Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6345/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100430
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4102441P20083001507
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6345/2012
ASUNTO: 100975/2012
Proc. Origen: Proc. Abreviado 105/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Carlos Daniel y Luis Pedro
Abogado:. ANTONIO LUIS MARIN ESCALANTE y ALBERTO GONZALEZ MORALES
Procurador:. JAIME COX MEANA y DIEGO LOPEZ DIAZ
S E N T E N C I A Nº 436/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
En la ciudad de SEVILLA a trece de julio de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Carlos Daniel y Luis Pedro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19/03/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos quintas partes de las costas, absolviéndole de las tres faltas de amenazas y de la falta de daños de las que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago por la falta, y dos quintas partes de las costas, declarándose el resto de oficio, y a que indemnice a Luis Pedro en 30 euros, y a Verónica , en 1000 euros, más en ambos casos los intereses del art. 576 de la Lec .
Que debo absolver y absuelvo a Verónica , a Gabino y Gervasio , de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Daniel y Luis Pedro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. COX MEANA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL ACUSADO Carlos Daniel .-
Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, con infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, e infracción de los artículos 148 y 621.1 ambos del Código Penal . El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia, de las declaraciones de los coacusados que depusieron en el acto del juicio y de su propia declaración. Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusados y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida,
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ". De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".
QUINTO.- Pues bien aplicando el anterior cuerpo doctrinal, al supuesto sometido a nuestra consideración, tras la audición de la grabación del acto del juicio, se constata que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha valorado las declaraciones de los coacusados-lesionados, de los testigos y de la perito, llegando a la conclusión que ambos acusados Luis Pedro y Carlos Daniel , se enzarzan en una pelea mutua y que fue aceptada por ambos, y en la que ambos emplearon un instrumento peligroso. Sobre ellas se ha basado la convicción de la Juzgadora, haciendo una pormenorizada valoración de las mismas, que de este modo ha valorado la prueba correctamente, desechando la versión que ha ofrecido el recurrente, quien si bien vino a admitir en el plenario su presencia en el lugar de los hechos, negó haber agredido a los coacusados y manifestó haber sido agredido con una barra de hierro por el coacusado Luis Pedro .Estas pruebas personales unida a la documental médica han sido valoradas por la Juez Penal, y en base a ello ha procedido a la condena del acusado recurrente, como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, exteriorizando los motivos de esa valoración. La Juzgadora de instancia, ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado recurrente, llegando a la conclusión que los acusados Carlos Daniel y Luis Pedro se agreden mutuamente y que ambos utilizaron la barra de hierro, por cuanto que, de los informes médicos emitidos por la médica forense del IML, ratificado en el acto del juicio, se infiere que las lesiones sufridas por ambos acusados son compatibles con el uso en la agresión de ambos de una barra de hierro. En efecto la médico forense vino a manifestar en el acto del juicio que las lesiones contusas, son causadas por un instrumento duro. No podemos olvidar que como hemos expuesto, el dar mayor credibilidad a un testigo o a otro, forma parte de la función de juzgar y que la valoración de estas pruebas personales corresponde al Juez ante el cual se prestan tales declaraciones. Por lo que siendo la prueba reina las pruebas personales, testificales, declaraciones de los acusados y pericial, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.
Respecto a la falta de lesiones por la que ha sido asimismo condenado y en relación a la lesionada Verónica , las mismas consideraciones podemos hacer, consta la declaración de la víctima, prueba personal que junto con la pericial y documental médica ha sido valorada, por la Juez Penal.
Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que la Juez de la Instancia hace una valoración de las pruebas practicadas a su presencia, se confirma la existencia de prueba de cargo incriminatoria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, que acreditan la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados. Así lo ha expuesto la Juez de la Instancia, al valorar las declaraciones de los coacusados-lesionados y la documental médica, exteriorizando los motivos de esa valoración.
La sentencia en efecto, exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de los acusados, y entre ellos del recurrente Carlos Daniel , y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba. En definitiva, la Juzgadora, como hemos expuesto contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. Finalmente indicar que la invocación del principio "in dubio pro reo", no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S., sólo existe infracción de tal principio, cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el "dubio" que opera como presupuesto del "pro reo" en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia ( S.T.S.28/10/99 ). Por lo expuesto este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto legal por la no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal , eximente de legítima defensa. Para la apreciación de tal eximente interesa la defensa del acusado que sea valorada por la Sala su declaración realizada en el acto del juicio alegando que fue agredido con una barra de hierro por el coacusado Luis Pedro y que se limitó a defenderse, por lo que el resultado de sus acciones debe de ser impune. Si bien, no podemos sino confirmar en este punto los razonamientos dados por la Juez de lo Penal en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero de su sentencia. Se trata, en primer lugar, de la apreciación de unas pruebas personales practicadas ante la Juez de lo Penal, quien las valora razonadamente.
Estima la Juzgadora, sobre la base de las declaraciones que ha oído, que ambos coacusados Luis Pedro y Carlos Daniel se enzarzaron en una pelea, no consta salvo por lo manifestado por el recurrente en el acto del juicio, que el coacusado Luis Pedro le propinase previamente al acusado un golpe con una barra de hierro.
En efecto, es evidente que tampoco de los testimonios de los testigos que depusieron en el acto del juicio y declaraciones de los coacusados, ha podido obtener la Juzgadora, la convicción de que el acusado recurrente fue previamente agredido por el coacusado, lo que excluye toda pretensión posterior de justificación de una agresión más grave como legítima defensa, al faltar el requisito primero de los señalados en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , que es precisamente la agresión ilegítima. La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
En suma, carecemos de base objetiva para declarar, como pretende el recurrente, que ha habido una agresión ilegítima por parte del coacusado, pues esta conclusión supondría contrariar, sin haber presenciado prueba alguna, la valoración que ha hecho de pruebas exclusivamente personales la juzgadora ante quien se han practicado con inmediación y contradicción.
Por el contrario, la revisión de lo declarado en el juicio no hace sino confirmar esta valoración en cuanto a la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa por parte de quien se enzarza en una pelea y utiliza un instrumento peligroso como es una barra de hierro.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. LÓPEZ DIAZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL ACUSADO Luis Pedro .-
Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 20.4 del Código Penal . La defensa del acusado sostiene que concurre la eximente de legítima defensa, contemplada en el apartado 4 del art. 20 del Código Penal , y pide por ello la absolución. Fundamenta esta eximente en la agresión previa de que fue objeto Verónica , por parte del coacusado Carlos Daniel , el cual le agredió con una barra de hierro tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia. Damos aquí por reproducido, lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en orden al criterio jurisprudencial y a los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, así como lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución en lo concerniente a la valoración de la prueba. En la sentencia de instancia se declara probado, que el acusado Carlos Daniel , una vez en el interior del domicilio golpeó a Verónica con una barra de hierro en el ojo, y asimismo se declara probado que Carlos Daniel y Luis Pedro se agreden mutuamente, también con una barra de hierro. A esta conclusión ha llegado la Juez de la Instancia tras la valoración de las pruebas personales, practicadas con inmediación y contradicción y no consta como pretende el recurrente, que su actuación fuese legítima. Los acusados Carlos Daniel y Luis Pedro , se agreden mutuamente, se enzarzan en una pelea, y utilizan un instrumento tan potencialmente peligroso como es una barra de hierro, dadas las graves consecuencias que con ello se podía ocasionar. La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, por lo que basta con citar, entre, la S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 399/2003, de 13 de marzo de 2003 , que a su vez cita otras anteriores, y que señala una vez más que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada.
La doctrina del T.S. viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva.
El recurrente en el acto del juicio manifestó que en un primer momento hubo una discusión de palabras, que primero le pegan a su esposa y que después le agreden a él, manifestando que él y Carlos Daniel forcejearon con un hierro que había en su casa, por su parte la coacusada Verónica no describe ningún comportamiento de defensa frente a la agresión sufrida a manos del coacusado Carlos Daniel , por parte del recurrente, lo que viene a confirmar la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que hemos de declarar de oficio las costas, con el alcance señalado en el párrafo 1º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EL PROCURADOR SR. COX MEANA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL ACUSADO Carlos Daniel .
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EL PROCURADOR SR. LÓPEZ DIAZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL ACUSADO Luis Pedro .
DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, de fecha 19/03/12 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la ltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
