Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 702/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 436/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100421

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2892

Núm. Roj: SAP O 2892/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00436/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33049 41 2 2013 0100452
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000702 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jon
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª BELEN FERNANDEZ PRENDES
Contra: Paulino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CELSO RODRIGUEZ DE VERA,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO TAMARGO PELAEZ,
SENTENCIA Nº 436/2016
PRESIDENTE
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 135/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Oviedo (Rollo de Sala 702/16), en los que aparecen como apelante: Jon representado por el Procurador de
los Tribunales Don Ignacio López González, bajo la dirección de la Letrada Doña Belén Fernández Prendes;
y como apelados: Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Celso Rodríguez de Vera,
bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Tamargo Pelaez; y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon , como autor de un delito de lesiones causados con instrumento peligroso para la integridad física, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y debiendo indemnizar a Paulino en 3.290 euros por las lesiones; en 1.500 euros por las secuelas y en 264 euros por gastos de desplazamiento, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C ., y al SESPA en el gasto ocasionado por la asistencia prestada a Paulino que se acreditará en fase de ejecución.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condenatoria dictada en la instancia debe ser confirmada, en primer lugar por no existir error alguno en la valoración probatoria.



SEGUNDO.- En el presente caso el juzgador operó valorando el testimonio de la víctima de la agresión a quien otorgó todo el crédito; crédito que en esta alzada no puede desconocer ni variar ya que se carece de inmediación y además no se invocan razones convincentes para ello pues se trató de un testimonio persistente, creíble, no se acreditan motivos espurios y además se suministra por el propio denunciante un móvil lógico determinante de la agresión. Dicho móvil obedeció en este caso al hecho de haber recriminado la víctima a su agresor por su conducta de haber pegado con una vara a un perro de su propiedad. La simple preexistencia de unas malas relaciones personales y de vecindad no implica que el denunciante incurra en falso testimonio por el hecho de formular su denuncia, sino que la propia lógica del suceso obliga a pensar que esta persona simplemente actuó como lo hubiera hecho cualquier víctima de una agresión, denunciando a su agresor.

Por otra parte dicho testimonio está corroborado por otros datos periféricos objetivos como es el parte médico de lesiones que acredita una sintomatología propia consistente en contusiones hematomas y erosiones en distintas partes del cuerpo, región escapular y lumbar izquierda, antebrazo inferior, muñeca izquierda, muslo derecho, fractura falange primer dedo mano izquierda y herida inciso dorso primer dedo mano izquierda, lesiones todas ellas totalmente compatibles con el mecanismo de agresión denunciado causadas mediante múltiples golpes propinados con un palo.

Coincide por tanto la versión de la parte denunciante con las lesiones documentadas en los partes médicos y además la asistencia médica se prestó inmediatamente después de ocurrir los hechos.

Lógicamente, frente a esta prueba no puede prevalecer la versión del apelante denunciado quien como acusado no está obligado a decir verdad y puede libremente negar su autoria en la comisión de los hechos.

No obstante la coartada elegida no sirvió a su propósito exculpatorio, primero, porque se trata de una coartada tardía y conscientemente elaborada ya que quien no es autor de un hecho, cuando le informan que ha sido detenido y es acusado de unas lesiones causadas a un vecino, lo primero que hace es negarlo y si tiene una coartada seria, la expondría con claridad y con detalle desde el primer momento, en lugar de acogerse a su derecho a no declarar. En segundo lugar, por cuanto aunque hubo testigos de los que el Juzgador no dudó, que declararon haberlo visto en otros lugares en momentos próximos al suceso, lo cierto es que en el plenario no se pudo concretar la hora exacta de estos encuentros y además los que lo vieron cerca de Viyao no pueden acreditar tampoco que no estuviera en el lugar del suceso primero, porque lo vieron muy cerca de allí y segundo porque no precisaron la hora exacta en que lo vieron. Y finalmente el testigo que le vio en Cangas de Onís distante una media hora de Viyao, tampoco pudo precisar la hora exacta en que se encontraron en dicha población, de lo que se concluye que efectivamente, aunque le vieron varias personas en la tarde del suceso, esto no acredita que no causara las lesiones a su vecino, de las que por cierto tampoco consta una hora exacta, pues no en vano la sentencia describe que el suceso ocurrió en hora no determinada del día 28 de agosto de 2.013, aunque si próxima a las diecisiete horas, lo que además concuerda perfectamente con la hora de la asistencia médica prestada al lesionado en el Centro de Salud de Infiesta el mismo día 28 de agosto de 2013 a las 18,42 horas donde acudió el lesionado en un taxi.



TERCERO.- De lo anteriormente expuesto no cabe deducir que se ha vulnerado el principio acusatorio porque los hechos enjuiciados por los que se formuló acusación no se han visto alterados lo mas mínimo, ni tampoco su calificación jurídica y lo único acontecido ha sido la apertura de un debate sobre la hora del suceso instado por la defensa del acusado que el juzgador resolvió en la medida de lo posible a la vista de las pruebas practicadas señalando en el antecedente de hechos probados la hora aproximada en la que sucedieron los hechos.

La conclusión es por tanto que, existiendo prueba más que suficiente y habiendo sido la misma valorada con todo acierto por el Juzgador de instancia ha quedado destruida la presunción de inocencia y, el tipo penal del artículo 147-2 del Código punitivo ha sido correctamente aplicado, por lo que procede la confirmación de la sentencia desestimándose el recurso.



CUARTO - La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 135/2015, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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