Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 729/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 436/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 729/2014
Juicio Oral nº 119/2014
Juzgado de lo Penal de Vinaròs
SENTENCIA Nº 436
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 729/2014, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal de
Vinaròs, en Juicio Oral nº 119/2014 , sobre estafa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Belinda , representada por el Procurador D.
Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. Miguel Vallés Gil, y en calidad de APELADO, el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que la acusada Belinda , mayor de edad, nacida en fecha NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, haciéndose pasar por Isabel , contactó durante los primeros días del mes de mayo de 2012 con D. Jose Ramón por medio de la Web Ebay, acordando que éste le enviara mediante la compañía MRW, un dispositivo de telefonía móvil marca Samsung, modelo Galaxy S2 con accesorios consistentes en 12 carcasas, 3 baterías, 1 cargador y una tapa trasera, tasado pericialmente en 539'95 euros, con el compromiso de recibir a cambio un dispositivo de telefonía móvil marca Samsung modelo Galaxy Note, sin intención de entregar el propio. El día 7 de mayo de 2012 D. Jose Ramón realizó el envío de su aparato, sin hacer lo propio la acusada. D. Jose Ramón por el importe del aparato no recuperado'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Belinda , como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas, debiendo indemnizar a D. Jose Ramón en la cantidad de 539'95 euros, por el perjuicio causado al mismo, más los intereses legales del art. 576 LEC '.
TERCERO .- Publicada y notificada la sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la acusada, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones el día 1 de agosto de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2014.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Vinaròs condenó a Belinda como autora de un delito de estafa ( arts. 248 y 249 CP ) a la pena de siete meses de prisión, accesorias y costas por considerarla autora de los hechos objeto de acusación.
El Juzgador de instancia llega a tal conclusión tras oír al denunciante y a la acusada y otorgar credibilidad al primero, estimando acreditado que la acusada creó de modo fraudulento una incierta apariencia de confianza basada en la preexistencia de un anuncio de trueques de dispositivos de telefonía móvil mediante la Web EBAY y un pequeño comercio que desde la misma la acusada tenía instalado, con lo cual, haciéndose pasar por Isabel consiguió que el denunciante le enviara un dispositivo móvil Samsung, modelo Galaxy 2, con accesorios y tasado en 539'95 euros, sin entregar a cambio el Galaxy Note, tal y como se había comprometido.
La defensa solicita una sentencia absolutoria, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, a la vista de las numerosas contradicciones en el testimonio del denunciante, que no dice la verdad de lo sucedido, sin que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia; en segundo lugar, subsidiariamente, siendo que el precio del terminal sería 325 #, nos encontraríamos ante una falta de estafa.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Alega la apelante la errónea valoración probatoria y que la prueba de cargo no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, ya que se basa única y exclusivamente en el testimonio de la supuesta víctima, que es contradictorio y poco fiable atendido lo manifestado en la denuncia, en fase sumarial y en el plenario.
Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia de tal manera que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba, y por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.
De conformidad con los parámetros indicados, a la recurrente no le asiste razón puesto que el Juzgador señala los elementos probatorios que han formado su convicción sobre la realidad de los hechos que se describen en el relato histórico y la participación en ellos de la acusada.
Es cierto que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde precisamente al Juzgador de instancia.
Ante esta situación, el Juzgado de lo Penal, de forma pormenorizada, expresa las razones por las que cree al denunciante y por ello, frente al comportamiento de la acusada que en todo momento pretendió ocultar su identidad para evitar ser descubierta (admite haber utilizado el pseudónimo de Isabel para trabajar a través de Internet y si bien niega haberse atribuido la condición de médico, carece de una explicación razonable decir, para justificar los mensajes utilizados por la acusada, que se introdujo un Jacker en su ordenador) , estima que no es creíble su versión tales incoherencias y por la sencilla razón de estar en abierta contradicción con el testimonio del denunciante que ha ofrecido credibilidad al Juzgador de primer grado y también ahora a esta Sala, pues, siendo persistente en su incriminación el testimonio de la víctima cuantas veces ha declarado, carece de sentido mantener una denuncia simplemente por resentimiento o venganza. Y es que, examinada nuevamente la prueba practicada en el acto del juicio no podemos sino compartir tal apreciación probatoria, pues en el desarrollo argumental de la impugnación realiza la apelante una valoración de la prueba, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción del Juzgador que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el juicio y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia.
Frente a esas pruebas de cargo, válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la instancia, negando a tal declaración incriminatoria una credibilidad que, por el contrario, el Juez sentenciador le otorga, y que, en definitiva, le ha llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración objetivamente correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro prestado en fase instructora, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias periféricas o secundarias, pues en este caso no puede considerarse que la declaración del perjudicado quede mermada en su virtualidad verificadora, siendo contrario a toda lógica mantener la denuncia si no es porque existen motivos suficientes para ello.
En todo caso lo que no cabe, y menos en este ámbito jurisdiccional, es hacer supuesto de la cuestión, como pretende la recurrente, tratando de imponer además su particular versión de los hechos frente a la valoración efectuada por el Juzgador.
Estima la Sala, en definitiva, que la prueba disponible ha sido valorada de modo racional por el Juez de instancia, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad otorgada a la propia víctima. No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto que examinamos. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar este Tribunal, como pretende el recurrente, una nueva valoración de la prueba, lo que comporta la desestimación del motivo.
TERCERO.- En cuanto al importe del modelo Samsung Galaxy 2, con las 12 carcasas, 3 baterías, 1 cargador y una tapa trasera, pretende la defensa, con carácter subsidiario, justificar que el precio total es inferior al de 400 euros con la finalidad de que los hechos sean calificados como simple falta estafa. Pero es lo cierto que, frente a la tasación pericial realizada en este caso, por el que se tasa el dispositivo en cuestión en el importe de 539'95 euros, no puede en modo alguno prevalecer unos precios obtenidos a través de Internet, sin verificación alguna, al margen de que dicha pericial no ha sido tan siquiera impugnada. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En atención a estas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas del recurso al apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª. Belinda , contra la sentencia de 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 119/2014, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

