Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 173/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 436/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 173/2014-2

Juicio de Faltas nº 368/2013

Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell

MAGISTRADA:

SUSANA CALVO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A NÚM. 436/2014

En Tarragona, a 3 de noviembre de 2014

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Delia en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 368/2013. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, el día 27 de agosto de 2013 Borja , a quien correspondía disfrutar de su hijo menor, de doce años por entonces, desde el 20 de agosto hasta el inicio del periodo escolar, según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Hospitalet de Llobregat de 24 de febrero de 2012 , el día 27 de agosto dejó al niño con sus abuelos, dado que habían hecho una reserva para pasar unos días de vacaciones. Tras pasar esos días de vacaciones, Leticia se llevó al menor sin retornarlo con su padre, impidiendo a éste disfrutar de los días que le quedaban hasta el final de las vacaciones escolares.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'CONDENAR a Delia como autora de una falta del artículo aun mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Delia fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso no constando alegaciones del denunciante.


ÚNICO.-Se aceptan los declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se articula en tres motivos subsidiarios. El primero de ellos es nulidad por infracción del art. 25 de la CE , por vulneración del principio non bis in ídem. Se alega que por los hechos denunciados por el Sr. Borja ya se había celebrado juicio ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, celebrándose el juicio el 24 de enero de 2014 y resultando absuelta la denunciante por falta de acusación. Se aportó la sentencia y denuncia correspondiente, siendo que la primera de ellas ya había sido aportada por la ahora recurrente en fecha.

Se defiende en segundo lugar, la nulidad de la celebración del juicio y de la vista habida cuenta de que la Sra. Delia se encontraba convaleciente de una reciente operación, lo que había justificado documentalmente solicitando la suspensión del juicio y nuevo señalamiento, privándola de su derecho a estar presente en el juicio concurriendo causa legal de suspensión conforme a lo prevenido en el art. 971 LECr .

Por último y subsidiariamente a las anteriores, alega error en la valoración de la prueba; no se ha valorado la documental aportada por la Sra. Delia respecto a la denuncia por malos tratos del menor al padre que ha dado lugar a un procedimiento penal contra el Sr. Borja , siendo que es el menor quien no quiere acudir a cumplir las visitas con su padre. Mantiene también la existencia de incongruencia entre los hechos probados y la declaración de condena, ya que en los hechos probados no se hace ninguna referencia de la Sra. Delia que pueda derivar en una sentencia condenatoria. Aún cuando no se apreciasen estas cuestiones, debería apreciarse la eximente o atenuante de estado de necesidad.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, estimando que los hechos enjuiciados habían sido ya juzgados y se había dictado sentencia absolutoria de fecha 24 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat , por lo que cuando se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, los hechos ya eran cosa juzgada.

El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

En orden lógico se examinarán las cuestiones en el orden alegado por la recurrente puesto que la estimación de la primera haría innecesario el examen de las siguientes y así sucesivamente.

SEGUNDO.-Se ha alegado en primer lugar la existencia de un procedimiento anterior por los mismos hechos ahora enjuiciados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell con quiebra del principio non bis in idem.El principio non bis in ídemo ne bis in idemque significa literalmente 'no dos veces por lo mismo', es un principio constitucional que ha sido desarrollado por la jurisprudencia como configurador del ius puniendi del Estado, impidiendo que pueda juzgarse a una persona dos veces por el mismo hecho punible Entre las primeras sentencias del Tribunal Constitucional que lo reconocen, la número 2/1981 de 30 de enero en su Fundamento Jurídico 4º señala que ' el principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración'.

La denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es por tanto una consecuencia inherente al principio non bis in idemimplícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución ( SSTC 2/1981, de 30 de Enero , 154/1990, de 15 de Octubre , 204/1996, de 12 de diciembre y 221/1997, de 4 de diciembre , entre otras). No obstante, la falta de firmeza de la resolución judicial cuyo efecto de cosa juzgada se pudiere pretender, no llevaría al efecto de cosas juzgada, sino en aplicación del mismo principio, a la excepción de litispendencia, con idénticos efectos en orden a no duplicar los procesos judiciales con el riesgo de pronunciamientos diversos y aun contradictorios

El principio non bis in idemsupone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendidel Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales. Dicho lo cual, para apreciar la cosa juzgada penal han de concurrir una serie de identidades que la Jurisprudencia ha concretado en identidad subjetiva, es decir, la persona implicada e identidad objetiva entre ambos procesos, es decir, el hecho, como hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, es fundamental a éstos efectos, bien entendido que la identidad de la cosa juzgado se ha de referir al hecho por el que se dictó la primera sentencia.

Con respecto a la identidad subjetiva no hay duda que concurre en el caso de autos tratándose de una única y la misma denunciada en los dos procesos penales objeto de análisis. Por cuanto a la identidad objetiva se trata se impone un estudio comparativo de los hechos por los que la recurrente ha sido condenada en el presente juicio de faltas y los que fueron objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en Juicio de Faltas número 569/2013 que absuelve a la ahora recurrente de sendas denuncias realizadas el 22 y 30 de octubre por el Sr. Borja , habiendo aportado tal sentencia la recurrente antes de la celebración del juicio. En trámite de apelación también se acompaña la denuncia de fecha 22 de octubre, que ilustra de los hechos denunciados, en concreto que el Sr. Borja dejó al menor hijo común con la denunciada con los abuelos y que desde entonces no había recuperado al menor para disfrute de su período vacacional. Tales hechos son coincidentes con los reflejados en la denuncia de 3 de septiembre de 2013, ésta formulada ante el Juzgado de Instrucción número 3 de L' Hospitalet de Llobregat que se inhibió a El Vendrell y que es objeto del presente recurso.

Por lo tanto, como efectivamente concluyen las recurrentes los hechos objeto de este procedimiento ya habían sido juzgados apreciándose el efecto de cosa juzgada.

El remedio procesal a esta situación de cosa juzgada no apreciada no pasa por la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia, sino por el pronunciamiento absolutorio de la Sra. Delia en esta instancia, con pleno reintegro de su presunción de inocencia.

No obstante haber manifestado que la estimación de la primera cuestión evitaría el examen de las siguientes, entiendo que la Sra. Delia no se vería plenamente reintegrada en sus derechos si no se le reconociere igualmente que atendiendo a sus condiciones personales. La Sra. Delia solicitó y acreditó por dos veces, mediante faxes remitidos el 3 y 5 de marzo, que había sido objeto de una intervención quirúrgica en fecha 28 de febrero, solicitud que no es que fuera denegada, sino que ni siquiera fue tomada en cuenta por el juzgado, uniendo sin más dichos escritos al procedimiento. El juicio debió de haberse suspendido, concurría causa legal del art. 971 y 746 LECr . La declaración de absolución por cosa juzgada hace innecesaria toda declaración de nulidad para nueva celebración de la vista.

TERCERO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio conforme lo prevenido en los artículos 239 y 240 CP .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Delia contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 , la cual se revoca, ABSOLVIENDO a Delia de los hechos y falta de la que venía siendo acusada por efecto de cosa juzgada.

Se declaran oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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