Sentencia Penal Nº 436/20...to de 2008

Última revisión
12/08/2008

Sentencia Penal Nº 436/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 316/2006 de 12 de Agosto de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Agosto de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 436/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100256

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 316/2006

CAUSA Nº 172/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 436/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

MAGISTRADOS:

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07-02-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 172/03 seguida por delito de atentado y tres faltas de lesiones, habiendo sido partes recurrentes Luis Miguel , Filomena , Ángel Jesús y Aurelio , y Gonzalo , representado por la procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas y asistidos por el letrado D. Enrique Rubio Navarro, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Condeno a Luis Miguel , Filomena , Ángel Jesús , Jesús Carlos y a Gonzalo como autores penalmente responsables de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Ángel Jesús , a las penas de un año de prisión a cada uno de ellos a excepción de Ángel Jesús que se le impone la pena de dos años de prisión; Condeno a Filomena , Ángel Jesús , Jesús Carlos y a Gonzalo como autores de tres faltas de lesiones a la pena de un mes multa a razón de seis euros día y a que indemnicen conjunta y solidariamente al agente de policiía de Blanes con nº NUM000 en la suma de 172 euros, al agente de policia de Blanes con nº NUM001 en la suma de 473 euroos y al agente con nº NUM002 en la suma de 516 euros, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la lec y condeno Aurelio y a Gonzalo como autores penalmente responsables de una falta de amenazas a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día.

Las costas se imponen a los acusados en una quinta parte a cada uno de ellos".

SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de Luis Miguel , Filomena , Ángel Jesús y Aurelio , y Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 07-02-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En atención a que los cinco recursos interpuestos lo son por la misma representación procesal y letrada, y todos contienen las mismas alegaciones, los mismos serán resueltos de forma conjunta, siendo esta solución la más apropiada desde el punto de vista técnico y de economía procesal.

Así, alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio indebida aplicación de los arts. 550, y 551. 1 del vigente CP , así como del art. 617.1 del mismo cuerpo legal, si bien el verdadero motivo que subyace bajo dicha alegación no es otro que el de error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia.

Pues bien, es preciso recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del Juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, del examen de las actuaciones y del resultado de la actividad probatoria no es posible compartir los argumentos expuestos por los recurrentes como fundamento de su recurso ya que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso, tratando de justificar la conducta desplegada sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada del que indudablemente se desprende, atendiendo al relato fáctico declarado probado, que Luis Miguel empujó al agente de policía local nº NUM002 de Blanes después de que éste hubiese multado su vehículo, y que personados en el lugar los agentes nº NUM000 y NUM001 , Jesús Carlos cogió por el cuello al agente nº NUM002 cayendo ambos al suelo, momento que aprovechó Gonzalo para quitarle la defensa al referido policía y golpear con ella al agente nº NUM001 . Por su parte, Ángel Jesús , propinó golpes al agente nº NUM000 que acudía en ayuda de sus compañeros, mientras que finalmente Filomena logró arrebatar la radio al agente nº NUM002 , golpeando con ella en la cabeza del referido agente, que a su vez recibía golpes de Ángel Jesús . Entiende la Sala que el alcance del incidente ocurrido el día 31 de mayo de 2001 entre los acusados y los policías locales de Blanes no merece otra calificación que la de delito de atentado, y ello destacando que no se ha considerado procedente acordar la celebración de la vista interesada por la parte recurrente, puesto que entendemos que la extensa fundamentación fáctico-jurídica que se contiene tanto en la sentencia impugnada como en el recurso interpuesto hace innecesaria la convocatoria de dicha vista para la correcta formación por la Sala de una convicción fundada.

El delito de atentado precisa la concurrencia de elementos objetivos como son que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y que la acción realizada sea positiva consistiendo en un acometimiento o empleo de fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y de elementos subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad que ha de inferirse de la totalidad de los elementos fácticos que constituyen la conducta que se le imputa. Pues bien, y como decíamos, según la prueba practicada constituida fundamentalmente por el testimonio preciso, terminante y claro de los agentes como víctimas del suceso, en quienes no se ha demostrado motivo o causa que invalide su testimonio, las versiones exculpatorias de los acusados y de los datos objetivos que reflejan los informes médicos obrantes en las actuaciones se extraen con facilidad los elementos constitutivos del delito de atentado. Las conductas de los cinco acusados no pueden considerarse, tal y como sostiene el apelante, como una simple acción de revolverse levemente en defensa de un familiar sino que es correcta la calificación de atentado porque los acusados arremetieron directamente y con violencia (golpeándolos de forma inapropiada y sorpresiva) contra los agentes, cuando éstos lo que hacían (desde el principio, cuando el agente nº NUM002 procede a multar el vehículo propiedad de Luis Miguel ) era cumplir con las funciones propias y legítimas que tenían y tienen encomendadas.

TERCERO.- Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, el motivo tampoco puede ser acogido por esta Sala pues las pruebas de cargo que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia para calificar los hechos constitutivos de delito de atentado, tres faltas de lesiones y una falta de amenazas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, y con observancia de las normas procesales, siendo, en definitiva, que las conclusiones probatorias de la Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Si bien es cierto que, frente a las declaraciones incriminatorias de los policías locales se presentan las declaraciones exculpatorias prestadas en el plenario por los acusados, quienes negaron los hechos que se les imputaban y/o declararon que no tuvieron intervención alguna en los hechos enjuiciados (tal es el caso de Ángel Jesús y Filomena ), no lo es menos que la Juzgadora de Instancia, para formar su convicción sobre los hechos declarados probados, debía atender, y así lo hizo, no a criterios meramente cuantitativos en relación al número de declarantes de uno u otro signo, sino a una valoración cualitativa de la mayor o menor credibilidad que le merecieron las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, habiendo concluido la Juez de Instancia, con la inmediación de la que ha disfrutado, y tras el análisis a) de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusados y testigos, b) de la corroboración de los testimonios por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a su verosimilitud y c) de la solidez, persistencia y pluralidad de las manifestaciones incriminatorias, que las declaraciones de los tres policías locales le habían resultado creíbles, al no concurrir en ellos causa de incredibilidad subjetiva alguna, y al haber resultado persistentes y coincidentes en identificar, sin ningún género de dudas, a los cinco acusados como los autores de los hechos por los que finalmente han resultado condenados.

En definitiva, en atención a lo que se ha dejado expuesto, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por los ahora recurrentes. Así, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Miguel , Filomena , Ángel Jesús y Aurelio , y Gonzalo , representado por la procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas y asistidos por el letrado D. Enrique Rubio Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 07-02-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 172/2003 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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