunión, hostil, le mandaron una comunicación, el 31 de octubre, explicando todo lo sucedido; le dicen que están dispuestos a una liquidación adecuada, y a tener una reunión con él y sus abogados; el e-mail no fue contestado por escrito, pero sí verbalmente por el Sr. Geronimo, diciendo que ya les informaría de su decisión; habían empezado a negociar con los otros abogados; en comparecencia del 5 de noviembre dijo que procedería a consignar la suma que tenía el despacho, a presencia judicial, pero el Letrado del Sr. Geronimo le propuso resolverlo entre las partes, mediante un cheque bancario a nombre del Sr. Geronimo; intercambiaron documentos, y llegó a preparar el cheque; el 15 de noviembre dijo al otro Letrado que le entregaría cheque; el problema es que el Sr. Geronimo les pedía más dinero, en concreto 50.000 euros más; es por ello que se rompieron las relaciones entre las partes; en el mes de diciembre el Sr. Geronimo vuelve a llamar al despacho y dice que alguien le ayudara a resolver el problema; vuelve a ofrecer el libramiento de un cheque; el 12 de noviembre se entregaron 80.000 euros y el 13 de noviembre el resto, 64.000 euros; además se suscribió otro documento entre las partes; cuando recibieron un requerimiento para que pagaran 194.000 euros contactaron con el Sr. Geronimo, que les dijo que no había autorizado a nadie a hacer tal reclamación; preguntado por el motivo por el que, habiendo dicho que consignaría el dinero judicialmente, no lo hizo, reitera que el Letrado del Sr. Geronimo le propuso arreglar el tema entre ambos, suscribiendo un acuerdo transaccional; intercambiaron documentos ambos, los cuales tiene delante; lo que pasó es que después surge el problema de que les piden mucho más dinero.
Tal y como a continuación expondremos, tanto el Sr. Geronimo como su esposa vinieron a negar prácticamente todo lo relatado por el acusado, salvo aquello en lo que no existe discrepancia, es decir, en que el mismo se encargó, a través de su despacho, de tramitar la venta de un inmueble que era propiedad de los querellantes, que se realizó la escritura pública, percibiendo el despacho el precio, y que éste sólo transfirió 100.000 euros, y no el resto, de 145.850 Euros, si bien el acusado afirma que después sí que dio dicho dinero al querellante, aportando como prueba de ello el documento que ha quedado ya aludido, lo que es negado por el Sr. Geronimo.
Asimismo, hemos de indicar que no existe prueba alguna de prácticamente ninguna de las afirmaciones del acusado que se refieren a los extremos no admitidos por ambas partes, salvo lo que a continuación comentaremos sobre la titularidad del inmueble que fue objeto de venta y dejando de momento al lado la cuestión del documento del folio 615, habiendo aportado el Sr. Eleuterio a la causa durante su instrucción únicamente el documento que obra al folio 163 - el cual a continuación comentaremos-.
Cabe hacer, entendemos, sobre lo declarado por el acusado, los siguientes comentarios:
1º.- No existe ninguna prueba de que los Sres. Geronimo Flor hayan tenido en ningún momento problemas fiscales, ni en España ni en Suecia, lo que expresamente negó Don Geronimo, no habiendo aportado el acusado, en concreto, los requerimientos de hacienda que afirmó recibieron y de los que tenía noticia porque les venía asesorando desde 2010.
El Sr. Eleuterio manifestó que no aportaba ciertos documentos a los que hizo mención en su declaración porque se trataba de correspondencia girada entre Abogados, pero un requerimiento de hacienda no tiene tal naturaleza, y entendemos que, aunque también declaró el acusado -sin acreditarlo- que remitió la documentación de los Sres. Geronimo Flor a un despacho de Abogado, parece razonable que se quedara con copia de algunos documentos, sobre todo porque en el momento en el que se le habría interesado la remisión de la documentación estaban ya surgiendo problemas entre el acusado y el Sr. Geronimo.
2º.- Si bien el Sr. Geronimo admitió que el bien inmueble objeto de la escritura que nos ocupa antes estuvo a nombre de una empresa, no consta que éste se pusiera primero a su nombre y después al de su esposa, no habiendo aportado tampoco el acusado ningún documento que acreditara dicho extremo.
Lo que está demostrado, en virtud de la nota simple que figura al folio 45 bis, es que los vendedores, es decir, los Sres. Geronimo Flor, adquirieron el inmueble objeto de la compraventa en virtud de escritura de dación en pago, de fecha de 6 de octubre de 2011.
3º.- Tampoco se ha aportado ningún documento en apoyo de las distintas explicaciones que dio el acusado en el plenario, ratificando lo que había declarado ya en instrucción -folios 139 bis y 140-, sobre el motivo por el que no había remitido a los Sres. Geronimo Flor la parte del dinero de la venta que aún obraba en poder de su despacho, que serían que el Sr. Geronimo tenía problemas para mandar el dinero a Suecia, o que primero les dijo que lo mandaran a una agencia, luego que se lo dieran a un amigo, y después que lo remitieran a la cuenta de unos Abogados de Nerja.
Consta, eso sí, en la reclamación que se aportaba con la querella -folio 54- hizo 'Sánchez Solicitors Abogados' que en la misma se pedía al acusado que transfiriera la suma que retenía, esto es, 145.800 euros, no ninguna otra, '
Y no se ha probado, desde luego, que el Sr. Geronimo se negara a que recibieran el dinero los abogados que había designado para este asunto.
4º.- No es cierto que los 100.000 euros que sí que recibieron los Sres. Geronimo Flor les fueran transferidos por el despacho del acusado a las 24 horas de la compraventa, dado que se formalizó ésta el 4 de abril de 2018 y la transferencia se produjo el 14 de mayo de 2018, según consta en los extractos bancarios aportados -folio 362-.
5º.- Tampoco se aportó por el acusado el requerimiento que dice recibió del Sr. Geronimo, para que abonaran a éste, no la suma que restaba del precio de la compraventa, esto es, 145.850 euros, sino la cifra de 194.000 euros.
El acusado manifestó en su declaración que tenía la documentación acreditativa de tal extremo, así como otras comunicaciones, delante de él, mientras declaraba, pero que no los aportaba porque se trataba de comunicaciones realizadas entre Abogados -él mismo y el despacho que después asesoró a los Sres. Geronimo Flor-, pero entendemos, respecto de ello, que es conocido que no toda comunicación entre Letrados está prohibido sea divulgada, y, además y en todo caso, que estaríamos hablando de una posible infracción del código deontológico que es lógico esté dispuesto a afrontar un abogado contra el que se ha dirigido una querella y que tiene en su poder unos ciertos documentos que justificarían su actuación, por más que en algún caso pudieran estar remitidos por otro abogado.
Por otra parte, no podemos sino destacar que en su declaración sumarial dijo también el acusado que el dinero lo transferiría en 48 horas, resultando, a nuestro juicio, totalmente inverosímil la explicación que dio para no haberlo hecho, ni en 24 horas ni en ningún momento posterior, consistente en afirmar -también sin ofrecer más soporte probatorio que su propia declaración- que el Abogado del Sr. Geronimo le propuso, tras finalizar su declaración, arreglarlo entre ellos.
En este mismo sentido, y adelantando lo que ya diremos sobre el documento del folio 248, -en original al folio 615- mencionaremos aquí que nos parece totalmente imposible de creer que un abogado contra el que se sigue una querella por apropiación indebida, reclamándole una cantidad de dinero tan importante como 145.850 euros optara por pagar ésta, no depositándola judicialmente ante el órgano judicial que conocía de la misma, sino entregándola en efectivo al querellante, sin la intervención en tal supuesta entrega de testigo alguno.
Finalmente, sobre el único documento que aportó el acusado a la causa, previamente a formular su escrito de defensa, consistente en una comunicación que habría remitido a una cuenta de correo electrónica que reconoció el Sr. Geronimo como propia (
Como bien se destacó por el Ministerio Fiscal la versión del acusado es que primero se había negado a entregar el dinero al Sr. Geronimo en las formas que éste le propuso, aludiendo a que entendía que podía constituir ello una cierta irregularidad fiscal, al ser el mismo no residente en España, pero después, cuando ya había declarado como querellado por un delito de apropiación indebida, el 9 de noviembre de 2018, fue eso, precisamente, lo que dijo haber hecho, más de un año después, el 13 de noviembre de 2019, en vez de haber optado por efectuar lo que a todo el mundo, y más aún a un Abogado, entendemos, parecería lo más fácil, en orden a evitar posibles problemas, que sería la consignación judicial de la suma reclamada.
Además, y como bien se destacó por la acusación particular, el documento en cuestión, como ya se ha dicho confeccionado el 13 de noviembre de 2019, no se presentó de forma inmediata por el acusado, cuando aún no existía escrito de acusación alguno -el del Fiscal se presentó el 15 de mayo de 2020 y el de la acusación particular el 17 de junio de 2020-, sino que lo aportó con su escrito de defensa, el 18 de mayo de 2021 -folios 246 y 247-.
La Letrada de la defensa destacó en su informe la poca memoria que parecía tener el Sr. Geronimo sobre la compraventa y sobre el precio de la misma, y que el Sr. Fiscal tuvo que preguntarle hasta en 5 o 6 ocasiones sobre si había recibido la totalidad de dicho precio, pero esta Sala pudo apreciar se debió ello, -quizás porque la intérprete tampoco le tradujo exactamente sobre que se le estaba preguntando-, a que en un principio el Sr. Geronimo se refería en sus respuestas a la adquisición de la vivienda, por parte de una empresa de la que sería titular o socio, al menos, y no a la compraventa, en la que intervino el despacho del acusado, de ese mismo inmueble, a otras personas, que es la aquí nos ocupa y cuya copia obra a los folios 29 y siguientes, respecto de la fue absolutamente claro el Sr. Geronimo en su manifestación de que del precio de la misma únicamente había recibido 100.000 euros, que es lo que está acreditado en la causa.
Y, desde luego, fue totalmente claro el testigo en su manifestación de que no había firmado el documento que le fue exhibido que acreditaría el haber recibido el mismo el resto del precio.
La también querellante
Estamos, evidentemente, ante una declaración que coincide en todos sus extremos con la prestada por Don Geronimo, si bien queda claro que quien directamente se dirigió al Sr. Eleuterio fue éste, y no Doña Flor.
El testigo de la acusación particular,
La declaración del citado testigo se interesó únicamente para acreditar que el Sr. Geronimo no estuvo en España el 13 de noviembre de 2019, sino que estuvo en Suecia, en compañía del propio testigo, tanto ese día como el 12 de noviembre, y tenemos que manifestar que parecieron a esta Sala sinceras las manifestaciones del Sr. Julián, por más que, tal y como se destacó por la defensa, comenzara el mismo proclamando que el Sr. Geronimo es su mejor amigo, desde hace 40 años.
Por último, la testigo
Entendemos estamos ante una declaración absolutamente coherente con los hechos que hemos declarado probados, debiendo destacarse que la testigo declaró que ella personalmente había recibido varias reclamaciones del Sr. Flor, sin mencionar que en ningún caso solicitara éste, ni que se transfiriera la parte del precio pendiente a un amigo, ni que se pagara a una despacho de abogados.
En segundo lugar, mencionar que consta, al folio 154 bis que el acusado, Don Eleuterio es administrador único y socio único de la entidad 'Iura Despacho Jurídico SLP'.
Ya hemos hecho expresa mención al único documento que se aportó por la defensa, consistente en correo remitido por el Sr. Eleuterio -folio 162-, obrando su traducción al folio siguiente.
Conforme figura al folio 360 el cheque ya aludido fue ingresado en la cuenta del Banco Sabadell número 0081 0596 68 0002050711, aperturada a nombre de 'Iura Antiqua S.L.', en fecha de 9 de abril de 2018, constando como persona autorizada de dicha cuenta- según informa dicha entidad bancaria, folio 359-, el aquí acusado.
Desde dicha cuenta se transfirieron, el 14 de mayo de 2018, 100.000 euros a Don ' Geronimo' -folio 362-.
Se aportaron por la acusación particular, también en el trámite de cuestiones previas -folios 710 y siguientes- y al constatar que no iba a comparecer la testigo identificada como ' Pulpo', ciertas comunicaciones que tuvieron lugar entre ésta, que trabajaba en el despacho del acusado, y el propio Sr. Geronimo, de los que podemos destacar que éste reclamó, el 9 de abril de 2018, el 17 de abril de 2018, el 7 de mayo, y el 10 de mayo de 2018,
Asimismo, relevante resulta el correo de fecha 17 de mayo de 2018, dado que la transferencia de los 100.000 euros se produjo el 14 de mayo, en cuanto que en éste preguntaba el Sr. Geronimo '¿
En ningún momento habría pedido, por tanto, el Sr. Geronimo, en dichas comunicaciones, ni que el dinero se remitiera a una agencia o un despacho de abogados, ni que se le diera a ningún amigo.
Así, en primer lugar, tenemos al folio 620 la traducción de un documento que certifica que Don Geronimo es titular de una determinada cuenta, NUM003, vinculada a una tarjeta de crédito cuyo número acaba en NUM004, lo que hemos de poner en conexión con los extractos de la tarjeta -folios 628 y siguientes- que recogen operaciones realizadas, en Suecia, el 27 de octubre de 2019, el 31 de octubre de 2019 y el 15 de noviembre de 2019.
Dichos documentos, hemos de reconocerlo, no prueban que no estuviera en España el Sr. Geronimo los días 12 y 13 de noviembre de 2019, que sería cuando se firmaron el documento ya aludido y los supuestos recibos cuya aportación a la causa rechazó esta Sala.
Sin embargo, en la página del mismo extracto de la tarjeta que obra al folio 632 se refleja que el 13 de noviembre fue usada la tarjeta en tres ocasiones, en la localidad de Eskilstuna (Suecia), en concreto en los establecimientos 'Media Mark', 'K-Rauta Eskilstuna' y 'Café Pandion'. Están aportados el ticket del segundo de tales establecimientos -folio 649-, y el del primero -folio 679-
La defensa alegó sobre ello que el que se use en Suecia la tarjeta de una persona en una determinada fecha no quiere decir que esa persona fuera quien la usara, en tal país, pero lo cierto es que resulta bastante extraño que tres establecimientos distintos no comprueben que quien está usando la tarjeta es su titular, sobre todo teniendo presente que el importe gastado en Media Mark fue de 4.597 coronas suecas.
En este mismo sentido, resulta significativo mencionar que en el documento de Mediamark del folio 675 se señala, dentro de la dirección de facturación, el nombre de ' Geronimo', y el número de identificación personal, NUM005, que corresponde al querellante, según consta al folio 24, lo cual es un claro indicativo de que fue el mismo, y no ninguna otra persona usurpando su identidad, quien realizó una adquisición en dicho establecimiento, el 13 de noviembre de 2019, por lo que es altamente improbable, por no decir que prácticamente imposible, que también estuviera en España ese día.
Se aportaron por la acusación particular igualmente unos documentos emitidos por la Dirección Nacional de Transportes de Suecia -folio 642 y 644- relativo a un vehículo, al objeto de demostrar que el Sr. Geronimo el 13 de noviembre pasó, tal y como declaró dicho querellante, el equivalente a nuestra ITV con dicho automóvil, el ya citado día, pero no puede entenderse que los documentos en cuestión prueben de forma incuestionable dicha circunstancia, puesto que, si bien consta la fecha ya citada -folio 644-, y que la revisión se hizo en Eskilstuna, el coche aparece a nombre de la Sra. Flor y no vemos en el mismo que conste la persona que habría llevó el vehículo para su revisión.
Asimismo aportaron los Sres. Geronimo Flor un documento -folio 694- que es un
Finalmente, trajo la acusación particular a la causa una declaración hecha ante Notario por la nuera de los querellantes, Doña Purificacion -folio 663-, en las que habría manifestado la primera que el Sr. Geronimo la llevó el 13 de noviembre de 2019 al hospital, donde nació su hijo, adjuntándose un documento acreditativo del nacimiento de éste -folio 664- en el que, sin embargo, no se aprecia su fecha de nacimiento.
Debemos significar que, si bien es verdad que en el caso de la nuera de los querellantes lo que se aporta es una declaración de ésta, no habiéndola propuesta como testigo, en el caso de la Sra. Lourdes no ocurre exactamente lo mismo, dado que no sólo se aporta una declaración de dicha señora, sino también un acta de una determinada reunión, documento éste de cuya autenticidad no hallamos motivo alguno para dudar y que probaría que el Sr. Geronimo estaba el 14 de noviembre en Suecia, lo que hace que debamos reputar de improbable, al menos, el que estuviera el 13 en España.
A todo ello debemos añadir que los querellantes negaron que el Sr. Geronimo viajara a España, no ya en noviembre de 2019, sino en todo el año 2019, y que el testigo que trajo la acusación particular, al que antes se ha hecho ya referencia, declaró que los días 12 y 13 de noviembre de 2019 estuvo, en Suecia, ambos días en compañía del Sr. Geronimo.
La defensa del acusado apuntó la posibilidad de que la fecha del documento estuviera equivocada, y también que no siempre firman un documento las dos personas que lo suscriben el mismo día, pero lo cierto es que el propio Sr. Eleuterio declaró que el documento del folio 615 se firmó el 13 de noviembre, y los recibos que trató de aportar a la causa los días 12 y 13 de noviembre.
Todo ello nos permite afirmar que, a juicio de esta Sala, está suficientemente acreditado que el Sr. Geronimo no pudo firmar el ya tan comentado documento, ni -cabe añadir- los supuestos recibos, por lo que debemos concluir que nunca le fue devuelta por el acusado a los querellantes la suma que éstos reclaman.
En el juicio manifestó la
Por su parte, el
Dicho perito interesa matizar expresamente respondió al extenso interrogatorio que le realizó la acusación particular lo siguiente: Existen diferencias a nivel psicológico y de psicomotricidad entre distintos países; se le pregunta por lo que afirma en la página 30 de su informe, párrafo segundo, y dice que lo ratifica; los puntos de arranque, esto es, el inicio del trazado, son iguales, aunque es verdad que en la letra 'S' no es exactamente igual, reiterándose en que no firma una persona siempre igual; existe una diferencia a simple vista, pero luego ve que es igual la grafía y el enlace con la siguiente letra; en la letra 't' en la dubitada figura un pequeño angulito, y un rabito, que no está en la indubitada; es verdad que en la dubitada hay una curvatura hacia la derecha; también es cierto que existe en la dubitada un 'rabito' que no está en la indubitada; la letra 'a' en la indubitada es mucho más amplia; la unión entre la 't' y la 'a' es por arriba en el indubitado y por abajo en el dubitado; la letra 'a' se une a la 'f' que le sigue de forma distinta; en la firma indubitada la primera 'f' parece algo más larga que la otra; en la firma del pasaporte hay que hacer la firma más pequeña, mientras que al firmar un folio uno hace una firma tan grande como quiera; insiste en que los parámetros principales son iguales; la segunda 'f' del documento indubitado no tiene hueco en la parte de arriba, que sí que tiene la dubitada; la siguiente 'a' es abierta en el documento indubitado y cerrada en el dubitado; la 'O' del pasaporte, documento indubitado es algo más ancha; el final del apellido en la firma es también distinto; tras todo lo declarado se reafirma en que no ve grandes diferencias entre una y otra firma, volviendo a reiterar que la firma indubitada se hizo contando con un espacio muy pequeño, al figurar en un pasaporte.
En un análisis crítico de uno y otro informe debemos comenzar reconociendo que el perito de la defensa ha contado con la ventaja de usar el original del documento dubitado, lo que es importante a algunos efectos, como comprobar la tinta usada, o la presión ejercida sobre el papel, pero en este caso no definitivo porque la comparación no la hizo dicho perito con otro documento indubitado del Sr. Geronimo, como es habitual en el uso forense, sino con una fotocopia de su pasaporte, en la que, evidentemente, no pudo analizar, para comparar con los datos que tomó el documento dubitado, ni el tipo de tinta ni la presión.
En segundo lugar, y respondiendo a lo alegado por la defensa, se debe admitir igualmente que el perito de ésta expone un curriculum más extenso, lo que, sin embargo, no equivale a que tenga más credibilidad, ni supone que deba esta Sala concluir que acierta cuando concluye que ambas firmas -dubitada e indubitada- fueron puestas por la misma persona, lo que, en todo caso, sería absolutamente incompatible con la conclusión que antes hemos anticipado, según la cual el Sr. Geronimo no pudo firmar el documento dubitado porque no estaba el mismo en España cuando se realizó la firma.
El perito de la defensa hace en su informe un cuadro comparando los '
Sin embargo, considera esta Sala que tales porcentajes de coincidencia no son exactos, extrayendo dicha conclusión de la simple comparación entre la firma supuestamente puesta por el Sr. Geronimo en el documento en cuestión y las dos distintas que son indudablemente del mismo, que aparecen en el folio 314, siendo denominadas por la perito de la acusación ' DIRECCION001' e ' DIRECCION002', las cuales se ven mejor, por estar aumentadas, en el folio 315.
Nos parece, en este sentido, extremadamente relevante, ante la insistencia del perito de la defensa en señalar, al ser preguntado por las evidentes diferencias que existen entre las firmas dubitada e indubitada, que nadie firma siempre igual, que, examinadas las dos firmas del Sr. Geronimo que vemos al folio 315, debemos de decir que sí que son las mismas prácticamente idénticas.
De hecho, ambas firmas aparecen fotocopiadas en el informe del perito de la defensa -folio 252- pero el mismo no entendió, al parecer, oportuno mencionar este dato de que tiene una grandísima semejanza, lo que, sin embargo, insistimos en destacar, al objeto de poder partir de la premisa de que no parece sea el Sr. Geronimo una persona que varíe demasiado su firma, de una a otra vez.
El perito de la defensa, sin embargo, concluyó que ambas firmas fueron puestas por el mismo pese a reconocer, en la declaración que prestó en el plenario -que hemos considerado oportuno transcribir de forma casi íntegra- muy relevantes diferencias entre una y otra.
En todo caso, y sin perjuicio del análisis que a continuación haremos de algunos de los 'parámetros' destacados por el perito de la defensa, sí que debemos señalar que compartimos las afirmaciones de la perito de la acusación de que ya a simple vista parece que estamos ante firmas bien distintas, y de que la dubitada parece hecha con un trazo 'tembloroso'.
Entrando ya en el análisis de algunos de dichos parámetros, cabe indicar, en primer lugar, que con relación a la
Es claro que el '
En cuanto a la 'l
Estos extremos nos parece más que relevante, en cuanto que, aun reconociendo que nadie firma exactamente igual en todos los casos, no creemos que la gente unas veces ponga el travesaño superior a la letra 't' en su firma y otras no lo haga, o que a veces se pueda identificar una 's' y otras veces no, volviendo a insistir en la práctica identidad total entre las dos firmas indubitadas.
Si bien lo anterior nos parece ya suficiente podemos añadir, respecto de la '
En relación al '
Los '
El perito de la defensa relató que en su 'análisis grafocritico' -folios 261 vuelto y siguientes de su informe- extrae las características generales de la firma indubitada y luego las compara con las de la dubitada, si bien las características que enumera -que es una firma '
Según el perito los '
Discrepamos frontalmente de la apreciación del Sr. Perito según el cual
No comprendemos, por otra parte, por qué se afirma por el perito de la defensa, al comentar los rasgos de la firma indubitada, que
El Sr. Prudencio destaca, al objeto de fundamentar su tesis de que estamos ante firmas sustancialmente iguales -folio 265- las dos letras 'f' seguidas, cuando, como hemos dicho antes, las diferencias entre las que se ven en la firma inbuditada y las de la dubitada son ostensibles, y la letra 'O', la cual volvemos a insistir en que, siendo prácticamente idéntica en las dos firmas del folio 315, es, sin embargo, sensiblemente distinta en la del documento dubitado.
El Sr. Perito de la defensa destaca, pese a ello -folio 265- al '
Así, en primer lugar, hemos de significar, aunque no tiene ello demasiada relevancia, que se da la curiosa circunstancia de que en el documento dubitado la firma que se atribuye al Sr. Geronimo no está puesta encima de su nombre, sino en el otro lado, en el correspondiente al acusado.
Mucho más importante nos parece la circunstancia de que estamos hablando de un documento, de una indudable transcendencia, dado que implica reconocer que había recibido el querellante la ya aludida cantidad de dinero, que está en castellano, y que habría firmado una persona que no parece tener conocimiento alguno de nuestra lengua, hasta el punto de que el acusado le remitió el documento del folio 162 en inglés.
Nos resulta sencillamente inimaginable, atendido tal dato, que sea verdad que el Sr. Geronimo acudió sin ir acompañado de nadie al despacho del acusado, al que tenía puesta ya una querella, y firmó el papel que esté le puso delante, redactado, insistimos, en castellano.
Otra cosa hubiera sido que hubieran estado presentes testigos, y alguien que se lo hubiera traducido, o aconsejado firmarlo, pero el acusado para nada aludió a ello, mientras que el Sr. Geronimo negó haber firmado el documento.
Y, finalmente, damos aquí por reproducido el argumento que antes hemos mencionado vino a exponer el Ministerio Fiscal, en el sentido de señalar que resulta poco menos que increíble que el acusado, letrado en ejercicio, tras haber declarado como investigado en un procedimiento por apropiación indebida optara, no por consignar la suma que se le reclamaba en el juzgado en el plazo de 48 horas, como dijo iba a hacer -atreviéndonos aquí a apuntar que si lo hubiera hecho muy probablemente la causa penal se hubiera archivado- sino por pagarla al querellante en mano -lo que antes había sostenido no podía legalmente hacer- pasado un año desde su declaración, todo ello para acabar aportando el documento en cuestión, no inmediatamente, pidiendo el archivo de la causa -en la que aún no se había presentado, reiteramos, escrito de acusación alguno-, sino a los seis meses de dicho supuesto pago, cuidándose, eso sí, de aportar junto al documento una pericial caligráfica.
Sin embargo, no podemos dejar de destacar, al objeto de determinar la credibilidad de la versión del acusado, que lo cierto es que el cheque, por importe de 245.800 euros está probado que se ingresó en una cuenta de 'Iura Antiqua S.L.', cuenta ésta de la que no pudo sacarse en fechas cercanas al 13 de noviembre de 2019 la suma no devuelta, esto es, 145.850 euros, ni ninguna parecida, para devolverla al Sr. Geronimo, dado no consta en el extracto que se sacara ni transfiera en los días próximos a dicha fecha ninguna cantidad ni de lejos parecida a la ya citada suma, siendo el saldo de la cuenta del 2 de octubre de 2019 de 1.025,34 Euros.
El Banco Sabadell adjuntó información de otra cuenta, a nombre de 'Iura Universalia S.L.' -folios 390 y siguientes- pero tampoco de ésta se sacaron en fechas próximas al 13 de noviembre 145.850 euros, ni ninguna cantidad similar, siendo el saldo de dicha cuenta a fecha de 11 de octubre de 2019 de únicamente 3.854 euros -folio 400-, y constando que es el acusado la persona autorizada en ambas cuentas -folio 537-.
Evidentemente, el acusado podría haber sacado el dinero de cualquier otra cuenta, y haber aportado un resguardo acreditativo de ello, pero no lo ha hecho.
En resumen, consideramos, respecto de lo que se ha constituido como la cuestión central en la presente causa, esto es, si el acusado ha devuelto o no a los querellantes la parte del precio de la compraventa ya mencionado que inicialmente retuvo, que ha de entenderse que no lo ha hecho, porque ninguna credibilidad entendemos debe atribuirse al documento aportado por el propio Sr. Eleuterio para acreditar tal circunstancia, atendiendo a las circunstancias en las que fue aportado el mismo, a que entendemos se ha probado no pudo firmarlo el Sr. Geronimo y a que existen motivos fundados en la causa para calificar dicho documento como no veraz.
En este sentido, STS número 444/19, de fecha 3 de octubre, en la que se señala que
Citaba dicha resolución la STS de 23 de diciembre de 2008, rec. 579/2008
En Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 13 de diciembre de 2017, nº 817/2017, rec. 292/2017, en relación a un abogado que tenía poderes para percibir cantidades sin que hubiera un pacto por el que pudiera compensar las sumas percibidas con sus propias minutas de honorarios, se decía que, respecto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 1245/2011 de 22 noviembre (EDJ 2011/281071), 434/2014 de 3 de junio (EDJ 2014/96121), 86/2017 de 16 de febrero (EDJ 2017/9047), ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida , la resolución del conflicto.
Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero (EDJ 2000/519), 1566/2001 de 4 de Septiembre (EDJ 2001/32053), 2163/2002 de 27 de Diciembre (EDJ 2002/61205), 930/2003 de 27 de Julio, 1456/2004 de 9 de Diciembre (EDJ 2004/234830) y 142/2007 de 12 de Febrero (EDJ 2007/18031)).
En el mismo sentido las SSTS. nº 241/2012 de 23 de marzo (EDJ 2012/65120) y 352/2015 de 27 mayo (EDJ 2015/111137), consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.
Así da cuenta de tal doctrina la sentencia de esta Sala Segunda del TS nº 658/2009, ratificando la ya establecida en la Sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3 (EDJ 2006/24810), que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.
Ahora bien la Jurisprudencia de esta Sala -SSTS. 316/2013 (EDJ 2013/67866) y 17 abril, 753/2013 de 15 octubre), ha matizado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidación previa, precisando ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 (EDJ 2004/174157), 918/2008 de 31.12 (EDJ 2008/272926), 768/2009 de 16.7 (EDJ 2009/165916)). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 (EDJ 2008/128064)), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS. 903/99) (EDJ 1999/16851).
Así esta Sala ya ha negado en alguna ocasión la existencia de derecho de retención favor de los abogados en relación a sus honorarios, de tal manera que las cantidades de estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado. SSTS 1749/2002 de 21 octubre (EDJ 2002/44049), 147/2006 de 6 de febrero (EDJ 2006/11979), 117/2007 de 13 febrero (EDJ 2007/18022), la 22/2008 de 31 enero, 768/2009 de 16 julio, 905/2010 de 21 octubre, 84/2013 de 8 febrero, que insisten en que, salvo pacto expreso en tal sentido, no puede el abogado de forma unilateral carente de cobertura jurídica quedarse con dinero que recibió para entregar a un cliente, para cobrarse sus honorarios, dado que sólo la existencia de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la causa de justificación pero tal derecho de retención (necesariamente típico civilmente, al suponer existente una excepción al principio general de la interdicción de la autotutela) no corresponde a los Letrados o Abogados, ( STS 918/2008 31 diciembre (EDJ 2008/272926)).
Doctrina reiterada en la STS 123/2013 (EDJ 2013/13900), según la cual el Letrado comete este delito, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorario, pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no tiene derecho y ello por voluntad unilateral del mismo.
La defensa argumentó que, habiendo admitido el Sr. Geronimo que existieron, previamente a la interposición de la querella, contactos entre las partes, no podía entenderse que concurriera en el Sr. Eleuterio 'voluntad apropiativa', pero consideramos que esta resulta evidente, especialmente porque dicho acusado ha presentado un documento que justificaría la devolución del dinero, que hemos calificado ya como falso, a fin de evitar ser condenado a reintegrar el dinero que recibió y que debía entregar a sus clientes.
Tal y como también se expuso por la defensa desde la reforma operada en el artículo 253 en virtud de la Ley Orgánica 1/15, se ha sacado del mismo la conducta relativa a 'distraer' dinero, pero en este caso consideramos está claro que ha existo una apropiación por parte del acusado.
Teniendo ello presente, no alegándose y no considerando tampoco esta Sala concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera procedente imponer al Sr. Eleuterio, dentro del que sería el marco punitivo que iría de uno a seis años de prisión, y multa de seis a doce meses, las concretas penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante dicho periodo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, atendiendo para fijar dicha cuota a que hablamos de una persona que es abogado en ejercicio y socio único de una entidad que administra un despacho.
En la determinación de la pena de prisión se ha atendido a la concreta cantidad objeto de apropiación, entendiendo que si el apropiarse de 50.000 euros ya determina la posibilidad de aplicar la norma ya mencionada, alcanzando la cantidad de la que apropió el acusado alcanza los 145.800 euros parece razonable no imponer la pena mínima, sino la pena superior ya mencionada, que, en todo caso está por debajo de lo que sería la mitad de la pena.
Asimismo, nos parece otro motivo para imponer la pena ya fijada el de que el acusado haya tratado de justificar su conducta aportando un documento que, por todo lo ya razonado, hemos considerado debe reputarse de no veraz.
Atendido ello se considera procedente, atendiendo a lo solicitado por ambas acusaciones, condenar al acusado a indemnizar a los querellantes en la cantidad de la que el mismo se apoderó, esto es 145.850 Euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576LEC.
No se estima procedente, sin embargo, acceder a la petición de la acusación particular, de condenar también al acusado a indemnizar a los querellantes en la suma de 20.000 euros por daños morales, dado que, no negando que, en abstracto, el sufrir un determinado delito siempre causa molestias y sentimientos como pudiera ser la indignación, no se ha acreditado que en este concreto supuesto los querellantes hayan padecido unos graves daños morales, debiendo asimismo significarse que declaró el Sr. Geronimo que tampoco habían sufrido unos trastornos económicos demasiado importantes, dado que gozan de una buena situación económica.
Resulta aplicable, en concreto, el artículo 120, apartado 4º, dado que hablamos de un delito que fue cometido por el socio único y administrador de las dos sociedades ya mencionadas, con ocasión del desempeño de los servicios de asesoramiento que contrataron los querellantes.
El propio Sr. Eleuterio asumió en su declaración, sin hacer distinción entre una y otra sociedad, como suya propia la decisión de no entregar el dinero a los querellantes, en base a los motivos que constan en su declaración, resultando que, además, el documento obrante al folio 615 lo habría suscrito el acusado, como administrador único de 'Iura Despacho Jurídico SLP', y que -como ya se ha destacado- consta, al folio 154 bis que el acusado, Don Eleuterio, es administrador único y socio único de la entidad 'Iura Despacho Jurídico SLP'.
La Sra. Olga identificó al acusado como la persona que era la responsable de todo el tema, mientras que la propia defensa, en el recurso que la misma planteó contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado -folios 160 y siguientes- admitió '
En la tasación de las costas habrán de incluirse las causadas a la acusación particular, dado que, según se estableció en la STS de 27 de octubre de 2019, nº 1089/2009 (rec. 818/2009) en la imposición de las costas en el proceso penal rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 223/2008 de 7-5, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-05-2008 (rec. 2045/2007); 750/2008, de 12-11, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 1612/2007); y 203/2009, de 11-2, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-02-2009 (rec. 10951/2008)).
Se denegará, por el contrario, la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( STS 518/2004, de 20-4, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-04-2004 (rec. 2966/2002); 37/2006, de 25- 1, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004); 1034/2007, de 19-12, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-12-2007 (rec. 1244/2007); 147/2009, de 12-2, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02- 2009 (rec. 528/2008); y 567/2009, de 25-5, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-05-2009 (rec. 2045/2008)).
Asimismo tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( STS 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-12- 2000 (rec. 4454/1998); 560/2002 de 28-3; 37/2006 de 25-1, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004); y 449/2009, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-05-2009 (rec. 11096/2008) 6- 5).
En el presente supuesto la acusación particular ha interesado una sentencia acorde con las peticiones del Ministerio Fiscal, salvo en cuanto a la condena, como responsable civil subsidiaria, de la entidad 'Iura Antiqua S.L.' -el Ministerio Fiscal se limitó a pedir la condena de 'Iura'-, lo cual ha acogido esta Sala, por lo que no puede entenderse haya tenido una actuación superflua ni inútil, especialmente dado que ha aportado tanto una pericial caligráfica como un testigo y unos documentos que, tal y como se desprende de todo lo ya expuesto, han resultado fundamentales, en aras a determinar los hechos que debían declararse probados.
Finalmente, se debe matizar que la acusación particular interesó en su escrito de calificaciones provisionales, que elevó a definitivas, '
A estos efectos, aludir a la STS número 619/21, de 9 de julio, la cual ha señalado que
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Eleuterio, como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.5º, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante dicho periodo y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, debiendo sufrir, caso de impago y de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo se impone a Don Eleuterio, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a Don Geronimo y Doña Flor, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (145.850) Euros, suma ésta que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576LEC, siendo responsables civiles subsidiarias del pago de dicha indemnización las entidades IURA DESPACHO JURÍDICO SLP y IURA ANTIQUA S.L.
Se impone las costas al condenado, incluyendo en las mismas las causadas a la acusación particular.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
