Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 30/2008 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO NUMERO 30 DE 2.008
SUMARIO NUMERO 5 DE 2.008
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO DOCE DE MALAGA
Iltmos. Señores
Presidente:
Don Carlos Prieto Macías
Magistrados:
Don Andrés Rodero González
Don José María Muñoz Caparrós
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 436 DE 2.010
En la ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil diez.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 5 de 2.008 por el Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga, motivador del rollo número 30 de 2.008, sobre delitos de robo en grado de tentativa y homicidio, contra Vicente , nacido el día 25 de julio de 1.977 en Málaga, hijo de Antonio y Encarnación, soltero, de profesión montador de aire acondicionado, vecino de Málaga, domiciliado en carretera DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 y con antecedentes penales, estando privado de libertad por los hechos de autos desde el 19 de noviembre de 2.008.
Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Vicente , el cual al ha estado representado por el Procurador Don José María Valdés Morillo y defendido en el acto del juicio por el Abogado Don Manuel Huertas Cantero; y de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Balbino y Socorro , que han estado representados por la Procurador Doña Ana José Anaya Berrocal, siendo el Abogado Don José Ortuño García.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de la acusación particular, el procesado y su Abogado defensor, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2.010.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa del artículo 242-1-2, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal y de un delito de homicidio del artículo 138 del mismo texto legal , reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Vicente , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron le fuera impuesta por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de prisión de dos años y seis meses (treinta meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de homicidio, la pena de prisión de trece años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a los herederos de Socorro en doscientos mil (200.000) euros.
TERCERO.- Que el Abogado defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal y la Abogado de la acusación particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente acreditada la comisión por su patrocinado de los delitos de robo en grado de tentativa y de homicidio de los que venía siendo acusado, si bien, con carácter subsidiario, señaló como probados los hechos de que en la madrugada del 19 de noviembre de 2.008, Vicente , con ánimo de ilícito beneficio y empleando violencia e intimidación, sin uso de arma alguna, sustrajo dos anillos a Socorro , momento en que fue detenido, habiendo el antes citado sido previamente objeto de apuñalamiento por persona desconocida, debiendo ser dichos hechos calificados como delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242-1, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , habiendo concurrido en el citado Vicente , como muy cualificada, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-2 del mismo texto legal , procediendo por todo ello imponerle la pena de prisión de un año.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.
Hechos
Probado y así se declara , que sobre las cero horas y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, Vicente , nacido el 25 de julio de 1.977 y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública, un delito de lesiones y un delito de atentado, en sentencias de fechas 25 de enero de 2.003 (firme el 10 de junio de 2.003), 25 de abril de 2.003 (firme el 25 de junio de 2.003) y 6 de noviembre de 2.003 (firme el 6 de noviembre de 2.003), con ánimo de ilícito beneficio, abordó a Socorro en la calle Josefa del Río Peña de Málaga, arremetiendo contra el mismo, dirigiéndose a continuación a través de la calle Villafuerte hasta la calle Clavel, donde continúo el forcejeo provocado por el primeramente citado, quien, con intención de causarle la muerte al referido Luis María , procedió en el transcurso de la disputa y valiéndose de un cuchillo de hoja monocortante de 1005 centímetros de longitud, a asestarle una puñalada a nivel lumbar derecho, penetrante entre la novena y décima costilla, con incidencia en la vena cava inferior después de atravesar el músculo dorsal ancho, tras lo que fue arrojada al suelo la camiseta que portaba el agredido, manchada de sangre y dañada por el desgarro producido por el objeto punzante, habiendo procedido el mencionado agresor a propinarle a continuación con el mismo cuchillo otra puñalada a nivel del hemitórax derecho, entre el quinto y sexto cartílago costal, próximo a la unión condroesternal, las cuales le produjeron unas lesiones que terminaron por causarle la muerte momentos más tarde, debida a un shock hipovolémico motivado por las heridas de arma blanca, habiendo sido interceptado el citado Vicente por los miembros de la Policía Local de Málaga con carnets profesionales números NUM003 y NUM004 , cuando todavía se encontraba encima del mencionado Luis María , quien previamente a su fallecimiento les indicó reiteradamente haber sido el citado Vicente el autor de las lesiones e igualmente les señaló el lugar de situación del cuchillo, que fue localizado por los agentes de la autoridad referidos en lugar próximo al de situación de los expresados Luis María y Vicente , en cuyo poder fueron intervenidos dos anillos pertenecientes al fallecido, de los que había conseguido apoderarse en el transcurso de la agresión de que le hizo objeto.
Finalmente resulta probado y, por tanto, así se declara , que el mencionado Vicente , al tiempo de cometer los hechos relatados padecían toxicomanía derivada del consumo de sustancias estupefacientes, tales como heroína, cocaína, hachís y metadona, de las que era consumidor habitual, no constando la gravedad de la dependencia en la fecha de dichos hechos, siendo dicha toxicomanía motivadora de limitaciones en la libre determinación de su voluntad que influyeron negativamente en el mismo con ocasión de su realización, si bien, no consta tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío, impidiéndole o imposibilitándole gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa del artículo 242-1-2, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal y de un delito de homicidio del artículo 138 del mismo texto legal , de los que aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Vicente , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado suficientemente demostrado que el mismo llevó a cabo los hechos relatados en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, sin que dicha conclusión quepa en conciencia estimarla contradicha por las manifestaciones exculpatorias realizadas por el antes citado, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, habiendo además quedado plenamente desvirtuadas por las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.
Así, las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fechas 13 de julio de 2.010, arrojaron en síntesis el siguiente resultado :
Vicente declaró: Que no asestó dos puñaladas a Luis María . Que para llegar a su casa, cuando iba por la calle vio a una persona a la que conocía como tito, que se tambaleaba, por lo que se acercó a auxiliarle, estando el mismo sangrando, encontrándose sujetándole cuando llegó la policía, que tenía intención de esposar a Luis María . Que el declarante no llevaba una camiseta ni una sudadera de rayas de colores. Que en la fecha de los hechos el declarante era consumidor de drogas, siendo tratado en el C.P.D.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM005 manifestó: Que cuando llegó el declarante al lugar de los hechos la víctima estaba muerta, estando aún viva cuando llegó la policía local. Que recorrió durante cien metros el rastro de sangre. Que llegaron a la conclusión por manifestaciones de testigos, de que el móvil de la muerte fue el ánimo de lucro, habiéndoles manifestado que hubo forcejeo, coincidiendo todos ellos en la vestimenta del agresor, que a su vez coincidía con la que la prenda que les fue entregada por la policía local, habiéndose observado la cadena de custodia en la remisión a la policía científica. Que se ratificaba en las diligencias policiales. Que cuando llegó el declarante la víctima no tenía puesta la camiseta.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM006 declaró: Que realizó la inspección ocular en el lugar de los hechos, ratificándose en su contenido. Que la camiseta blanca apareció en la calle Josefa del Río Peña. Que se recogieron unas tijeras que no tenían relación con los hechos, que presentaban signos de abandono, y se recogieron también otros vestigios y restos de sangre, no habiendo recogido el declarante la sudadera de rallas, el cuchillo ni las zapatillas. Que la camiseta blanca fue sometida a análisis en la Comisaría de Policía de Málaga, no habiendo realizado el análisis el declarante. Que a la vista del folio 100 del procedimiento se ratificaba en su contenido.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM007 manifestó: Que realizó el examen de la camiseta y el cuchillo, ratificándose en su informe. Que la camiseta tenía un solo agujero, habiendo concluido que el tipo de arma monocortante era compatible con el corte de la camiseta.
El miembro de la Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM003 declaró: Que sobre las doce horas de la noche recibieron una llamada de la emisora de El Palo en la que les informaron que se estaba produciendo un atraco, habiendo tardado unos treinta segundos en llegar al lugar de los hechos. Que cuando llegaban al lugar vieron a una persona encima de otra, que al ver a los policías le dijo "tito te estoy ayudando", no habiendo observado que el mismo tuviera una actitud agresiva hacia la víctima, que les dijo que le habían apuñalado, señalando en varias ocasiones al detenido como autor de la agresión, llevando éste puesta una sudadera con franjas de colores, con una capucha y unos pantalones, diciéndoles el detenido que estaba ayudándole. Que la víctima les señaló el lugar en que estaba el cuchillo. Que el acusado no intentó irse en ningún momento, no habiendo visto en el lugar a ninguna otra persona, habiendo tardado la ambulancia en llegar unos quince minutos, no habiendo esposado al herido, que no presentaba ningún gesto de agresividad, habiéndole ocupado al acusado un par de anillos, que dijo eran suyos. Que observó en el acusado que tenía la boca seca y estaba nervioso, con respuestas muy rápidas, aunque coherentes. El acusado no tuvo ocasión de cambiar de ropa antes de entregarle a la policía nacional. Que el cuchillo se encontraba en el suelo, entre dos coches, a poca distancia del acusado y la víctima. Que cuando acudieron al lugar de los hechos el acusado pudo verles.
El miembro de la Policía Local de Málaga con carnet profesional número NUM004 manifestó: Que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente, habiendo observado a una persona que abrazaba otra que tenía el torso descubierto, estando apoyadas sobre un vehículo, habiéndoles manifestado el herido en más de seis ocasiones que el acusado le había pinchado con el cuchillo que estaba a sus pies, lo que negó el acusado diciéndole "tito te estoy ayudando", entendiendo el declarante que lo hacía para distraer su atención. Que al acusado le ocuparon dos anillos en el bolsillo de la sudadera que llevaba puesta, teniendo la misma franjas con colores. Que al herido en ningún momento le esposaron, diciéndoles en todo momento que le había agredido el acusado, no habiendo tenido éste ocasión de haberse cambiado de ropa antes de la llegada de la policía nacional. Que el acusado únicamente presentaba manchas de sangre.
Coro declaró: Que desde el dormitorio de la niñas observaron a un hombre que con un cuchillo intentaba quitar el anillo a otro, estando uno de ellos tumbado sobre el capot de un coche con el torso desnudo, mientras que el que llevaba el cuchillo tenía una sudadera de rallas. Que la víctima decía "déjame", mientras el otro con el cuchillo intentaba sacarle el anillo, llegando a chuparle el dedo, habiendo dado aviso a la policía uno de sus compañeros. Que hasta que llegó la Policía no hubo más personas en el lugar que el agresor y el agredido, habiéndoles dicho el agresor a los policías que estaba ayudando al agredido. Que la declarante no tenía ninguna duda de que la persona detenida por la policía era la que agredió a la víctima. Que la declarante no observó el momento del apuñalamiento.
Martina manifestó: Que las niñas les dijeron que en la calle a pocos metros de la ventana había una pelea. Que un individuo agredía a otro que no tenía camiseta, al que echó sobre un coche. Que el agresor llevaba una sudadera de rayas de colores y tenía un cuchillo, con el que hizo ademán de cortarle el dedo, llegando a amenazar al agredido con cortárselo, diciéndole éste en voz baja y en varias ocasiones "déjame ya", contestándole el agresor "ya verás", llegando a hacerle amago de bajarle el pantalón. Que a la declarante le pareció que la víctima, como tenía las manos detrás, estaba esposada, no teniendo duda de que el agresor que estaba en el lugar coincidía con la persona que atacó a la víctima, habiéndoles señalado el agredido a la policía al agresor. Que la declarante no observó el acto del apuñalamiento.
Ana María declaró: Que observó a dos hombres echados sobre el maletero de un coche, llevando uno de ellos un cuchillo y una sudadera de rayas de colores, mientras que el otro no llevaba camiseta. Que la persona que llevaba el cuchillo, cuando llegó la policía tiró el cuchillo al suelo. La persona que detuvo la policía fue la que arrojó el cuchillo, no teniendo duda de ello, pues no había más personas en el lugar. Que el agresor intentó quitar el anillo a la víctima, haciendo gestos de cortarle los dedos, habiendo hecho además intentos de morderle las orejas. Cuando llegó la policía el agresor llamaba tito al agredido.
Jacinto manifestó: Que observó a dos hombres peleándose en la calle, llevando uno de ellos un cuchillo con el que intentaba cortarle los dedos al otro, por lo que dio aviso a la policía. Que el agresor llevaba puesta una sudadera de rayas de colores, mientras que el agredido tenía el torso desnudo. Que la policía llegó inmediatamente, no teniendo duda de que la persona que detuvo la policía era el agresor. Que la víctima señalaba con el dedo al agresor, mientras que éste le decía "¿qué te ha pasado?", lo que el declarante sabía no era cierto, pues había sido él la persona a la que previamente había visto agredir a la víctima. Que el declarante no observó el acto del apuñalamiento.
Saturnino declaró: Que la víctima era su hermano. Que su hermano trabajaba para el Ayuntamiento limpiando colegios. Que su hermano no era conocido con el apodo de tito. Que su hermano había tenido problemas con las drogas y no era una persona violenta. Que los anillos que le mostró la policía eran de su hermano. Que el día de los hechos su hermano había llegado de trabajar y estaba paseando una perra. Que su hermano iba con otro individuo llamado Jacinto , que cuando vio al agresor salió huyendo.
Balbino manifestó: Que el fallecido era hijo del declarante. Que su hijo trabajaba para el Ayuntamiento, no siendo una persona violenta. Que su hijo solía llevar dos anillos puestos. Que el declarante reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle.
Los Médicos Forenses Armando y Leonor declararon: Que realizaron la autopsia del fallecido y la valoración del análisis de sangre y orina efectuados a la víctima, reiterándose en el informe de autopsia y en el de ampliación de autopsia. Que las dos heridas eran mortales de necesidad.
La facultativo C.I.Nº NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses-Departamento de Sevilla, María Dolores , manifestó: Que realizó el informe emitido el 4 de marzo de 2.009, reiterándose en el contenido de dicho informe, si bien, lo rectificaba en el sentido de que donde consta que la concentración de metadona es superior al intervalo de concentraciones terapéuticas, debe constar que es inferior. Que las concentraciones de sustancias no tenían por qué afectar a la conciencia de la persona.
Las miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM009 y NUM010 declararon: La número NUM010 , que realizó el informe de fecha 12 de junio de 2.009, ratificándose en su contenido, habiendo mostrado también su conformidad con dicho informe la número NUM009 .
Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas ya consta documentado en el procedimiento durante la instrucción de la causa, resulta lo siguiente :
Vicente , vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones judiciales de fechas 21 de noviembre de 2.008 y 21 de diciembre de 2.009 (folios 54, 55 y 324).
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM009 y NUM010 , vinieron a ratificarse en síntesis en la intervención que les resultaba del atestado policial de fecha 19 de noviembre de 2.008, en el acta de inspección técnico policial de la misma fecha antes indicada, en el informe pericial sobre corte en prenda de vestir y arma blanca de fecha 15 de enero de 2.009 y en el informe pericial de restos biológicos de fecha 12 de junio de 2.009 (folios 11 a 33, 96, 97, 98, 99, 153, 254, 155, 156, 261, 262, 263, 264 y 265).
Los Policías Locales de Málaga con carnets profesionales números NUM003 y NUM004 , vinieron a en síntesis a reiterarse en su comparecencia policial de fecha 19 de noviembre de 2.008 y en sus declaraciones judiciales de fecha 9 de diciembre de 2.008 (folios 37, 38, 39, 40, 110, 111 y 112)
Coro , Martina , Ana María , Saturnino y Jacinto , vinieron a ratificarse en síntesis en sus declaraciones policiales de fecha 19 de noviembre de 2.008 (folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 64, 65 y 66), habiendo hecho otro tanto Balbino y las tres primeramente mencionadas respecto de sus declaraciones judicial de fechas 9 de febrero, 26 y 27 de noviembre de 2.009 (folios 164, 165, 302, 303, 304, 305, 337 y 338).
Los Médicos Forenses Armando y Leonor , vinieron a reiterarse en síntesis en reiterarse en síntesis en el informe de autopsia de fecha 16 de diciembre de 2.008 y en el informe de ampliación de autopsia de fecha 7 de noviembre de 2.009 (folios 121 a 130, 300 y 301).
La facultativo C.I.Nº NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses-Departamento de Sevilla, María Dolores , vino en síntesis a ratificarse en su informe de fecha 4 de marzo de 2.009 (folios 180 a 182), si bien, con la matización de que donde constaba que la concentración de metadona era superior al intervalo de concentraciones terapéuticas, debía constar que era inferior.
Después de apreciar e conciencia y valorar con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia los pruebas aludidas, así como el restante material probatorio aportado al procedimiento con anterioridad a la sesión del acto del juicio, este Tribunal ha llegado a la plena convicción moral de que Vicente , no solo arremetió violentamente contra la persona de Luis María , habiéndolo hecho guiado del propósito de lucrarse ilícitamente a su costa, llegando a sustraerle los anillos que le fueron ocupados por la policía, si bien, no tuvo la libre disposición de los mismos por causa de la intervención policial, sino que además, en el transcurso de su violenta actuación, guiado de un animus necandi u occidendi, o en el lenguaje corriente ánimo de matar, o más técnicamente dolo de muerte del ofendido, no dudó en utilizar contra la persona del antes citado el cuchillo que portaba, llegando a infligirle tan graves lesiones que le provocaron la muerte , habiendo quedado plenamente demostrada la existencia por su parte de un ánimo homicida por datos objetivos tales como el poder mortífero del arma utilizada, la reiteración en la acción ejecutada, pues fueron dos las puñaladas infligidas, y la vulnerabilidad de la región del cuerpo atacada, lo que ha venido a poner de evidencia la existencia de un nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figurada por su autor citado, en el que como elemento de la culpabilidad cabe aceptar la presencia de un dolo directo- determinado o indeterminado- o eventual, pues el delito de homicidio tiene vivencia, no solo cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta, hechos estos consistentes en la actividad depredatoria y actuación agresiva del encausado que se consideran demostrados por las certeras, tajantes y reiteradas manifestaciones de los testigos Coro , Martina , Ana María y Jacinto , en relación con las manifestaciones de los testigos Policías Locales de Málaga con carnets profesionales números NUM003 y NUM004 , quienes llegaron a presenciar al tiempo de su llegada al lugar de autos el contacto físico del mencionado Vicente con el citado Luis María , quien les indicó de forma clara e insistente que el encausado era el autor de las lesiones que padecía, llegando a precisarles el lugar en el que había arrojado el arma de la que previamente se deshizo su agresor, dejación ésta del arma que igualmente pudieron precisar las mencionadas testigos Coro , Martina y Ana María , quienes asimismo precisaron que el agresor a la presencia policial pretendió hacer creer a los agentes que su actuación consistió en ayudar al lesionado, y habiendo asimismo afirmado dichas testigos, así como el testigo Jacinto , que no tenían duda alguna de que la persona que detuvo la policía era la que previamente a la llegada de los agentes estaba agrediendo al posteriormente fallecido, habiendo motivado dicha agresión que el último de los testigos citados diera aviso a la policía, no teniendo tampoco duda alguna éste Tribunal de que el acusado llevaba la sudadera de rayas de varios colores con capucha, marca New Men, talla Xl y las zapatillas marca Nike Total 90 número 44 objeto del informe pericial sobre análisis de restos biológicos anteriormente aludido, y ello habida cuenta las manifestaciones de los testigos antes mencionados sobre la vestimenta que portaba, y no teniendo tampoco duda de que dos anillos que le fueron intervenidos pertenecían a la víctima, como así ha reconocido el testigo hermano suyo Saturnino , no constando por lo demás acreditado hecho alguno mínimamente revelador de que dichos testigos, ni los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Médicos Forenses y facultativo C.I.Nº NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses-Departamento de Sevilla intervinientes con ocasión de los hechos enjuiciados y el procedimiento seguido para su esclarecimiento, hayan perseguido con sus manifestaciones finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido y, en el caso de los peritos aludidos su actuación con ocasión del proceso que nos ocupa, o lo que es lo mismo, no consta demostrado indicio alguno mínimamente indicativo de que hayan faltado a la verdad con el propósito de perjudicar los derechos e intereses de Vicente , quien por el contrario con sus manifestaciones exculpatorias ha pretendido en vano llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir las consecuencias que pudieren derivársele de los hechos enjuiciados, siendo por todo ello , que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al mencionado Vicente de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , que al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por haberse aportado por las acusaciones pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de robo en grado de tentativa del articulo 242-1-2, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal y del delito de homicidio del artículo 138 del mismo texto legal de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Balbino y Socorro .
SEGUNDO.- Que en la comisión de los hechos declarados probados en el referido Vicente ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 6 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y los números 1 y 2 del artículo 20, todos ellos del Código Penal .
Al respecto debe significarse que el citado encartado, en su declaración judicial prestada en fecha 21 de noviembre de 2.008 (folios 54 y 55), manifestó ser consumidor de drogas tales como heroína, cocaína, hachís y metadona, lo que vino a quedar corroborado en las conclusiones de la peritación del Médico-Forense contenida en el protocolo de toxicomanías de la misma fecha (folios 60 y 61), donde le fue apreciado inicio de síndrome de abstinencia, y por el resultado del informe de fecha 4 de marzo de 2.009 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses - Departamento de Sevilla, relativo al análisis de las muestras de orina tomadas al encausado en la fecha primeramente expresada (folios 180, 181 y 182)), habiéndose detectado en la muestra de orina analizada por técnica de inmunoensayo enzimático, resultados positivos para compuestos de opiáceos, cocaínicos y para metadona, todo lo cual viene a poner de manifiesto la condicción de consumidor habitual de sustancias estupefacientes del mencionado Vicente .
Así las cosas, es lo cierto que a la vista de las pruebas aludidas, quienes ahora decidimos carecemos de elementos de juicio bastantes para poder estimar suficientemente demostrado el hecho de que al tiempo de los hechos de autos el procesado padeciera grave adicción a sustancias estupefacientes, pues en la documentación aludida no se contienen afirmaciones en tal sentido, y por ende para poder afirmar que hubiera obrado motivado por causa de dicha grave adicción, por lo que no constando indubitadamente demostrada la gravedad de su adicción a sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos, ni el grado de incidencia de su drogodependencia en sus facultades intelectivas y volitivas en dicho momento, dicha falta de probanza viene a determinar la imposibilidad de hacerle beneficiario de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 2 del artículo 21, o en su caso de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal (eximente incompleta) del número 1 del mismo precepto.
No obstante lo anteriormente considerado, éste Tribunal no puede negar la evidencia de que el encausado ha demostrado suficientemente su condición de consumidor habitual al tiempo de los hechos enjuiciados de sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína, heroína, hachís y metadona, por lo que en conciencia quienes ahora resolvemos consideramos que dicho consumo habitual de drogas, parte de las cuales causan grave daño a la salud, necesariamente hubo de causarle limitaciones en la libre determinación de su voluntad que le influyeron negativamente con ocasión de la realización de los hechos de autos, lo que lleva aparejada una inimputabilidad parcial por la existencia de perturbación y falta de desarrollo de su inteligencia, con el consiguiente referido menoscabo de la libre determinación de su voluntad, siendo lo cierto que en materia de toxicomanías, cabe establecer los siguientes tres principios fundamentales: a) Su consideración nominal como mera atenuante analógica del número 6 del artículo 21 del Código Penal , a lo máximo, salvo que la defensa pruebe que tuvo entidad suficiente como para considerarla eximente completa o incompleta del número 2 del artículo 20 o del número 1 del articulo 21 del mismo texto legal , o que la adicción a las sustancias consumidas era grave, debiendo en este caso incluirse en el número 2 del artículo 21 antes citado; b) su calificación como circunstancia accidental (circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal) y no esencial al delito y, subsiguientemente, la aplicación del principio de que debe estar probada como el hecho mismo; y c) la afirmación de que la culpabilidad hay que valorarla en el momento de cometer el hecho típico, de manera que lo que hay que probar para atenuar la imputabilidad es la ingesta o la abstinencia de sustancias estupefacientes en dicho momento precisamente.
Es por todo cuanto antecede que en el supuesto examinado, pese a la falta de prueba inequívoca de que el consumo de drogas por parte de Vicente al tiempo de los hechos de autos viniera motivado en dicho momento por una grave adicción a las mismas, e igualmente pese a la falta de prueba de que dicho consumo tuviera entidad bastante como para poder afirmar de forma indubitada la concurrencia de la eximente completa o incompleta del número 2 del artículo 20 o del número 1 del articulo 21 del Código Penal , es lo cierto que no puede negarse que las repercusiones de la toxicomanía sobre la imputabilidad penal hay que demostrarlas partiendo de la adicción del encausado mencionado, es decir, si no se tratara de un adicto habría que probar que si bien no consumía habitualmente, si lo hizo en momento previo y próximo a la comisión de los hechos delictivos, pero por el contrario, si se trata como en el caso del procesado de un adicto, por la propia habitualidad del consumo derivada de la documentación aludida, la ingesta en momento previo y próximo a los hechos se presume, siendo por si misma dicha condición de toxicómano constitutiva como mínimo de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal del número 6 del artículo 21 del Código Penal reseñada en el párrafo primero del presente fundamento de derecho segundo, debiendo favorecerle cualquier duda que se suscite al respecto, con la consiguiente atenuación punitiva.
TERCERO.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales del expresado Vicente , en relación esto con el hecho de que no obstante constarle antecedentes penales, los mismos no son de susceptible estimación en las infracciones penales ahora enjuiciadas, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con grado de ejecución alcanzado en el delito de robo y las consecuencias derivadas de las heridas infligidas a la víctima, todo ello a su vez en relación con la dinámica comisiva de los hechos de autos relatada en el párrafo primero del precedente epígrafe de hechos probados, así como en relación con lo circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal aludida en el precedente fundamento de derecho segundo, quienes ahora resolvemos consideramos a tenor de lo prevenido en la regla 1ª del artículo 66-1 del Código Penal , la procedencia de determinar la pena privativa de libertad establecida en el artículo 242-1-2, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal , en la pena inferior en un grado a la prevenida en el primer precepto citado, y dentro de dicho grado en la mitad inferior, en la concreta extensión de dos años y seis meses (treinta meses) interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, e igualmente consideramos la procedencia de determinar la pena privativa de libertad establecida en el artículo 138 del Código Penal , en la mitad inferior, concretamente en la extensión de doce años de prisión.
CUARTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor del artículo 123 Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en el supuesto examinado la inclusión de las costas causadas por la acusación particular, toda vez que su actuación en modo alguno puede ser tachada de inútil o superflua, sin que sus pretensiones a la vista de lo ahora resuelto puedan ser reprochadas de improcedentes por discordantes con las normas penales aplicables al caso, habiéndolas el Abogado defensor de los intereses de Balbino y Socorro razonado y expuesto en buena técnica jurídica a lo largo del proceso, y ello sin perjuicio del no acogimiento en su integridad de las mismas, en lo que atañe a la extensión de la pena privativa de libertad a imponer por el delito de homicidio aludido.
QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta también lo son civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código penal , significándose al respecto que el concepto de daño moral tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la vida, la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo la muerte violenta de Luis María a manos de Vicente , daños morales para sus padres y, en su caso, demás herederos legítimos, y siendo la vida cosa que está por encima del comercio humano y que solo quienes se ven afectados por la pérdida de un familiar en el modo anteriormente narrado, pueden apreciarla en todo su valor, debe este Tribunal, dada la naturaleza del juicio, fijar el importe prudencial de los consiguientes daños morales.
Así las cosas, quienes ahora decidimos, a fin de evitar que nuestra discrecionalidad pueda tornarse en arbitrariedad e igualmente a fin de evitar el trato desigual de supuestos similares, a fin de cuantificar los daños morales derivados por la muerte de Luis María a sus padres y, en su caso, demás herederos legítimos, vamos a partir de las referencias y sistema de puntos establecidos para tal finalidad en el baremo contenido en el anexo del Real Decreto Legistativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con las tres siguientes matizaciones en el concreto supuesto que nos ocupa:
A) El total de la cuantía a indemnizar, de conformidad con el principio dispositivo vigente en materia de responsabilidad civil, no debe sobrepasar la suma total de indemnización solicitada por las acusaciones.
B) Teniendo en cuenta el origen doloso del menoscabo físico de autos, en el baremo utilizado, aplicable a supuestos de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, distintos del que ahora que nos ocupa, la cantidad resultante será redondeada a la unidad más alta, aplicándose a la suma total un porcentaje de incremento del cincuenta por ciento.
C) La consideración como deuda de valor de la indemnización derivada del resarcimiento de los daños morales que nos ocupan, conlleva la necesaria consecuencia de que su cuantía debe ser determinada con referencia a las disposiciones aplicables a tal fin al tiempo de su efectiva cuantificación, y ello para evitar a las víctimas perjuicios derivados del incremento del coste de la vida y de la depreciación del valor de la moneda, que debe mantener equivalencia en cuanto a su poder adquisitivo con el que tenía al tiempo de producirse el daño, aplicándose por ello las cuantías establecidas por la Resolución de 31 de enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Es por todo cuanto antecede, que procede fijar la indemnización de los perjudicados en la cuantía de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cinco (145.305) euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condena y condenamos a Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de robo en grado de tentativa del artículo 242-1-2, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de prisión de doce años, con la accesoria por imperativo legal de inhabilitación absoluta ( Artículo 55 del Código Penal ) durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a los legítimos herederos de Luis María en ciento cuarenta y cinco mil trescientos cinco (145.305) euros, cantidad esta a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta el comiso del cuchillo y demás objetos intervenidos con ocasión de los hechos de autos (folios 37, 94, 101, 104 y 169), sobre cuyo destino, previa audiencia del Ministerio Fiscal, se resolverá en la fase ejecutoria, en la que asimismo serán entregados a los herederos del Luis María los anillos que igualmente fueron ocupados con ocasión de los hechos enjuiciados (folios 25, 26, 29 y 105).
De conformidad con el artículo 136 del Código Penal , líbrese oficio al Registro Central de Penados y Rebeldes, acompañando copia de la certificación de antecedentes penales de fecha 9 de diciembre de 2.009 (folios 311, 312, 313 y 314), relativa al citado Vicente , para que se proceda a la cancelación de los antecedentes penales obrantes en dicho documento causados por sentencias de fechas 6 de noviembre de 2.006 (firme el 1 de septiembre de 2.007) y 13 de noviembre de 1.996 (firme el 10 de julio de 1.997).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
