Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 58/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100308
Encabezamiento
0AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado núm. 58/2010
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró
Diligencias Previas núm. 878/2002
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí
En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2011.
VISTA , en juicio oral y público, celebrado el día 16 de marzo de 2011, la presente causa correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 58/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, seguida por un delito societario continuado tipificado en el art. 293 del Código Penal , en relación con el art. 74 , por un delito societario del art. 290 y otro del art. 295 del Código Penal , así como por un delito de estafa procesal del art. 250 del Código Penal , contra los acusados Catalina y Florian , representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales doña Pilar Martínez Rivero y doña Silvia Alejandre Díaz y defendidos por los Letrados don Antonio Rubio Navarro y don Enrique Rubio Navarro.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en calidad de Acusación Particular, doña Elisenda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Farré y la Letrada doña Montserrat Rodríguez Sánchez; y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se originaron mediante querella formulada por doña Elisenda fechada el 25 de junio de 2002contra los acusados, doña Catalina y don Florian , por los hechos que se recogen más adelante y que han sido objeto de instrucción y enjuiciamiento a lo largo del presente procedimiento.
SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Mataró dictó el correspondiente Auto de admisión de querella y dispuso la incoación de Diligencias Previas con el núm. 878/2002.
TERCERO.- Habiéndose pues incoado Diligencias Previas, se continuó la instrucción de la presente causa y, finalmente, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró dictó, en fecha 18 de mayo de 2005, Auto de transformación a Procedimiento Abreviado con el núm. 58/2010 .
Con fecha 13 de diciembre de 2005 se dictó Auto de apertura de juicio oral en cuya parte dispositiva se establecía que el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa era el Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- En su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral celebrado en fecha 16 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal interesó se condenara a los acusados con base en la siguiente calificación y con las subsiguientes penas:
1° Los hechos relatados son constitutivos de un delito societario continuado tipificado en el artículo 293 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal y de un delito societario del artículo 295 del Código Penal .
2° La acusada Catalina es responsable a título de autor y el acusado Florian de cooperador necesario de los hechos constitutivos del delito societario tipificado en el artículo 295 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
3° No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4° Procede imponer a la acusada Catalina la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito previsto en el artículo 295 del Código Penal y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito societario del artículo 293 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Florian la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito societario del artículo 295 del Código Penal .
Procede imponer las costas a los acusados de conformidad con el art. 123 del Código Penal .
5° Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Elisenda con la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que devengará los intereses legales previstos en la Ley.
QUINTO.- Por su parte, la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos en los siguientes términos, solicitando las subsiguientes penas:
1° Pena de prisión de 2 años para Catalina por un delito societario del art. 290 CP .
2° Pena de multa de 12 meses a tenor de 200 euros diarios para Catalina por un delito societario del art. 293 CP .
3° Pena de 4 años de prisión para ambos acusados por un delito societario del art. 295 CP .
4° Y pena de 4 años de prisión para Catalina por un delito de estafa procesal del art. 250 del Código Penal .
5° Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Elisenda en la cantidad de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios, ejercitándose la acción civil no sólo frente a los acusados, sino también frente a la sociedad "ALEVA TRES MIL" de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 CP .
SEXTO.- . Remitido, así, al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, dictó éste Providencia en fecha 22 de marzo de 2010 mediante la que disponía remitir nuevamente la causa al mismo Juzgado de Instrucción, el cual, mediante Auto aclaratorio de fecha 15 de abril de 2010, señaló como órgano competente a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
Son hechos probados, y así expresamente se declaran, queel día 20 de febrero de 1992 la acusada, Catalina , nacida el día 15 de diciembre de 1956, provista de D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, junto a dos socios más, constituyó la entidad "PremiàRústic, S.L.", con domicilio social sito en la calle Gran Vía núm. 208 de Premià de Mar, y cuyo objeto social era la venta de todo tipo de mobiliario. En fecha 27 de diciembre de 1994 la Sra. Catalina adquirió la totalidad de las participaciones sociales de dicha sociedad limitada, cuyo capital era de quinientas mil pesetas, dividido en quinientas participaciones sociales, de mil pesetas de valor nominal cada una, y la convirtió en una sociedad unipersonal, siendo la acusada socia y administradora única.
En fecha 23 de junio de 1999 la acusada vendió a Elisenda doscientas cincuenta participaciones sociales con un valor nominal de mil pesetas cada una de ellas y por las que pagó Elisenda la suma de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) y continuó ejerciendo el cargo de administrador único de la sociedad.
Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2001 la acusada ocultó a la Sra. Elisenda cualquier información sobre la marcha de la sociedad, dedicándose a gestionar el negocio por su cuenta durante todo este tiempo, hasta que el día 8 de mayo de 2001, la acusada Sra. Catalina , como administradora única, convocó a la Sra. Elisenda a una Junta General para tratar de la disolución de la sociedad, ya que las pérdidas habían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
Ante la mencionada convocatoria, la Sra. Elisenda requirió en fecha 30 de mayo de 2001 a la acusada para que entregara: (i) el Balance de situación y el Balance de pérdidas y ganancias de los ejercicios 1999, 2000 y 2001; (ii) el Balance de sumas y saldos a 30 de abril de 2001; (iii) el informe del administrador sobre la causa de disolución, liquidación y gestión; (iv) y para que exhibiera los libros contables necesarios para la comprobación de los balances.
También le solicitó que requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de la Junta General convocada para el día 7 de junio de 2001, pero la acusada no entregó ni exhibió ninguno de los documentos solicitados, por lo que se decidió de mutuo acuerdo no celebrar la Junta General convocada. Así, la acusada dificultó con su actitud el conocimiento de la situación económica de la entidad y el efectivo control de la actividad social, reiterando su conducta obstruccionista tras ser requerida notarialmente en fecha 25 de octubre de 2001 y el 11 de febrero de 2002 para que entregara la documentación contable y convocara una Junta General para conocer la situación económica de la empresa.
Mientras Elisenda esperaba contestación de la acusada a sus solicitudes reiteradas, ésta, a sus espaldas e invocando como causa legal que la sociedad tuviera pérdidas, interpuso el día 30 de julio de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Mataró una demanda por la que solicitaba la disolución de la entidad "PremiàRústic, S.L.", demanda que dio lugar a la efectiva disolución de la sociedad por sentencia dictada el día 15 de abril de 2002 en el procedimiento de juicio ordinario 279/2001, habiendo ocultado en todo momento a Elisenda la existencia del procedimiento judicial instado por la acusada, así como la disolución de la sociedad, ya que la sociedad fue declarada en rebeldía procesal habida cuenta de que era la propia acusada la que fue emplazada en nombre de la sociedad. De este modo, la acusada optó por no contestar a la demanda que ella misma interpuso, dejando pasar los plazos y sin dar traslado a las partes interesadas, actuando en interés propio y no conforme a los intereses del conjunto de los socios a los que debía atender en el desempeño leal de su cargo de administradora única.
Finalmente, en fecha 12 de febrero de 2002 la acusada, con la ayuda del también acusado Florian , nacido el día 18 de julio de 1954, provisto de D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, que prestaba servicios para la entidad "Premià Rústic", puestos de común acuerdo, una vez disuelta la sociedad "Premiá Rustic, S.L." y sin que se hubiera procedido a su liquidación de conformidad con lo que disponía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, constituyeron la sociedad "ALEVA TRES MIL S.L.", cuyo objeto social era la realización de obras de albañilería, rehabilitación y reformas de inmuebles, la venta de todo tipo de mobiliario y la instalación y diseño interior de cocinas, cuartos de baños y similares, en el mismo domicilio social de la calle Gran Vía núm. 208 de Premià de Mar que la sociedad disuelta, con los mismos clientes y con un capital social de tres mil seis euros, dividido en 3.006 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, desembolsado por ambos acusados por mitad, nombrando como administradora única a Catalina , quien otorgó un poder general relativo al tráfico económico y jurídico de la sociedad a favor del acusado Florian para realizar todo tipo de negocios, operaciones comerciales y actos de disposición y gravamen en nombre de la entidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones generales preliminares sobre las dificultades probatorias en los delitos societarios.
Como es sabido, en el contexto de los delitos societarios se dan un conjunto de circunstancias especiales por la propia naturaleza de la posición de poder que ostentan los sujetos activos de dichos injustos, circunstancias que se traducen en una mayor dificultad probatoria directa por la opacidad, en muchas ocasiones, de la actividad de los administradores y el control que éstos detentan de los soportes documentales en que se materializan las acciones penalmente relevantes.
I. Por dicha razón, el órgano sentenciador se encuentra abocado, con frecuencia, a tener que extraer e hilvanar distintos elementos probatorios indirectos sin poder acceder al cuerpo del delito. No obstante, en muchos casos el hecho de no tener acceso a los libros y documentos contables conlleva la imposibilidad de prueba de cargo consistente, por más que existan indicios de cierta envergadura.
En otras ocasiones nos hallamos, por idénticos motivos a los que se acaban de expresar, ante dificultades insuperables para cuantificar el perjuicio económico, a pesar de que, por medios indirectos, nuevamente mediante prueba indiciaria, se pueda realizar una estimación aproximativa del perjuicio causado.
II. En todo caso, a fin de valorar las pruebas indiciarias, conviene recordar que el principio de presunción de inocencia, como es sabido ( vid. SSTC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero , entre muchas otras), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, salvo las excepciones constitucionalmente admitidas, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente ( STS 1478/2003, de 11 de noviembre ).
Debiendo haber, por tanto ( STS 650/2007, de 10 de julio ), comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.
III. Asimismo, en el ámbito de los delitos societarios resulta necesario dotar al sistema de los instrumentos adecuados para evitar que, quienes ostentan posiciones de poder, imposibiliten u obstaculicen el acceso a información de notoria importancia para los fines del proceso penal, o la destruyan, especialmente si en su ámbito de dominio existen indicios fundados de que se ocultan hechos delictivos y perjuicios personales o patrimoniales de singular relevancia.
En los últimos años, ante los escándalos financieros y la opacidad de las grandes corporaciones, la figura delictiva denominada en el derecho anglosajón 'obstruction of justice' se ha visto reforzada, entre otros motivos, por la imposición de preceptivas políticas de retención de documentos que vienen a restringir enormemente los casos en que una empresa puede desobedecer la petición expresa por parte de un juez de aportar documentos a una causa criminal.
En nuestro ordenamiento jurídico, por contraste, no existe un tipo penal equivalente, y tal vez debería haberse impulsado una reforma con ocasión, precisamente, de la aprobación del nuevo estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, de modo que el requerimiento para aportar documentos relevantes a una causa penal fuera de obligatorio cumplimiento, dotando a su omisión relevancia penal. Ello sería compatible con que el propio acusado continuara sin estar obligado a declarar en su contra, pues, en caso de estar imputado un administrador, sería la propia empresa la que debería hacer frente a la petición judicial, ya sea por delegación del administrador o por otras vías. Y, en caso de nuevo incumplimiento -esta vez, de la propia empresa-, se podría incriminar a la persona jurídica, de modo que se redujeran de modo eficaz tales espacios de impunidad delictiva en el seno de las organizaciones, sean éstas más o menos complejas.
Las lagunas existentes en nuestro Derecho llevan a que, como en el presente caso, los acusados puedan hacer uso de su posición privilegiada de poder para impedir la obtención de pruebas. De este modo, en el caso de autos la acusada fue requerida sin éxito y sin consecuencias penales (por dicha negativa), no sólo por la perjudicada, para que aportara las cuentas anuales, libro mayor y libros oficiales de contabilidad de la empresa, así como facturas de compras y ventas, sino también judicialmente, tal y como se recoge documentalmente en las actuaciones a los folios núm. 17-18 y 34.
SEGUNDO .-Presunción de inocencia y carga de la prueba .
Adentrándonos ya en el caso concreto, de la prueba practicada en el juicio oral, consistente fundamentalmente en las declaraciones de la perjudicada y de los acusados, puesta en relación con la prueba documental aportada y no contradicha por las partes -dándose así debidamente por reproducida e incorporada al Plenario-, este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones en relación con el relato fáctico que, en orden a la posterior subsunción en los correspondientes tipos penales, debe considerarse probado:
1.- Ha resultado debidamente acreditado que, durante el período comprendido entre los años 1999 y 2001 la acusada ocultó a la Sra. Elisenda cualquier información sobre la marcha de la sociedad, dedicándose a gestionar el negocio por su cuenta, hasta que el día 8 de mayo de 2001, la acusada Sra. Catalina , como administradora única, convocó a la Sra. Elisenda a una Junta General para tratar de la disolución de la sociedad, ya que las pérdidas habían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
A este respecto, la acusada alegó en su descargo, tanto en el juicio oral como en las alegaciones que obran en la causa a raíz de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (al folio núm. 472), que la contabilidad de la empresa no la llevaba ella, pues se dedicaba a vender, a tomar medidas y a ocuparse de los proyectos; que quien llevaba la contabilidad y se ocupaba de los contables era la denunciante, la Sra. Elisenda , y que fue con ocasión del descubrimiento de las facturas que se cobraban en mano en la propia tienda y que se abonaron con cargo a la empresa(y que correspondían a la vivienda que se estaban construyendo los denunciantes) que "pudieron los denunciantes consumar tales hechos, pues eran ellos quienes cuidaban de la contabilidad de la empresa".
No obstante, en carta remitida por la acusada mediante requerimiento notarial y obrante al folio núm. 48 de la causa, Catalina contesta a la perjudicada, en relación a su reiterada petición de tener acceso a la información financiera y contable y a los propios libros de contabilidad de la empresa, "que la sociedad lleva su contabilidad de forma regular, y que de querer verificar los datos obrantes en el balance tendrá a su disposición los libros de contabilidad para examinarlos en el domicilio de la empresa, siempre que lo solicite con una semana de antelación como mínimo para poderlos trasladar del gabinete contable que realiza la contabilidad a las oficinas de la sociedad".
La acusada manifestó no saber dónde se encuentra la documentación de la sociedad; que la tuvo, sí, pero "que lo que pasa es que he cambiado muchas veces de sitio", refiriéndose al cambio de domicilio social ocurrido, en todo caso, con posterioridad a la disolución de "Premià Rústic".
Además, a preguntas del Letrado de la defensa, la acusada dijo haber entregado todos los libros de contabilidad y que fue el abogado al que acudió el que le dijo que "tal y como están los números, se tiene que disolver"; que nunca llegó a ir al Juzgado por dicho procedimiento de disolución y que le vino directamente la noticia del Juzgado de la disolución de la sociedad.
Por su parte, la perjudicada manifestó en su declaración en el Plenario que su función era estar en la tienda, atender al cliente y vender accesorios de cocina, de baño, espejos, llevando Catalina el tema de contratación y reformas. La contabilidad de la empresa "la llevaban unos gestores que venían de vez en cuando" y que "hablaban con ella y ella les daba las facturas" y que ella se limitaba a introducir las facturas en el ordenador "para saber el vencimiento de cuándo teníamos que pagar a los proveedores". Que ella en todo caso no tenía acceso a los libros contables ni a los balances y cuentas de la empresa.
Asimismo declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal si recordaba la Junta General que se intentó celebrar el 7 de junio de 2001, que nunca (durante el tiempo en que formaba parte como socio titular del 50% del capital social), tuvo una reunión o Junta con la acusada. Concretamente, dijo que "yo nunca he tenido una reunión con ella, siempre me las negó, nunca he tenido ninguna", habiéndose las pedido en reiteradas ocasiones (min. 45 y 24'').
2.- Resulta acreditado documentalmente que, ante la mencionada convocatoria, la Sra. Elisenda requirió en fecha 30 de mayo de 2001 a la acusada para que entregara: (i) el Balance de situación y el Balance de pérdidas y ganancias de los ejercicios 1999, 2000 y 2001; (ii) el Balance de sumas y saldos a 30 de abril de 2001; (iii) el informe del administrador sobre la causa de disolución, liquidación y gestión; (iv) y para que exhibiera los libros contables necesarios para la comprobación de los balances.
También le solicitó en dichos escritos que requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de la Junta General convocada para el día 7 de junio de 2001, pero, tal y como consideramos probado de forma indiciaria, la acusada no entregó ni exhibió ninguno de los documentos solicitados, por lo que ambas optaron por no celebrar la Junta General convocada. De este modo, llegamos a afirmar que la acusada dificultó con su actitud el conocimiento de la situación económica de la entidad y el efectivo control de la actividad social, reiterando su conducta obstruccionista tras ser requerida notarialmente en fecha 25 de octubre de 2001 y el 11 de febrero de 2002 para que entregara la documentación contable y convocara una Junta General para conocer la situación económica de la empresa.
Así, pues, la prueba documental aportada por la Acusación Particular no deja lugar a la duda ni permite interpretar en favor de la acusada que su falta de respuesta obedeciera a motivación distinta de la voluntad de ocultación de la información contable y financiera de la compañía.
Los tres requerimientos notariales de 30 de mayo de 2001, 25 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2002 (obrantes a los folios núm. 40-41; 43-46; 54-61) son suficientemente explícitos y contundentes a los efectos de acreditar la referida negación de derechos a un socio que ostentaba, nada más y nada menos, que el 50% del capital social.
La acusada, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo, haciendo uso de su derecho a no declarar en su contra, no recordar nada acerca de que la denunciante le requiriera dicha información -tal y como se recoge en la prueba documental reseñada-, añadiendo a renglón seguido que, de todos modos, "era ella la que lo llevaba todo", refiriéndose a la contabilidad. Del mismo modo, cuando fue preguntada si le requirió que le exhibiera los libros contables también se limitó a responder que "los tenía ella".
En un momento posterior del interrogatorio sí dijo recordar que, más al final, cuando la perjudicada "ya se había ido de la empresa", sí le pidió los libros contables, libros que ya estaban en ese momento "en un abogado que cogimos para que se disolviera la sociedad".
Se puede amparar la acusada en la ausencia de prueba directa de dicha negativa afirmando que sí puso a disposición de la denunciante la requerida información o declarar que no recordaba nada acerca de tales requerimientos. No obstante, la petición de la denunciante de que se le facilitara por escrito la documentación contable peticionada (folio núm. 57) muestra muy a las claras que la teórica disponibilidad por parte de la acusada para acceder a cualquier petición de información fue negada en la práctica.
Por su parte, la perjudicada manifestó que la acusada le negaba reiteradamente la información que solicitaba, diciéndole "que no era nadie, que a mí no me tenía que dar explicaciones", asegurando que esa documentación estaba en poder de ella (de la acusada). Que nunca tuvo una reunión con ella, a pesar de los requerimientos y de haberle pedido explicaciones en reiteradas ocasiones de cómo estaban las cuentas, de cómo estaba todo, pues siempre se las negaba.
3.- Ha resultado también acreditado que, mientras la acusada negaba los derechos derivados de su condición de socio a la perjudicada, dado que la sociedad tenía pérdidas y con el fin de evitar responder con su propio patrimonio de la difícil situación económica ante la sociedad y ante su socia Elisenda (ya que ostentaba el cargo de administradora social), la propia acusada optó por interponer el día 30 de julio de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Mataró una demanda solicitando la disolución de la entidad "Premià Rústic, S.L.", demanda que dio lugar, finalmente, a la sentencia dictada el día 15 de abril de 2002 en el procedimiento de juicio ordinario 279/2001, ocultando a Elisenda la existencia del procedimiento judicial instado por la acusada, así como la disolución de la sociedad, ya que la sociedad fue declarada en rebeldía procesal habida cuenta de que era la propia acusada la que fue emplazada en nombre de la sociedad y optó por no contestar a la demanda que ella misma interpuso.
En cuanto a la disolución de la sociedad, la acusada, nuevamente a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo que "llegó un mes en que no teníamos dinero para pagar a los trabajadores" y que "no era lógico porque habíamos trabajado mucho". Entonces se puso a mirar los libros y las facturas, y salieron "muchísimas facturas que ellos (refiriéndose a la denunciante y a su marido, Ignacio ) habían pagado con el dinero de la empresa, para pagarse una casa que se estaban haciendo". Al ver todo aquello la acusada habló con ellos "y decidieron que se irían de la empresa y que yo seguiría con la empresa, porque no había dinero".
En cuanto a la reforma de su casa y a las compras de material facturadas a nombre de la empresa para dicho fin que, según la declaración de la acusada, la perjudicada efectuó, ésta alegó por su parte que reembolsaba los pagos mediante ingresos en la cuenta de la empresa, y que dicha práctica también se seguía con la reforma de la cocina que estaba llevando a cabo en ese momento Catalina .
Junto a ello, la perjudicada dio una explicación sobre si se había apropiado de algún bien de la sociedad, al manifestar que la maquinaria que había en el garaje de su casa se hallaba ahí porque se utilizaba dicho garaje para tener las herramientas de carpintería de la tienda y que las cocinas se fabricaban allí (por David, el hijo de la acusada, ayudado por su marido, Ignacio ); y que había una máquina enorme que se tuvo que llevar allí a piezas y montarla que, cuando pasó todo esto, el hijo de la acusada vino con una furgoneta de MRV y se llevó hasta el último tornillo, abandonando la máquina grande porque no le cabía. Al final, como no venían a buscarla, la desmontaron y llamaron a un chatarrero para que se la llevara. Que no se quedó con ninguna maquinaria u otro objeto de la empresa.
Volviendo a la declaración de la acusada, a la pregunta de si comunicó a la denunciante que tenía intención de disolver la empresa porque tenía muchas pérdidas, respondió la acusada con un "sí, claro" y que se lo comunicó "hablando", sin que hubiera ninguna comunicación escrita. Tras lo ocurrido, dijo que "él se fue pero ella no se iba, ella seguía con la contabilidad". El ambiente en la empresa "era muy malo y a los dos meses o así, ella se fue. Y entonces se decidió disolver la sociedad, lo decidí yo".
La denunciante tuvo conocimiento, en palabras de la acusada, del procedimiento instado para la disolución de la empresa sólo "verbalmente", manifestando la acusada "que llevó toda la documentación a unos abogados y que los abogados hicieron la disolución, y que luego del Juzgado le llegó la disolución".
Por el contrario, la perjudicada dijo haberse enterado de la disolución a través de su propia abogada, que nadie se lo notificó, a pesar de haber estado reclamando "lo que creía que era mío, y de golpe nos encontramos que, por lo visto, ella misma se notificó" la demanda de disolución. Que ella legalmente, documentalmente no supo nada hasta ese momento. Una de las veces que se presentó en la tienda para reclamar lo que era suyo, a lo que respondía ella con evasivas diciendo "que ya la llamaría para quedar ante un Notario y solucionar todo este tema", vio que habían cambiado el letrero de la tienda y ya estaba trabajando Florian y "que habían cambiado el rótulo, que ponía otro nombre de empresa, y que habían hecho todo esto sin decirme nada", sin que haya recibido compensación económica alguna.
A preguntas de la Acusación Particular, la perjudicada manifestó que un día en el que, tras haber empezado las sospechas de que el Sr. Florian y la Sra. Catalina estaban tramando algo, ante la insistencia en que le diera explicaciones, la acusada "se puso como una fiera y me echó de la tienda, y me dijo que yo no tenía nada que hacer, que aquel negocio era suyo, y que me fuera, que ya me llamaría para firmar ante el Notario".
4.- Finalmente, resulta probado mediante las declaraciones testificales y de acuerdo con los documentos aportados que en fecha 12 de febrero de 2002 los acusados, puestos de común acuerdo, una vez disuelta la sociedad "Premiá Rustic, S.L." y sin que se hubiera procedido a su liquidación de conformidad con lo que disponía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, constituyeron la sociedad "ALEVA TRES MIL S.L.", cuyo objeto social era la realización de obras de albañilería, rehabilitación y reformas de inmuebles, la venta de todo tipo de mobiliario y la instalación y diseño interior de cocinas, cuartos de baños y similares, en el mismo domicilio social de la calle Gran Vía núm. 208 de Premià de Mar que la sociedad disuelta, con los mismos clientes y con un capital social de tres mil seis euros, dividido en 3.006 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, desembolsado por ambos acusados por mitad, nombrando como administradora única a Catalina , quien otorgó un poder general relativo al tráfico económico y jurídico de la sociedad a favor del acusado Florian para realizar todo tipo de negocios, operaciones comerciales y actos de disposición y gravamen en nombre de la entidad.
La acusada manifestó que junto a Florian crearon "ALEVA TRES MIL", porque ella sola no podía abarcar todas las reformas y que "él llevaba la parte de trabajadores y yo llevaba la tienda", en el mismo local, Gran Vía, 208 de Premià de Mar, donde había tenido su sede hasta la fecha "Premià Rústic", alquilando el local al mismo arrendador. Su objeto social era, igualmente, de "reformas y venta de muebles", el mismo que "Premi Rustic", es decir, que siguió "trabajando en lo mismo, en lo que sabía hacer".
Asimismo, manifestó la acusada a preguntas del Ministerio Público que no indemnizó a la denunciante por lo que había sucedido "porque no había dinero en la empresa, o sea, se vendió todo y no quedó nada" y que la Sra. Elisenda no le pidió explicaciones sino que la denunció directamente, "que es cuando se enteró, porque la denunció".
A preguntas de su Letrado, la acusada dijo que la denunciante "no aportó dinero alguno" al incorporarse a "Premià Rústic", que "se pusieron a trabajar en lo que habíamos decidido que tenían que hacer".
También dijo "que cuando había beneficios nos repartíamos algo" y que "no teníamos un sueldo fijo"; que en el momento de disolver la sociedad no había nada en caja, pues "no podíamos pagar a proveedores y llevábamos meses sin cobrar"; y que llevó a cabo la disolución al entregar la documentación, siendo la única alternativa a tenor de lo que le decía su abogado, pensando que era lo lógico, sin ningún temor pues todo estaba correcto.
La perjudicada manifestó, por su parte, que la acusada no le previno de la presunta situación económica en que se hallaba la empresa al tiempo de instar la disolución y que le extrañó pues "había reformas empezadas y había dinero por cobrar" y que, entre otras cosas, "en el mes de septiembre entraron 65 presupuestos de reforma"; que, ante su sorpresa, no se aceptó ninguno y que "por detalles que vi, ella los estaba desviando". Añadió más adelante que en el momento en que la acusada le dijo que se fuera, que "no tenía nada que hacer y que el negocio era suyo", había unas 10 cocinas, cuartos de baño con sus accesorios, espejos, etc., y en el almacén mucho stock de accesorios de baño y de cocina. Y que, en todo caso, no se cobró ningún traspaso a "ALEVA TRES MIL" por "Premià Rústic".
TERCERO.- Calificación jurídico-penal de los hechos y valoración de la prueba .
1.- Delito societario del art. 290 CP .
Conviene examinar, en primer lugar, si los hechos probados podrían ser subsumibles en el tipo penal previsto en el art. 290 del Código Penal , injusto penal que incrimina las conductas de los administradores sociales «que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero».
El bien jurídico protegido en este delito societario «es el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la entidad. En este sentido y en lo que a la acción falsaria se refiere, el art. 290 se configura como un delito de lesión».
En cuanto a la conducta típica "falsear" en el sentido del art. 290 , ésta consiste en«mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos» que suscriba el administrador de hecho o de derecho, «porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. De esta forma entendida, la falsedad se puede concretar tanto a través de conductas positivas como a través de la ocultación u omisión de datos cuya presencia es imprescindible para reflejar, veraz e íntegramente, la situación jurídica o económica de la entidad».
Hay que tener en cuenta, por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL) lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad, dicho que, en concreto en relación con las cuentas anuales es mucho más explícito (art. 172.2 LSA ). Esa determinación legal es fuente de la posición de la garante que, conforme a lo previsto en el art. 11 CP permita la equiparación de la omisión con la conducta positiva ( STS 1217/2004, 2 de noviembre , ponente Berdugo Gómez de la Torre).
En primer lugar, conviene afirmar que de la prueba practicada, a consecuencia del imposible acceso a los libros de contabilidad de la empresa, no ha podido realizarse prueba pericial alguna para constatar si las cuentas anuales y la información económico-financiera de la empresa "Premià Rústic" era fiel reflejo de la realidad de las cosas tal y como se recogía en los libros de contabilidad, papeles y documentación de la empresa. No basta, pues, con los indicios apuntados respecto a que los acusados, con la intención torticera apuntada, desviaron los encargos y presupuestos que recibía la empresa y supuestamente falsearon la realidad contable con el propósito de lograr la declaración judicial de disolución de la compañía. Y ello a pesar de que pueda indiciariamente presumirse que la información económico-financiera no podía responder a la realidad, pues debe requerirse para ello un soporte documental del que, en el presente caso, ha carecido la acusación.
No obstante lo dicho, sí podría haberse apreciado que existía prueba de otra falsedad documental susceptible de realizar el tipo penal del art. 390 CP , falsedad que referiremos a continuación pero que, por no haber sido objeto de acusación, no podemos de oficio llegar a pronunciarnos a efectos de una posible condena.
En efecto, consideramos acreditado que no se celebró ninguna Junta General tal y como prescribe la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ). A este respecto la perjudicada declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal si recordaba la Junta General que se intentó celebrar el 7 de junio de 2001, que nunca, durante el tiempo en que formaba parte como socio titular del 50% del capital social, tuvo una reunión o Junta con la acusada. Concretamente, dijo que "yo nunca he tenido una reunión con ella, siempre me las negó, nunca he tenido ninguna", habiéndose las pedido en reiteradas ocasiones (min. 45 y 24'').
Pues bien, dicha LSRL remite la regulación sobre la obligación de presentar las cuentas anuales a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, la cual en su art. 218 establece que dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales,"se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales". Siendo la certificación del acuerdo de la Junta General un presupuesto necesario para la aceptación por parte del Registrador de la inscripción de las cuentas anuales, habiéndose depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de "Premià Rústic" correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 (tal y como consta prueba documental fehaciente en la causa), sólo cabe deducir que la acusada debió necesariamente presentar certificados falsos relativos a los acuerdos de la Junta General en que se aprobaron las cuentas anuales de dichos ejercicios, aprobaciones que debían realizarse con anterioridad en todo caso al 30 de junio del año siguiente. De otro modo no se habría practicado el correspondiente asiento en el Registro Mercantil.
La inferencia que se acaba de referir no admitiría prueba en contrario, siendo como es presupuesto legal para el referido asiento la presentación de dichos certificados. Habiendo resultado acreditado que no se llegó a celebrar Junta General alguna en ese período, la acusada presentó pues unas certificaciones en las que se declaraba que dichas cuentas anuales fueron aprobadas en las correspondientes Juntas Generales, falsedad que hubiera sido plenamente subsumible en lo dispuesto en el art. 290 CP al referirse a documentos que reflejen la situación jurídica y económica de la sociedad.
2.- Delito societario del art. 293 CP .
Sin duda, el núcleo de desvalor de la conducta de la acusada recae en buena medida sobre la repetida negación de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social de la perjudicada, sucesión de acciones que se llevaron a cabo concurriendo "idéntica ocasión" tal y como exige los requisitos del delito continuado del art. 74 CP .
En efecto, el art. 293 CP tipifica aquellas conductas de los administradores de una sociedad «que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social» y ha resultado acreditado documentalmente que, ante la mencionada convocatoria, la Sra. Elisenda requirió en fecha 30 de mayo de 2001 a la acusada para que entregara: (i) el Balance de situación y el Balance de pérdidas y ganancias de los ejercicios 1999, 2000 y 2001; (ii) el Balance de sumas y saldos a 30 de abril de 2001; (iii) el informe del administrador sobre la causa de disolución, liquidación y gestión; (iv) y para que exhibiera los libros contables necesarios para la comprobación de los balances.
También se ha considerado probado que la perjudicada le solicitó en dichos escritos que requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de la Junta General convocada para el día 7 de junio de 2001, pero, tal y como consideramos probado de forma indiciaria, la acusada no entregó ni exhibió ninguno de los documentos solicitados, por lo que ambas optaron por no celebrar la Junta General convocada. De este modo, llegamos a afirmar que la acusada dificultó con su actitud el conocimiento de la situación económica de la entidad y el efectivo control de la actividad social, reiterando su conducta obstruccionista tras ser requerida notarialmente en fecha 25 de octubre de 2001 y el 11 de febrero de 2002 para que entregara la documentación contable y convocara una Junta General para conocer la situación económica de la empresa.
Así, pues, la prueba documental aportada por la Acusación Particular no deja lugar a la duda ni permite interpretar en favor de la acusada que su falta de respuesta obedeciera a motivación distinta de la voluntad de ocultación de la información contable y financiera de la compañía.
Los tres requerimientos notariales de 30 de mayo de 2001, 25 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2002 (obrantes a los folios núm. 40-41; 43-46; 54-61) son suficientemente explícitos y contundentes a los efectos de acreditar la referida negación de derechos a un socio que ostentaba, nada más y nada menos, que el 50% del capital social, teniendo en cuenta que el motivo que le amparaba era, concretamente, informarse sobre las pérdidas de la empresa como causa de disolución formalmente invocada ex art. 104.1 c) LSRL .
La acusada, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo, haciendo uso de su derecho a no declarar en su contra, no recordar nada acerca de que la denunciante le requiriera dicha información -tal y como se recoge en la prueba documental reseñada-, añadiendo a renglón seguido que, de todos modos, "era ella la que lo llevaba todo", refiriéndose a la contabilidad. Del mismo modo, cuando fue preguntada si le requirió que le exhibiera los libros contables también se limitó a responder que "los tenía ella".
En un momento posterior del interrogatorio sí dijo recordar que, más al final, cuando la perjudicada "ya se había ido de la empresa", sí le pidió los libros contables, libros que ya estaban en ese momento "en un abogado que cogimos para que se disolviera la sociedad".
Se puede amparar la acusada en la ausencia de prueba directa de dicha negativa afirmando que sí puso a disposición de la denunciante la requerida información o declarar que no recordaba nada acerca de tales requerimientos. No obstante, la petición de la denunciante de que se le facilitara por escrito la documentación contable peticionada (folio núm. 57) muestra muy a las claras que la teórica disponibilidad por parte de la acusada para acceder a cualquier petición de información fue negada en la práctica.
Por si fuera poco, la perjudicada manifestó en su declaración que la acusada le negaba reiteradamente la información que solicitaba, diciéndole "que no era nadie, que a mí no me tenía que dar explicaciones", asegurando que esa documentación estaba en poder de ella (de la acusada). Que nunca tuvo una reunión con ella, a pesar de los requerimientos y de haberle pedido explicaciones en reiteradas ocasiones de cómo estaban las cuentas, de cómo estaba todo, pues siempre se las negaba.
Por todo ello, en sede de determinación de la pena deberá valorarse el especial desvalor de la conducta de la acusada y la continuidad delictiva con que actuó.
3.- Delito de administración desleal del art. 295 CP .
Establece el art. 295 CP que cometen delito de administración desleal los administradores «que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios».
Así pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 2554/2010, de 22 de diciembre , ponente Maza Martín) «este delito societario por administración fraudulenta requiere como elementos: a) El sujeto activo ha de ser administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación (delito especial propio); b) Ha de actuar con abuso de las funciones propias de ese cargo de administrador o socio, en el ejercicio de esa administración o cargo social; c) Ha de hacerlo en beneficio propio o de tercero; y d) La conducta punible consiste en disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o en contraer obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren ( STS de 16/12/2008 )».
a) Modalidad de la conducta típica: liquidación en perjuicio de la querellante.
A tenor de lo señalado por la jurisprudencia, la conducta de la acusada que ha resultado acreditada y consistente en no dar cuenta de las "operaciones de liquidación" (art. 116 LSRL ) a la Junta General puede ser perfectamente subsumible, como veremos, en los actos de disposición fraudulenta de bienes de la sociedad que requiere el tipo penal del art. 295 CP . De facto, pues, se han liquidado los activos de la sociedad en aparente perjuicio de la querellante y beneficio de los acusados, perjuicio y beneficio que podrían deducirse de la abundancia de indicios en el actuar de la acusada que nos llevaría prima facie a afirmar que si no dejó rastro contable alguno y omitió dar cualquier explicación es porque pretendía esconder tras una contabilidad indiciariamente manipulada un aprovechamiento ilícito en perjuicio de la querellante.
Ciertamente, hemos de partir de que el art. 118 LSRL establece una obligación básica a los liquidadores -habiendo sido nombrada la administradora liquidador por el Juez civil-, al afirmarse taxativamente que "los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo de dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante", obligación que la acusada infringió de forma manifiestamente desleal y con ánimo fraudulento.
Así, pues, siendo la acusada administradora de derecho de "Premià Rústic" y en el ejercicio de esa administración instó la disolución de la sociedad con el fin de poder disponer a su antojo y sin el control de la Junta General -en este caso del otro socio, la perjudicada- de los bienes de la sociedad. Y así hizo cuando, nombrada liquidador por el Juez civil, no dio cuenta de lo que hizo con los activos de "Premià Rústic".
A este respecto, ex art. 295 CP , al entenderse por "disponer" utilizar o aprovecharse de los bienes que integran el patrimonio de la sociedad, entra dentro del tipo instar la disolución y liquidación en perjuicio de uno de los socios, así como traspasar materialmente la actividad de una empresa a otra ( STS de 2 de noviembre de 2004 ) en perjuicio de, cuando menos, uno de los socios.
Además, si bien es cierto que el art. 295 CP no contempla una genérica falta de lealtad por parte del administrador, sino concretamente, la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad -de ahí que se haya sostenido que la captación de la clientela por otra empresa, no puede sostenerse que equivalga a disponer fraudulentamente de una sociedad cuando lo realice el administrador de ésta-, éste no es el caso, pues no nos encontramos ante actos de competencia desleal sino ante un fraudulento y desleal vaciamiento de la empresa, en aparente perjuicio de la misma y, por la misma lógica deductiva, en beneficio de otra sociedad, también constituida por el mismo administrador.
b) Producción de un perjuicio económico evaluable.
Con todo lo antedicho, la cuestión principal estriba en la determinación del perjuicio, pues, aunque pueda inferirse a partir de indicios el desvalor de la conducta de la acusada, el tenor literal del precepto y la jurisprudencia que ha interpretado dicho "perjuicio económicamente evaluable" no permiten un cálculo o estimación indiciaria, aproximativa o indirecta.
No cabe duda alguna a este Tribunal de que la desaparición de los bienes del patrimonio de "Premià Rústic" mediante un proceso de liquidación inexistente (omitiéndoselo que prescribe la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), fue del todo irregular, causando un perjuicio al socio que fue privado de todo conocimiento. No obstante, el problema radica en determinar si dicho perjuicio fue de naturaleza económica, así como el concreto valor económicodel mismo, por cuanto si bien existían activos importantes en el patrimonio de la sociedad, de la información económica y contable proporcionada por la acusada no puede deducirse que dichos activos fueran superiores al pasivo de la empresa.
Es decir, si bien no la acusada no dio cuenta de qué hizo con dichos bienes, a qué precio vendió, en su caso, las cocinas y el resto de stock que dijo existir la perjudicada en el haber de la sociedad, o si consiguió hacer valer su derecho de crédito frente a los deudores al tiempo en que se llevó a cabo de facto la liquidación de la sociedad, no existe prueba alguna consistente que contradiga la situación de grave desbalance que manifiestan las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil por la acusada. Por todo ello, la querellante sólo se pudo ver perjudicada al ser privada de su derecho al 50% del remanente en el haber social si, una vez pagadas las deudas, quedaban todavía bienes que liquidar -extremo que no ha sido probado, sino todo lo contrario-, sin que pueda valorarse el informe pericial presentado el mismo 16 de marzo de 2011 por la perito que depuso en el acto de juicio oral, Milagrosa , por cuanto como ella misma indicó, no dispuso de la información contable necesaria, más allá de dos balances de situación (sin cierre) de marzo y octubre de 2001.
En efecto, del examen de las cuentas anuales obrantes en las actuaciones y depositadas en el Registro Mercantil se puede apreciar en el Balance Abreviado del ejercicio de 2001 que la partida correspondiente a "Acreedores a corto plazo" (que, junto a los Fondos Propios, conforman el pasivo de la sociedad), se cifraba en 35.324.054 ptas., figurando en el activo un total de 27.979.030 ptas.
Así las cosas, a la vista de dicha imposibilidad de beneficio alguno, la ausencia de elementos de juicio suficientes para evaluar de forma objetiva la cuantía concreta de dicho perjuicio impide probar la realización del tipo penal de administración desleal.
Desde una posición crítica con el requerimiento de una concreción evaluable económicamente de dicho perjuicio, de lege ferenda podría argumentarse que dicha imposibilidad de prueba, en circunstancias como la del presente caso, no debería poder ser utilizada para que la acusada evite por esta vía la condena por un delito de administración desleal.
Así, en defensa de una postura contraria a la jurisprudencia actual se podría aducir que, habiéndose acreditado el desvalor de la acción, no puede ampararle el derecho a quien, teniendo la obligación legal del art. 118 LSRL ("los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo de dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante"), incumple con obligaciones mínimas tan básicasy que le son exigibles para causar un perjuicio al resto de socios, imponiendo a la acusación una imposible "probatio diabolica". Por ello, debería presumirse la existencia de un perjuicio económico de imposible cuantificación, pues ni se tuvo acceso a un inventario de los bienes, créditos y derechos de la sociedad, ni al modo en que se afrontaron las deudas. Por tanto, se podría concluir que, al haber superado el debe al haber, la acusada tenía en su mano, de forma meridianamente fácil, aportar la prueba documental necesaria y presentar, por el cauce legal previsto, a la Junta General el balance final y el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
A este respecto, la STS 600/2007, de 11 de septiembre (ponente Puerta Luis) que las normas que regulan la carga de la prueba en el proceso «no pueden ser consideradas unas reglas rígidas y esencialmente formalistas, porque ello sería contrario a la justicia, que, como es notorio, constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE ), y, conforme establece el art. 5.1 de la LOPJ, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,...".
Por lo demás, la regla de que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (art. 1214 CC , actualmente derogado), tuvo su adecuada interpretación doctrinal y jurisprudencial que permitió su justa aplicación, y la norma actualmente vigente (art. 217 LEC ), sin despreciar la labor doctrinal y jurisprudencial en su aplicación, es más ponderada, pues en su apartado núm. 6 establece que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", con lo que se persigue flexibilizar la regla "incumbit probatio qui afirmat non qui negat", evitando así la llamada "probatio diabolica".
Examinada desde esta perspectiva la cuestión aquí planteada, hay que reconocer el acierto con que el Ministerio Fiscal la ha tratado[...]. No puede pretenderse que corresponda a los acusadores, como se ha dicho, la prueba de un hecho negativo. Él debió, en su caso, acreditar que constituían contraprestación debida por servicios no viciados de nulidad"; pues, otra cosa, supondría imponer a las partes acusadoras una verdadera "probatio diabolica"».
Con todo, no es posible de lege lata que prospere dicha interpretación.
Como se recuerda en la STS 374/2008, de 24 de junio (ponente Berdugo Gómez de la Torre) el delito del art. 295 CP es de resultado en su sentido mas tradicional, añadiendo«que se precisa un efecto derivado y conexo causalmente o por imputación objetiva a alguna de las conductas típicas: disponer de bienes o contraer obligaciones. El resultado es un "perjuicio económicamente evaluable", entendiendo por "perjuicio" tanto la merma patrimonial cuanto la ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado. "Económicamente evaluable" significa que se pueda concretar el valor de dicho perjuicio en dinero, bien constatando documentos, bien mediante un informe pericial ».
Al respecto pueden añadirse las siguientes observaciones:
1.- Si bien la perjudicada no obtuvo compensación económica alguna, habiendo aportado a la sociedad una suma considerable que, como mínimo, alcanza las 250.000 pesetas que aportó inicialmente, teniendo derecho a ello, determinándose la cuota de liquidación de acuerdo con lo que dispone el art. 119 LSRL , en proporción a la participación de cada socio en el capital social, como ya se ha dicho no ha podido determinarse la cuantía y si hubo o no perjuicio.
En ese sentido, por perjuicio se entiende «tanto la merma patrimonial cuanto la ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado» y «no se identifica con saldo contable negativo pues en tal caso, cualquier disminución patrimonial originaría un perjuicio típico y eso no es posible». Por este motivo la jurisprudencia utiliza como criterio para evaluar la concurrencia del perjuicio el origen de éste (y no la simple constatación de su mera existencia contable), definiéndose así como «un quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud de su causación» para conectarlo con el abuso de funciones o la deslealtad en la administración ( STS de 17 de julio de 2006 ).
2.- Junto a todo lo ya referido, del examen del informe de auditoría obrante a los folios núm. 281 a 284 respecto de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio cerrado a fecha 31 de diciembre de 2001 presentada por la acusada al tiempo de instar la disolución, se desprende que las cuentas presentan unas pérdidas de 4.495.610 ptas., si bien los auditores pusieron de manifiesto distintas salvedades, pues no pudieron dar una opinión completa por no gozar de la información necesaria.
3.- Ciertamente, por la declaración de la perjudicada ha quedado acreditado que, al tiempo de instarse la disolución, la administradora dejó de aceptar, sin explicación alguna, encargos y presupuestos de reforma durante el mes de septiembre (lucro cesante), así como que había un número importante de cocinas y accesorios en el haber de la sociedad.
Concretamente, la perjudicada manifestó que la acusada no le previno de la presunta situación económica en que se hallaba la empresa al tiempo de instar la disolución y que le extrañó, pues "había reformas empezadas y había dinero por cobrar" y que, entre otras cosas, "en el mes de septiembre entraron 65 presupuestos de reforma"; que, ante su sorpresa, no se aceptó ninguno y que "por detalles que vi, ella los estaba desviando". Añadió más adelante que en el momento en que la acusada le dijo que se fuera, que "no tenía nada que hacer y que el negocio era suyo", había unas 10 cocinas, cuartos de baño con sus accesorios, espejos, etc., y en el almacén mucho stock de accesorios de baño y de cocina. Y que, en todo caso, no se cobró ningún traspaso a "ALEVA TRES MIL" por "Premià Rústic".
También ha quedado probado que la acusada llevó a cabo la disolución de la sociedad con ánimo de expulsar a la perjudicada de la propiedad de la empresa, al tiempo que constituía una nueva con idéntico objeto social, emplazamiento y fondo de comercio; y que no se abonó cantidad alguna en concepto de traspaso de negocio, ni de liquidación, debiéndose deducir que existían bienes, cuando menos en una cantidad pequeña, que permanecieron en el local y en el haber de la empresa que vino a sustituir a "Premià Rústic", especialmente a tenor de las declaraciones del otro acusado, el Sr. Florian , quien en su declaración en el Plenario manifestó que antes de entrar a formar parte de la nueva empresa, "ALEVA TRES MIL", tuvo acceso a la contabilidad de "Premià Rústic" y que, tras dicho examen, decidió embarcarse en el proyecto.
Sin embargo, de lo acabado de referir no puede igualmente inferirse la existencia de perjuicio económicamente evaluable.
4.- Por último, conviene referirse a la declaración del acusado Florian (min. 38 y 47'') quien, a preguntas del Ministerio Fiscal respecto de si habían quedado bienes, objetos o mobiliario en el local cuando "ALEVA TRES MIL" reemplazó a "Premià Rústic", si bien en un primer momento dijo que no había quedado nada, que se había vendido todo, después matizó y dijo que "quedaba alguna silla y cuatro cosas", aunque él no las quisiera.
Los principios de ultima ratio , lesividad e insignificancia penal nos llevarían a afirmar que, en todo caso, dicho perjuicio no puede ser penalmente relevante a efectos del tipo de administración desleal y que, por tanto, debemos concluir que en el presente caso el perjuicio económico no ha resultado suficientemente acreditado. Y ello a pesar de que el Tribunal Supremo haya afirmado que" cualquier perjuicio patrimonial, por mínimo que sea, satisface las exigencias típicas del precepto" (por todas, véase STS 91/2010, de 15 de febrero ), pues aparte de la declaración del acusado no se ha practicado prueba alguna de los concretos bienes a que se refiere ni, por otro lado, tampoco sabemos si fueron abandonados finalmente por inservibles. En definitiva, la existencia de "alguna silla y cuatro cosas" en el local procedentes de "Premià Rústic" que reconoció haber encontrado el acusado no basta, pues, para acreditar un perjuicio mínimo económicamente evaluable.
4.- Delito de estafa procesal del art. 250 CP .
Para dilucidar si concurren aquí los presupuestos para el delito de estafa procesal conviene recordar, en primer lugar, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 530/1997, de 22 de abril ) que «la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y en la Sentencia de esta misma Sala 794/97, de 30 de septiembre , se declara que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento » ( vid. también STS 1082/2003, de 21 de julio , ponente Granados Pérez).
Sin embargo, no se puede sostener que estemos ante un engaño de entidad suficiente, a pesar de que, sin duda, la acusada instara la disolución con ánimo de perjudicar a la querellante y apartarla de la sociedad. Veamos en qué consistieron los hechos que la acusación entiende subsumibles en el tipo de estafa procesal.
En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados y de la lectura de la sentencia de disolución obrante en la causa, el Juez civil basó su resolución en los arts. 104.1 c) y 105.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), los cuales disponen que cuando no fuere adoptado el necesario acuerdo social y, a tenor de la situación económica de la empresa, fuere preceptiva su disolución, está obligado todo administrador a instar la disolución de la sociedad. Concretamente, los administradores estarán obligados a ello cuando "el acuerdo social fuere contrario a la disolución o no pudiera ser logrado", habiendo de formularse la solicitud "en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado".
En efecto, la acusada, en su calidad de administrador único de la sociedad, interpuso la demanda de disolución amparándose en una causa legal de disolución prevista, cual es la prevista en el art. 104.1 c) LSRL , causa que exige que la disolución se inste "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".
En concreto, la acusada instó la disolución amparándose en dicha causa pero acudiendo a la vía específica que le otorga el art. 105.4 LSRL . Es decir, si bien el art. 105.1 LSRL establece que la disolución, o la solicitud de concurso, previsto en el art. 104.1 c)"requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 " (principio mayoritario), el art. 105.4 faculta al administrador a solicitar la disolución sin acuerdo previo por parte de la Junta General cuando "el acuerdo social fuere contrario a la disolución o no pudiera ser logrado".
A este respecto, siendo legal la causa de disolución, no escapa a este Tribunal que la acusada utilizó los instrumentos procesales de que disponía de forma no exenta de engaño, pues, según consta al folio núm. 242 de la causa, en el escrito remitido por la acusada al Juzgado solicitando la disolución judicial de la sociedad en fecha 25 de julio de 2001 se afirmaba literalmente que la acusada convocó la pertinente Junta General de socios para el día 7 de junio de 2001 "sin que dicha Junta pudiera celebrarse puesto que los socios acordaron buscar soluciones para reflotar la sociedad, sin que éstas desgraciadamente llegaran a materializarse". Dicha afirmación se contrapone frontalmente con el contenido de la carta antes mencionada y obrante al folio núm. 504, escrita por la acusada en fecha 4 de enero de 2001 (con anterioridad, pues, al escrito acabado de referir), en la que se decía literalmente lo siguiente: "De acuerdo con mi abogado estoy pendiente de apartar dicho socio de Premià Rústic. Mi intención es afrontar la deuda y constituirme en Sociedad Unipersonal".
Con todo, no es suficiente dicho engaño para satisfacer las exigencias del tipo.
La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Como ha señalado la jurisprudencia, requiere para su consumación «un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa (art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
Tiene declarado la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , «que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )» ( STS 853/2008, 9 de diciembre , ponente Marchena Gómez).
Del mismo modo, en la STS 27/2003, de 9 de enero se afirma que lo que caracteriza a la estafa procesal «consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP 95 , al referirse al "perjuicio propio o ajeno" [...].
Es preciso que concurran los elementos característicos de la figura de estafa:
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( S 14-03-2002, núm. 457/2002 )».
Por todo lo antedicho, entendemos que no concurre delito de estafa procesal. No sólo por no existir engaño suficiente a efectos del tipo, sino porque del mismo no se deriva el perjuicio finalmente ocasionado: dicho perjuicio sobrevino por medio de la posterior liquidación de los bienes de la sociedad, pero no por su previa disolución.
CUARTO.- Autoría y participación .
De acuerdo con el artículo 28 del Código Penal , del delito consumado previsto y penado en el art.293 del mismo texto legal, hallamos criminalmente responsable en concepto de autor a la acusada Catalina .
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
Invoca la defensa de los acusados la circunstancia prevista en el actual art. 21.6ª del Código Penal y que, con anterioridad, la jurisprudencia venía admitiendo bajo el nombre de dilaciones indebidas entre las circunstancias atenuantes de análoga significación.
A este respecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremoya había acordado en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento retrasos excesivos e indebidos, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, junto al más general al juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, «viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones bastantes que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos» ( STS 1698/2002, de 17 de octubre , ponente Maza Martín).
De acuerdo con los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia, la secuencia temporal de las actuaciones procesales ha sido la siguiente:
1.- Las presentes actuaciones se originaron mediante querella formulada por doña Elisenda fechada el 25 de junio de 2002 contra los acusados, doña Catalina y don Florian .
2.-En fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Mataró dictó el correspondiente Auto de admisión de querella y dispuso la incoación de Diligencias Previas con el núm. 878/2002.
3.- Habiéndose pues incoado Diligencias Previas, se continuó la instrucción de la presente causa y, finalmente, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró dictó, en fecha 18 de mayo de 2005 , Auto de transformación a Procedimiento Abreviado con el núm. 58/2010 .
4.- Con fecha 13 de diciembre de 2005 se dictó Auto de apertura de juicio oral en cuya parte dispositiva se establecía que el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa era el Juzgado de lo Penal.
5.- Remitido, así, al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, dictó éste Providencia en fecha 22 de marzo de 2010 mediante la que disponía remitir nuevamente la causa al mismo Juzgado de Instrucción, el cual, mediante Auto aclaratorio de fecha 15 de abril de 2010 , señaló como órgano competente a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Habiéndose celebrado el Juicio Oral en fecha 16 de marzo de 2011 , han transcurrido casi 9 años desde que se instó el procedimiento penal, estando paralizada su tramitación, más de 4 años de forma inexplicable, y ello por causas ajenas a las partes.Debe, por tanto, apreciarse dicha atenuante, comportando, de acuerdo con el art. 66.1ª CP , la aplicación de las correspondientes penas en la mitad inferior a la que fije la ley.
SEXTO.- Determinación de la pena .
En cuanto al delito societario del art. 293 CP del que hallamos responsable criminalmente a la acusada, y de acuerdo con la naturaleza continuada del mismo de conformidad con el art. 74.1 CP , correspondería fijar una pena de multa entre 9 y 15 meses.
Apreciando la rebaja de pena en aplicación de la circunstancia atenuante referida el marco penológico quedaría entre 9 y 12 meses, a partir del cual fijamos la pena en su grado máximo por la gravedad y circunstancias del hecho, esto es, en 12 meses, de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Respecto al importe de la cuota diaria, habiendo sido solicitado por el Ministerio Fiscal una cuota diaria de 10 euros y por la Acusación Particular de 200 euros, conviene señalar que no se ha acreditado de forma directa los extremos a que se hace referencia en el art. 50.4 CP (situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales). Sin embargo, se puede estimar de modo aproximado una situación económica holgada de resultas de lo apreciado por este Tribunal en la vista.
Concretamente, a partir del hecho de que la acusada, desde hacía años, ostentaba el cargo de administradora de una sociedad mercantil (primero de Premià Rústic y después del ALEVA TRES MIL); y de que, a pesar de las pérdidas que tuvo, al parecer, Premià Rústic, decidiera embarcarse en un nuevo proyecto inmediatamente a continuación.
Por todo ello, estimamos adecuado fijar la cuota diaria en 40 euros.
SÉPTIMO.- Responsabilidad civil .
No habiéndose declarado responsable criminalmente a la acusada del delito de administración desleal del que, presuntamente, se derivaba el perjuicio económico, no corresponde pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil ex art. 116 CP .
OCTAVO.- Costas .
Siendo los delitos societarios sólo perseguibles a instancia de parte (art. 296 CP ), de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal, procede imponer la 1/4 parte de las costas del procedimiento a la acusada incluyéndose las de la Acusación Particular.
En este punto, recordamos la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, pudiendo resumirse, como refiere la STS 135/2011, de 15 de marzo (ponente Berdugo Gómez de la Torre) en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Añadiendo a ello que«no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley (art. 123 CP), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón (art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción».
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Catalina como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, de un delito societario del artículo 293 del Código Penal , en carácter continuado de conformidad con el artículo 74 del mismo texto legal, a una pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 40 euros y privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .
Que debemos absolver y absolvemos a Catalina como autor criminalmente responsable del resto de delitos por los que venía acusada: delito societario del art. 290 , delito de administración desleal del art. 295 y delito de estafa procesal del art. 250, todo ellos del Código Penal .
Que debemos absolver y absolvemos a Florian como cómplice criminalmente responsable del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal por el que venía acusado.
De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone la 1/4 parte de las costas derivadas de esta causa a la acusada Catalina , incluyéndose las de la Acusación Particular.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

