Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 178/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100413

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1600

Núm. Roj: SAP T 1600/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 178/18
Rollo de Juicio Oral 397/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 436/18
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 05 de octubre de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adriana
representada por el Procurador Walter Galiano Baixauli y defendido por el Letrado Óscar Busquets, así como
el recurso interpuesto por Clemencia representada por el Procurador José Domínguez Chicardi y asistida
por la letrada Blanca Mesalles Valdovinos contra la Sentencia de fecha 20/03/17 dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Tarragona en el rollo de juicio oral 397/2014 por un presunto delito de hurto en el que figuran
como acusadas las recurrentes y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Se declara probado que, los acusados Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, Adriana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:45 horas del día 8 de febrero de 2012, previo concierto y puestos de común acuerdo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron en el vehículo marca Seat Ibiza con matrícula K....EW color blanco, propiedad de la acusada Adriana , al establecimiento comercial Mediamarkt, sito en el polígono Les Gavarres de Tarragona, y se apoderaron de dos teléfonos móviles marca LG modelo Electronics Orange Optimus BL981 por valor de 482,80 euros, abandonando el establecimiento sin abonar su importe.

Mediamarkt reclama la indemnización que le pudiera corresponder.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Clemencia , como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Adriana , como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberán las condenadas indemnizar conjunta y solidariamente al establecimiento Mediamarkt en la cantidad de 482,80 euros con los intereses legales del art. 576 LEC.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriana y por Clemencia fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no consta escrito alguno impugnando los recursos.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único: Se tienen por acreditados los hechos probados que constan en la sentencia recurrida de fecha 20/03/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona que ha sido dictada en el juicio oral 397/2014.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente Adriana procede a plantear el recurso de apelación reiterando que se tiene que dictar una sentencia absolutoria indicando que ella no cometió hecho alguno así como que la otra acusada fue la que reconoció los hechos . De forma subsidiaria solicita la pena mínima de un mes y quince días de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En cuanto a la recurrente Clemencia la misma reconoce parcialmente los hechos, en el sentido de reconocer que se llevó un solo teléfono móvil LG, con un valor de 241,40 euros, así como eximiendo a la otra acusada de toda responsabilidad. Considera que el hurto no superaría los 400 euros y que estaríamos ante una falta (en la fecha de comisión de los hechos) y no un delito de hurto.



SEGUNDO.- En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación de los acusados en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala comparte el criterio del Juzgador y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia. El Juzgador explica en su resolución por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de cómo las acusadas procedieron a cometer el hurto de 2 teléfonos móviles. Hemos procedido a la visualización del acto del juicio, y si bien es cierto que Adriana no reconoce los hechos por los que fue acusada y que Clemencia manifiesta ser ella la autora del hurto de un teléfono móvil, lo cierto es que el Juzgador da razones suficientes para considerar que fueron ambas las autoras de los hechos, así en concreto ambas llegaron juntas al centro comercial Mediamarkt en el vehículo de Adriana y ambas lo abandonaron juntas el 08/02/12; se cuenta con la declaración testifical del Sr. Pablo Jesús en su calidad de responsable de seguridad de la empresa, el cual procedió a explicar cómo en un pasillo del centro comercial se encontraron dos cajas vacías de teléfonos LG y que procediendo a visualizar imágenes, y como de dicha visualización se pudo observar como ambas acusadas cogieron las cajas con los teléfonos para a continuación meterse en otro pasillo, donde luego aparecieron las cajas vacías, visualizando por lo tanto a ambas acusadas, es decir que estaban juntas. Es cierto que en las imágenes visualizadas no se aprecia la apertura de las cajas, pero sí que las cogieron. Cabe señalar además que al cabo de unas semanas se procedió a interceptar a Clemencia con uno de esos teléfonos móviles. El Juzgador analizó la testifical practicada, así como la declaración de las acusadas y concluye, tras el razonamiento del conjunto de la prueba practicada que efectivamente existió connivencia entre las acusadas, actuando las mismas de forma conjunta y de común acuerdo. Consta que ambas son amigas, que llegaron juntas en el vehículo de una de ellas y que se fueron juntas en el mismo vehículo, que las vieron a ambas con las cajas de los móviles, así como que a continuación se encontraron en otro pasillo las cajas de los móviles abiertas y sin los móviles en su interior, así como que porsteriormente, al cabo de unos días, se encontró uno de esos móviles en posesión de la Sra.

Clemencia . Constatamos que efectivamente el análisis de la prueba realizado por el Juzgador es racional y que lo acontecido se ha plasmado en los hechos probados.

No puede prevalecer pues el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada.

Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por el Juzgador se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es razonable.

No se ha producido, vulneración del principio de presunción de inocencia, ni existe error en la valoración de la prueba, ni por lo tanto infracción de preceptos legales aplicables.

En cuanto a la solicitud subsidiaria de que se proceda a imponer la pena de 1 mes y medio de prisión, no se accede a la misma puesto que de acuerdo con la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, ya se procedió a imponer la pena inferior en un grado, siendo una pena correctamente proporcional y ponderada a los hechos acontecidos.

Tiene por lo tanto que descartarse las alegaciones realizadas por la representación de las recurrentes.

Procede la confirmación de la sentencia recurrida en los términos indicados.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana y de Clemencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona de fecha 20/03/17, recaída en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 397/2014, cuya sentencia se confirma íntegramente.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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