Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 681/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00436/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2009 0006273
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000681 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2011
RECURRENTE: Jose Ignacio
Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Letrado/a: MARÍA ISABEL CASTIÑEIRAS BOUZAS
RECURRIDO/A: Delfina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ
Letrado/a: CLAUDIO GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
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ILMOS/A SRES/A
Presidente:
D.ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrada/o
DÑA.LUCIA LAMAZARES LÓPEZ
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ELENA ARCOS ROMERO, en representación de Jose Ignacio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 241 /2011 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Delfina , representada por el Procurador MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/02/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio como autor responsable de un delito del art. 173- 2-2º C.P . a 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.
Igualmente le condeno como autor responsable de un delito del ART. 153-1 Y 3 C.P . a 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
Conforme a los arts. 48-2 y 57 C.P . se prohíbe que el acusado se aproxime a Dña. Delfina a menos de 500 metros, acuda a su domicilio u otro que frecuente y se comunique con ella por 3 años y 2 meses por el delito del art. 173-2-2º c.p . y por 2 años por el delito del art. 153-1 y 3 C.P .
Manténgase las medidas cautelares existentes hasta la firmeza de esta resolución.
El acusado indemnizará a Dña. Delfina en 4.000 euros por perjuicios con aplicación del art. 576 LEC .
El condenado pagará todas las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Jose Ignacio , condenado en la instancia como autor responsable de un delito del art. 173.2.2º del C. Penal y de un delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 24 de la CE ), y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art.741 de la misma Ley ) por los siguientes motivos: A)infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal en relación con el art. 20.1 del C. Penal y, subsidiariamente por inaplicación de la atenuante del art. 21.2 del C. Penal o, en su caso, de la atenuante analógica del art. 21.7 del C. penal . B) En cuanto a la imposición de las penas por los delitos por los que ha sido condenado, alega que no se justifica la aplicación del subtipo agravado en los dos delitos por los que ha sido condenado. C) Y respecto a la indemnización concedida a favor de la víctima la considera excesiva habida cuenta que el condenado es pensionista.
El Ministerio Fiscal interesa que se confirme la resolución recurrida y no se opone a que dentro de las penas alternativas de prisión y trabajos en beneficio de la comunidad previstas en el art. 153 se imponga a Jose Ignacio finalmente esta última.
La Acusación Particular, Delfina , solicita la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas al apelante.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 24 de la CE ).
El apelante entiende que la única prueba aportada es la declaración de la víctima cuya persistencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado máxime cuando los hijos no presenciaron los hechos denunciados y no existen corroboraciones periféricas puesto que el parte médico aportado en la causa es de fecha posterior a los hechos denunciados.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación del acto del juicio oral en la que no se pueden apreciar todos los matices de las declaraciones. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Este Tribunal a través de lo declarado a lo largo de la causa, incluido en el acto del juicio oral, por el acusado, por la denunciante, y por los hijos comunes del matrimonio Emilio y Miriam, lo que refleja en su sentencia la juzgadora de instancia, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2-2º del Código Penal y otro de maltrato del 153. 1 y 3 del mismo texto legal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de los hijos comunes, Emilio y Miriam, que confirmaron la versión expuesta por aquélla, por el informe médico forense de fecha 29 de mayo de 2009, incluidas las fotografías, que constata de forma objetiva las lesiones que Delfina tenía ese día (folios 43 a 48, ambos inclusive), dos días después del último episodio relatado violento por la víctima, así como por las lesiones psíquicas que ésta padece y su relación causal con hechos tales como los denunciados que aparecen descritas en el informe psicosocial del IMELGA sobre Delfina (folios 108 a 115, ambos inclusive) ratificado en el acto del juicio oral por las peritos del IMELGA Flora y Sabina .
Pese a lo invocado por el recurrente, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
Requisitos que concurren en el caso enjuiciado siendo coherente y clara la versión ofrecida por la víctima, sin que se apreciase por el juzgador ánimo espurio.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada juez de lo penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, lo que constituye prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminador, para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, y sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.
TERCERO .- Arguye el recurrente subsidiariamente error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art.741 de la misma Ley ) por infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal en relación con el art. 20.1 del C. Penal y, subsidiariamente por inaplicación de la atenuante del art. 21.2 del C. Penal o, en su caso, de la atenuante analógica del art. 21.7 del C. Penal .
Es sabido que los hechos que se alegan como constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben ser probados con tanta intensidad como el hecho mismo en que consiste el delito y que tal prueba corresponde a quien alega tales hechos.
El TS ha declarado de manera reiterada que el consumo de las sustancias del artículo 20.2ª del C. Penal puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas: a) puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental, que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa o como incompleta; b) cuando se obra bajo los efectos de dichas sustancias en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, o bajo el síndrome de abstinencia si las facultades psíquicas del sujeto han quedado anuladas o notablemente afectadas, puede darse una eximente completa o incompleta, c) cuando el sujeto haya cometido el delito a causa de su grave adicción a dichas sustancias puede apreciarse la atenuante del artículo 21.2ª del C. Penal y d) cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse como circunstancia atenuante o puede considerarse irrelevante, lo que ocurre en los casos en que el sujeto, aunque haya consumido dichas sustancias y así lo aprecie la gente que observa su comportamiento, sin embargo, conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión.
No existe base fáctica alguna para la aplicación de la eximente invocada por el recurrente. No existe ningún dato que pueda determinar que si consumió bebidas alcohólicas precedentemente al momento en que tuvieran lugar los hechos, tal consumo influyera en sus capacidades determinantes de una exclusión o minoración de su imputabilidad tal como pretende la Defensa pues aún cuando hubiera estado bebiendo durante tiempo, la tolerancia desarrollada precisamente a causa de ser consumidor habitual, en modo alguno plantean una situación ni de embriaguez ni de pérdida absoluta de la capacidad de conocer el alcance de sus actos, o de actuar conforme a tal comprensión.
Es por ello que no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, ni existiendo informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, procede desestimar la pretensión del apelante.
CUARTO .- En cuanto a la imposición de las penas por los delitos por los que ha sido condenado, el apelante alega que no se justifica la aplicación del subtipo agravado en los dos delitos, las penas deberían de rebajarse y por el delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal se solicita la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
La aplicación del subtipo agravado en el delito de maltrato habitual del art. 173.2 (2º) se justifica porque varios episodios de maltrato a la esposa se produjeron cuando los hijos eran menores y en presencia de éstos, siempre en el domicilio familiar y algunos utilizando armas como cuchillos y bastones, según el relato de la víctima y de los hijos, siempre creíble. Y en el delito de lesiones leves de género del art. 153.1 y 3 del C. Penal se justifica la aplicación del subtipo agravado por ocurrir la agresión en el domicilio común. La aplicación del subtipo agravado en ambos ilícitos penales no vulnera el principio de non bis in idem ( STS 26.05.2006 ).
No concurre en el presente caso ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad respecto de la parte recurrente. Por ello, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el artículo 66.1.6ª del Código Penal permite al Juzgador recorrer toda la banda punitiva prevista en el tipo penal aplicado, que en el caso del recurrente han sido por el delito del art. 173.2.2º del C. Penal , prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años; y por el delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal , la pena de prisión de 11 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; y conforme a los arts. 48-2 y 57 C.P . se prohíbe que el acusado se aproxime a Dña. Delfina a menos de 500 metros, acuda a su domicilio u otro que frecuente y se comunique con ella por 3 años y 2 meses por el delito del art. 173.2.2º del C. Penal y por 2 años por el delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal . Así, conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006, de 18 septiembre , la exigencia de motivación de las penas cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril ), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio ( STS de 5 de mayo de 1997 ). Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión ( STC 59/2000, de 2 de marzo , y STS de 3 de junio de 1999 ).
Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesario, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el presente caso, la Juez a quo ha dado las razones en las que basa la imposición de las penas de prisión (Fundamento de Derecho Quinto), criterios éstos que nos dan idea de la violencia de la situación, que hace que sean correctas las penas impuestas. A lo que se añade que no consta que en el acto del juicio oral el acusado hubiera dado su consentimiento a la pena que ahora solicita en el recurso de trabajos en beneficio de la comunidad.
QUINTO .- Por último aduce el apelante que la indemnización concedida a favor de la víctima, 4.000 euros, es excesiva habida cuenta que el condenado es pensionista y que el Ministerio Fiscal proponía la cantidad de 2.200 euros.
La indemnización concedida a la víctima por sus lesiones, incluido el daño moral, se estima adecuada a sus padecimientos y proporcionada los hechos cometidos y la economía del acusado; a lo que se añade que la cuantía está dentro de la suma indemnizatoria reclamada por la Acusación Particular.
SEXTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral Número 241/2011, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

