Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 135/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00436/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0019401
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2012
RECURRENTE: Pedro Enrique , MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Bernabe , CIA SEGUROS BILBAO
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 436/12
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 142/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 135/12), sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso con un delito de LESIONES IMPRUDENTES, siendo parte apelante Pedro Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Méndez Alonso, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Marful Fernández, ADHESION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA representada en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Pérez González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Hernández Bravo, siendo apelados, Bernabe , representado por el Procurador Sr./Sra. Muñiz Artime, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández Fernández y ENTIDAD ASEGURADORA SEGUROS BILBAO representada por el Procurador Sr./Sra. López López, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández Suárez siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en concurso con un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES a la pena de 6 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 AÑOS.
Y en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bernabe en el importe de 8.416,75 euros por las lesiones sufridas, y a la entidad aseguradora "Seguros Bilbao" al haberse subrogado en los derechos del asegurado Rodolfo , en el importe de 471,55 euros por los daños materiales sufridos por el vehículo Opel Astra, matrícula U-....-XQ ; con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "Mutua Madrileña", devengado dichas cantidades los intereses legales previstos conforme al art. 576 LEC .
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Dese cuenta la presente resolución, una vez sea Firme, a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado adhiriéndose al mismo la entidad aseguradora Mutua Madrileña recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 135/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en autos de juicio oral nº 142/12, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por Pedro Enrique con la adhesión de su entidad aseguradora Mutua Madrileña, quienes en sus respectivas condiciones de responsables penal y civil directo de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad vial postulan la revocación de dicha resolución incidiendo con carácter fundamental en el aspecto relativo al delito de lesiones imprudentes combatiendo su apreciación en base a un invocado error en la apreciación de la prueba e infracción de garantías constitucionales en sus diversas acepciones.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. ".
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, describiéndose la mecánica del accidente ocurrido sobra las 23,45 horas del día 9 de julio de 2011 en la Avenida Alemania de la localidad de Avilés cuando el vehículo Citroen C-3 que era conducido por su propietario el hoy recurrente Pedro Enrique con sus facultades psico físicas afectadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas colisionó a la altura del nº 22 de la citada Avenida con el vehículo Opel Astra matricula U-....-XQ resultando lesionadas sus ocupantes Bernabe y Delfina y continúa explicando, más adelante, los apoyos en que se sustenta para describir la mecánica del accidente y la forma de la colisión analizando exhaustivamente el contenido del atestado en relación con las testificales de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y las testificales del conductor y ocupantes del turismo contrario. La explicación en la sentencia es correcta y adecuada, con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración, los apelantes partiendo del contenido del croquis y de una interpretación interesada del resto de la prueba practicada insisten en que si bien hubo una previa ingesta de bebidas alcohólicas que a su juicio no resultó determinante de la afectación de las facultades psico físicas del conductor, mantienen que por el contrario su conducta no determinó la causación del accidente haciendo recaer sobre el otro conductor la causa determinante de la colisión enjuiciada en clara concurrencia de culpas según su tesis, y ello con olvido de que la juez de instancia tras se insiste un análisis del atestado y de lo declarado por los agentes en relación con su confección vinculado a la ubicación de los daños materiales que según es de ver en el prepuesto de reparación obrante al folio 105 de la causa se sitúan sin duda alguna en su parte trasera llega a la conclusión que se describe en la resultancia fáctica de la resolución impugnada sin que frente a la misma pueda prevalecer la tesis del recurrente construida con carácter prácticamente exclusivo sobre el contenido del citado croquis en tal sentido un análisis de la argumentación valorativa expuesta por la juzgadora conducen a compartirlo y ello en base a la combinación de los elementos probatorios obrantes en la causa.
En suma, el recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que ocurre el accidente, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por los apelantes, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada sin que resulte procedente la celebración de la vista en la forma interesada al contar el tribunal con elementos suficientes para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a los apelantes.
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique al que se adhirió la entidad Mutua Madrileña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 142/12, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en la alzada a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
