Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 912/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100291

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1764

Núm. Roj: SAP GC 1764/2019

Resumen:
Derecho al Juez imparcial: necesidad de recusación previa, matizaciones. Amenazas leves. Sentencias absolutorias: valoración de elementos subjetivos.

Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000912/2019
NIG: 3500443220180011514
Resolución:Sentencia 000436/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003456/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Apelado: Fulgencio ; Abogado: Francisco Gordo Domínguez; Procurador: Paola Maria Olivo Diaz
Apelante: Gonzalo ; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
por delitos leves nº 3456/2018, Rollo nº 912/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , defendido por el Letrado D. Salvador Medina
Martínez; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de febrero de 2019, siendo parte apelada
D. Fulgencio , defendido por el LetradoD. Francisco Javier Gordo Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así la declaración de hechos probados, la cuál se reproduce a continuación: 'ÚNICO. Sobre las 16:36 horas del día 28 de noviembre de 2018, Fulgencio realizó una llamada telefónica a Gonzalo , en la que tras varios minutos de conversación entre ambos, el primero llegó a manifestar al segundo 'de mi ten cuidado, el negro está loco', sin que esta expresión, de por sí, tuviera entidad para generar temor en Gonzalo .

No se ha practicado en el acto del juicio oral prueba suficiente que permita tener por debidamente acreditado que sobre las 15:00 horas del día 29 de noviembre de 2018, en la zona de la piscina del Hotel Sol Lanzarote de Puerto del Carmen, Fulgencio manifestara a Gonzalo que le iba a matar. '.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 11 de febrero 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito leve que inicialmente se le imputó, declarándose las costas de oficio. '.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 1 de octubre de 2019, teniendo entrada en la misma el día 8, se turnaron en reparto a esta sección el día 9 del mismo mes, designándose ponente por diligencia del día 21 a la Ilma Magistrada Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y en espera de turno de señalamiento, en virtud de providencia del 2 de diciembre se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y se fija el 19 del mismo mes fecha para deliberación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la defensa del apelante la sentencia de instancia discutiendo la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al que denuncia por un delito de amenazas solicitando la condena del mismo.

Si bien son dos hechos diferentes con una base jurídica distinta la absolución acordada, previamente se ha de resolver la cuestión que incidentalmente suscita el apelante en relación a la posibilidad de que el Juez de instancia haya actuado con parcialidad por una supuesta enemistad previa con el denunciante, que lo habría recusado en otro asunto, lo que a su entender conduce a una decisión arbitraria.

Se ha de rechazar tal alegato por carencia del más mínimo fundamento rozando tal pretensión la mala fe procesal. Y es que la jurisprudencia de la Sala Segunda viene sosteniendo con cierta reiteración -SsTS 1.290/2005, de 17 de noviembre; 135/2010, de 26 de febrero; STS 876/2012, de 24 de octubre- que si bien el derecho de la parte a recusar no admite cuestionamiento, como dispositivo de garantía del que le asiste al juicio por un juez imparcial, no es menos obvio que se trata de un derecho que, en garantía, a su vez, de otros relevantes asimismo en juego, debe ser ejercido dentro del plazo legal, siempre que hubiera existido oportunidad para ello, de suerte que si ésta existió y sin embargo no fue utilizada en tiempo, por razones que no son reprochables al tribunal de instancia sino al propio interesado, le corresponde asumir las consecuencias.

Y aunque en alguna ocasión se ha mostrado partidaria de examinar la alegación relacionada con el derecho al juez imparcial aunque no hubiere precedido recusación - SsTS 883/2012, de 24 de octubre; 318/2018, de 28 de junio-, lo circunscribe a la concurrencia de causas objetivas de especial incidencia y trascendencia en el derecho fundamental al Juez imparcial, o cuando sea en la misma resolución defintiva que se cuestiona, la que en opinión del recurrente se proyecte un interés del Juzgador que vaya más allá del principio de imparcialidad que presida su actuación -caso de la STS 380/2016, de 4 de mayo-.

En el caso presente, la parte no hace mención a ninguna causa objetiva, pues alude solamente a que lo recusace en un procedimiento anterior, que además lleva fecha de enero de 2011 -foilio 67-, esto es, de más de ocho años antes al juicio. Además, la parte ahora apelante concurrió al plenario asistido de su letrado, sin que en modo aluguno suscitase en ese instante dudas acerca de la imparcialidad del Juzgador, y ni tan siquiera formalizase en tiempo y forma su recusación, aceptando por tanto que fuese el mismo quién ejerciera su jurisdicción en el caso presente. Es luego, cuando la sentencia dictada le resulta desfavorable a sus intereses, cuando pretende hacer caer una duda sobre la imparcialidad del juzgador sobre la base de cuestionar el interés que puede tener en la causa con referencia a una recusación que instase, ignorándose su suerte, ocho años antes, que obviamente debía ser conocido por la parte. Y ello sin obviar que ni siquiera insta por este motivo la nulidad de la sentencia y del juicio oral, que habría de ser la vía procesal adecuada para entrar a analizar la viabilidad de su pretensión como exige el art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, sino interesando directamente de este órgano de alzada la condena, lo que está vedado por imperativo de esa última disposición legal citada.

Más si lo expuesto resulta suficiente para rechazar tal desatinada pretensión, ni siquiera cabe advertir en el fundamento expuesto por el Juzgador de instancia elementos objetivos que apunten a una especie de ánimo extraño al puro ejercicio de la función jurisdiccional conforme a los principios que la presiden, que me lleve a entender que puede haber existido alguna motivación extraña y ajena a ello, y que ahora ex novo la parte reconduce a una alegación meramente especulativa de que le tuviere una especia de manía por aquella recusación de hace ocho años.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y por lo que se refiere al hecho base relacionado con la conversación telefónica mantenida entre acusado y denunciante, y que fuere reproducida en el plenario tal y como se comprueba con la visualización de la grabación del juicio, aunque puede debatirse si la cuestión discutida es solamente fáctica o jurídica, de suerte que en la alzada pudiere llegarse a una consideración diferente basada en el puro juicio de tipicidad, al estar también en juego el elemento subjetivo del injusto que la moderna jurisprudencia entiende inescindible de la base fáctica de la sentencia, y por tanto sometida necesariamente al nuevo régimen de nulidad que instaura la reforma de la LECRIM en 2015 - SsTC 201/2012, de 12 de noviembre; ( Pleno) 88/2013, de 13 de abril; 146/2017, de 14 de diciembre; STS 654/2018, de 14 de diciembre-, ni siquiera consideramos incorrecta la apreciación jurídica que expone el Juez de instancia para absolver por el delito leve de amenazas en relación a este primer hecho. Al efecto hemos de recordar que en relación al delito leve del art. 171.7, viene señalando la jurisprudencia - SsTS 755/2009, de 13 de julio; 180/2010, de 10 de marzo; 774/2012, de 25 de octubre- respecto del delito de amenazas, que son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).

En el presente caso, plenamente de acuerdo con el Juez de instancia, la conversación es larga, y se desarrolla en términos de cordialidad, poniéndose en evidencia que el hilo conductor son unos supuestos comentarios que el acusado atribuye al denunciante respecto de una tercera persona, entendiendo que éste último se estaba metiendo en asuntos que no son de su incumbencia. De hecho, la supuesta alusión amenazante, relacionada a que tuviere cuidado con el negro que está loco, que el apelante interpreta como una alusión velada, ni siquiera produjo en el recurrente temor como se infiere de la conversación, en que llega incluso a reirse, sin que por otra parte esa sola expresión en el contexto en que se desarrollase una conversación entablada además a instancia del propio apelante, determine que estemos ante el anuncio de un mal más o menos determinable.



TERCERO.- Y en cuanto al suceso posterior, obvia la parte recurrente que tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, anterior pues al inicio de esta causa, en la regulación de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, aplicable al ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos leves por la remisión del art. 976.2 de la LECRIM, el nuevo art. 792.2 dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y en tal sentido, justamente el art. 790.2 en su párrafo 3º dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

En todo caso, dicho planteamiento no resulta ni mucho menos novedoso. Y es que ya con anterioridad a la citada reforma, ya poníamos de manifiesto las dificultades de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio de la instancia, cuando éste se ha sustentado en el principio de inmediación del que carece el órgano de apelación, a tenor de la ya clásica sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, sosteniendo el Alto intérprete de la Constitución la exigencia de oír al acusado en la segunda instancia cuando se trata de variar el aspecto fáctico de la sentencia de primera instancia, incluso para valorar los elementos subjetivos de los injustos penales ( STC 126/2012, de 18 de junio; STS 1327/2011, de 9 de diciembre). Y aunque la actual regulación del recurso de apelación admite la convocatoria de vista de oficio en segunda instancia, ni prevé la citación del acusado con un trámite para ser oído, ni cabe obviar en línea con lo que viene sosteniendo esta Sala de apelaciones en las sentencias de 27 de julio de 2012 ( Rollo Apelación de delito 136/2012), de 21 de septiembre de 2012 ( Rollo de Apelación de delito nº 153/2012) y de 17 de abril de 2013 ( Rollo de Apelación de delito nº 5/2013) que dada las exigencias del principio acusatorio en el ámbito del proceso penal, no parece razonable que el Tribunal de segunda instancia convoque de oficio vista con citación del acusado como requisito ineludible para poder condenar, pues ello implica una examen previo de la prosperabilidad de la pretensión acusatoria con merma de las exigencias de imparcialidad y objetividad, razón por la cuál deben ser las partes acusadoras las que expresamente lo interesen con sustento en la doctrina constitucional citada, sin que en este caso lo haya interesado la parte que recurre e impetra la condena en la segunda instancia.

También es importante destacar - STC 48/2008, de 11 de marzo- que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre; 32/2012, de 25 de enero-, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, no lo ha hecho en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y en la más reciente citada operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo; STC 30/2010, de 17 de mayo) entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.

Con todo, cuando la apreciación probatoria del Tribunal de instancia se sustente en la apreciación de pruebas de carácter personal, en la medida en que su valoración sea objetivamente razonable y se asiente justamente en aspectos propios de la inmediación, bajo ningún concepto podrá el órgano de apelación modificar ese juicio convictivo, pues el juicio, como se ha dicho, es el desarrollado en la primera instancia. Si ese juicio convictivo sobre la base de pruebas personales, no se sustenta en la apreciación de la prueba, sino en la exteriorización de lo que se afirma pero con un juicio erróneo de lo que en realidad se ha dicho a tenor del acta del juicio oral, cabe la posibilidad de modificar la absolución en condena, pero inexorablemente debiendo ser oído el acusado en una vista en la alzada. Y es que como señala el Tribunal Supremo - STS 271/2012, de 9 de abril- en la inmediación probatoria 'se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24- 9;960/2009, de 16-10; y 796/2011, de 13-7, entre otras).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; y 796/2011, de 13- 7).' Finalmente, si la convicción de absolución se ha sustentado en argumentos arbitrarios, absurdos o irracionales, a lo que habrá de unirse aquellos supuestos en los que no se haga mención en la valoración de la prueba a alguna parte de la misma de la cuál quepa evidenciar una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de instancia, no será posible, ni aún celebrando vista en la alzada, variar el fallo de la instancia, en la medida en que al juicio convictivo del Juez a quo confluya la apreciación de distintas pruebas de carácter personal que sí haya valorado. Ante tal posibilidad, y con el fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, titularidad de todo justiciable y no solo de los acusados -éstos únicamente son titulares en exclusiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, la única vía posible de corrección será la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que, con la debida motivación, se exteriorice una argumentación objetivamente razonable sobre esa prueba -o parte de la prueba- de cargo omitida, llegándose a la conclusión que proceda, pudiendo ser la misma de absolución o de condena - STS 256/2007, de 30 de marzo-, pues como también señala el Tribunal Supremo, no cabe modificar la convicción de no culpabilidad del tribunal de instancia en equivalencia a una especie de presunción de inocencia invertida que no existe, pero sí anular -previa y expresa petición de parte- la sentencia recurrida si la absolución se sustenta en razonamientos absurdos o arbitrarios. Y así señala la STS 601/2012, de 12 de julio, que 'Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012, el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.

Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, 'cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero)'.

La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.' Recordemos que el Tribunal de apelación no puede decretar de oficio la nulidad - art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ- aunque mediase recurso, pues solo puede decretarlo si se pidiere expresamente.

Con todo, en el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, la parte apelante no interesa la nulidad de la sentencia, única vía posible para que pudiere examinarse su pretensión. Y es que el Juez de instancia sustenta su convicción de absolución en la pura apreciación de pruebas de carácter personal, siendo además su apreciación objetivamente razonable y razonada desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, no existiendo una presunción de inocencia invertida en cuanto la acusación no ostenta un derecho a la condena, sino el derecho a una respuesta judicial motivada, sin que pueda priorizarse la subjetiva apreciación de la prueba de quién acusa sobre la del Tribunal sentenciador más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, aspecto que ha sido correctamente respetado por la sentencia apelada.

Y aunque el acusado no comparece a juicio, ello no implica que se le tenga por admitidos los hechos que le afecten, de modo que lo sustancial es el juicio convictivo de culpabilidad al que llegue el Juzgador sobre la base de la prueba que con inmediación haya presenciado. Y si bien es cierto que la ausencia de la versión del acusado pone de manifiesto la existencia de una sola prueba, que además en abstracto es válida para desvirtuar la presunción de inocencia, como lo es la declaración de la supuesta víctima, ello no implica necesariamente que el Juez se la deba creer, siendo así que las apreciaciones que ya expone en realción al suceso anterior proyectan una razonable perspectiva de incertidumbre en la valoración subjetiva del testimonio del ahora apelante que hace que sea admisible, en términos de apreciación objetiva en la alzada de su valoración, que el Juzgador de instancia no considere suficiente esa declaración para alcanzar una convicción de condena.

En todo caso, y retomando lo expuesto, sin una pretensión de nulidad ni siquiera es posible entrar en el debate sobre la razonabilidad de esa valoración.

Conclusión de lo dicho es la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, se confirma la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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