Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 64/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100282

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2032

Núm. Roj: SAP TF 2032:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000064/2019

NIG: 3800643220160016254

Resolución:Sentencia 000436/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000141/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Hugo; Abogado: Esau Jacob De Leon Gonzalez; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia

Acusado: Ismael; Abogado: Gervasio Martin Acosta; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

Acusador particular: Joaquín; Abogado: Nicolas Ganzo Martin; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo

Querellado: Marcial

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª. Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el rollo nº 64/19, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3448/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, por el delito de estafa contra Hugo, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1938 en Lugano (Suiza), hijo de Roberto y María Esther, y contra Ismael, con NIE nº NUM002, nacido el NUM003 de 1976 en Ginebra (Suiza), hijo de Santos y Aida; ambos representados por el procurador de los tribunales don Jaime Modesto Comas Díaz y asistidos por el letrado don Esau Jacob de León González. Es parte, ejercitando la acusación particular, don Joaquín, representada por el procurador de los tribunales don Claudio J. García del Castillo y asistido por el letrado don Nicolás Ganzo Martín. Es parte, asimismo, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Raquel Arranz Arranz. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Fueron tramitadas de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 18 de noviembre de 2019, fecha en la que el mismo tuvo lugar. Se practicaron las pruebas que constan en el acta.

SEGUNDO.- En el acto del plenario todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, salvo el Ministerio Fiscal que introdujo una modificación en la conclusión primera, párrafo 5º, sustituyendo ' Pedro' por ' Rogelio' y añadiendo 'como representante legal de Grupo Vitalia y Salud 24, SL'.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artícjulo 250.1.5º en relación con el artículo 248 del Código Penal, considerando coautores a los acusados. Solicitó que se impusiera a cada uno la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así omo la pena de 9 meses de multa a razón de 7 euros diarios y responsabilidd personal subsidiaria en caso de impago, con abono de las costas procesales. Respecto a la responsailibidad civil, pidió que indemnizaran, de manera conjunta y solidaria, a Jesús Carlos, Juan Miguel y Joaquín en la suma de 84.000 euros, así como el interés legal correspondiente del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Solicitó que se impusiera a los acusados las penas previstas en el artículo 249, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. Respecto a la responsabilidad civil reclamó la devolución de 84.000 euros.

TERCERO.- La defensa solicitó la libre absolución de los acusados.


ÚNICO.- Joaquín era, junto con su hijo Jesús Carlos y con José Juan Miguel, socio de la entidad RMC Medicalia 2008 SL, constituida mediante escritura autorizada por el notario don Bernardo Saro Calamita el 28 de febrero de 2008 y que tenía por objeto la actividad profesional relativa a la medicina.

Tras diversas reuniones con Alonso y Herminia, quienes actuaban en nombre de Hugo, en fecha indeterminada del año 2012, pero en todo caso anterior al 11 de diciembre, Jesús Carlos, Juan Miguel y Joaquín suscribieron con Hugo un contrato privado por el que le transmitieron las participaciones sociales de la empresa numeradas del 1 al 100 por un importe de 3.005,06 euros, así como el inmovilizado de la misma por un importe de 86.994,94 euros, de manera que el precio global de la compraventa se cifró en 90.000 euros. Se pactó que el pago se haría de manera aplazada, mediante pagarés, comenzando el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018: durante el primer año 12.000 euros a razón de 1.000 euros al mes. El segundo y el tercer año, 18.000 euros anuales a razón de 1.500 euros mensuales. El cuarto y el quinto año, 21.000 euros a razón de 1.750 euros al mes.

El 11 de diciembre de 2012, las mismas partes realizaron ante el notario don Bernardo Saro Calamita una escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, y se hizo constar que estaban libres de cargas y gravámenes. En la notaría también estuvieron Alonso, Herminia y Ismael, hijastro de Hugo, y en ese acto se entregaron los pagarés para el pago aplazado que habían sido firmados por Ismael, en su calidad de representante de la entidad Grupo Vitalia y Salud 24, SL, sociedad constituida el 13 de noviembre de 2012, cuyo objeto era la prestación de servicios médicos.

Tres de esos pagarés, por importe de 1.000 euros cada uno, fueron presentados al cobro y cargados en la cuenta nº NUM004 del Banco Santander, titularidad de la sociedad Grupo Vitalia y Salud 24 SL. Otros tres fueron pagados en efectivo a Joaquín. Los demás resultaron impagados, sin que haya quedado acreditado que ello obedeciera a una voluntad, previa o sobrevenida, de hacerse con la propiedad sin abonar el precio pactado.

En efecto, Ismael dejó de pagar el resto de pagarés por orden de su padrastro después de que este fuera al banco para pedir un préstamo para la sociedad y le informaran de que no podían concedérselo porque aparecía gravada con una carga consistente en un crédito solicitado en su día por Joaquín para abonar la obra que se hizo en el local de Medicalia y otra obra en el sur de la isla por una suma algo superior a 100.000 euros.

Pese a que la cláusula tercera in fine del contrato privado firmado establecía que en el caso de impago de cualquier plazo el comprador perdería la gestión de la empresa y todas las cantidades entregadas a cuenta, los vendedores nunca ejercitaron derecho.

El 2 de julio de 2014, mediante escritura pública otorgada ante el notario don Nicolás Castilla García, Herminia, actuando en nombre y representación de Hugo en virtud de poder de representación otorgado el día anterior, vendió a Gema, quien actuaba en nombre y representación de la entidad RS Canarias SL, el 51% de las participaciones de RMC Medicalia 2008 SL. Herminia adquirió el 49% restante.


Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene el Ministerio Fiscal y también la acusación particular que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 251.1.5ª del Código Penal, en el caso del primero y del 248 y 249 en el de la segunda porque los acusados hicieron creer a Joaquín y a los otros dos socios de RMC Medicalia 2008 SL, tanto con la entrega de los pagarés como con su actitud, que Grupo Vitalia y Salud 24, SL atendería el pago de los pagarés cuando aquellos fueran presentados al cobro.

Si bien puede darse por probado que la entidad Grupo Vitalia 24, SL emitió los pagarés, la cuestión que debe aclararse es si en el actuar de los acusados medió el engaño típico exigido en el delito de estafa.

SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 9 de abril de 2003, de 26 de julio de 2011, entre otras) establece que los elementos configuradores del delito de estafa son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante).

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre este error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquel o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa.

Dicho engaño, para ser penalmente relevante, debe ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que derivará el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16 de noviembre de 1987) y la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquel ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11 de octubre de 1990). De forma que, uno puede sentirse 'engañado' o ' estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda se calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, no ser este subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel. Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no puede ser entendida como una mera relación de causalidad sino que debe constatarse la presencia de una relación de riesgo; ello significa, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición debe ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creo con el engaño. Y deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa es proteger el patrimonio solo frente a engaños que se conectan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera juridico-privada a efectos de responsabilidad.

En el ámbito del tipo subjetivo debe acreditarse la presencia, junto al dolo, siempre antecedente o in contrahendo, del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros derivado del acto de disposición efectuado.

TERCERO.- El análisis de las pruebas practicadas, que se concretan en las declaración de los acusados, en la testifical de Joaquín, Jesús Carlos, José Juan Miguel, Alonso y Gema y la documental, no permite concluir que los acusados actuaran con el engaño exigido para entender cometido el delito de estafa.

Es un hecho admitido por todas las partes que Joaquín, Jesús Carlos y Juan Miguel como vendedores y Hugo como comprador firmaron el contrato privado de compraventa de la entidad RMC Medicalia 2008 SL (folios 46 a 52 del tomo I) para la transmisión de las acciones y del inmovilizado de la sociedad. Antes de la firma, las conversaciones para alcanzar el acuerdo se mantuvieron fundamentalmente entre Joaquín, por un lado, y, por otro lado, Alonso y Herminia, quienes actuaron como mediadores de Hugo. Si bien parece que el contrato se otorgó con anterioridad a la escritura pública de 11 de diciembre, se ignora la fecha concreta, ya que en el documento aportado aparece tachada y nadie fue capaz de determinarla con claridad. También se ignora en qué consistía el inmovilizado porque no se relaciona en el contrato ni en ningún otro documento de la causa y tampoco se especificó por los testigos o los encausados, salvo Joaquín que aludió a ordenadores, maquinaria y mobiliario, sin más concreción y su hijo que habló de 'equipamiento de la clínica'.

Ha sido reconocido que el 11 de diciembre de 2012 se otorgó entre las mismas partes, con la presencia, entre otros, de Ismael, Alonso y Herminia, ante el notario don Bernardo Saro Calamita la escritura pública para la transmisión de las acciones de RMC Medicalia 2008 SL (folios 290 a 299). En esa escritura figura que el precio de las acciones se abonó en efectivo con anterioridad a ese acto y que estas se transmitieron libres de cargas y gravámenes (estipulaciones segunda y tercera). Sin embargo, Joaquín explicó que se puso que se habían abonado en efectivo porque los talones que se entregaron en la notaría eran por 90.000 euros de los que 3.005,06 euros correspondían a las acciones y 86.994,94 euros al inmovilizado (folio 44, contrato privado). Esta no es la única inexactitud que contenía la escritura porque, además, la entidad no estaba libre de cargas, sino que sobre ella pesaba un préstamo solicitado por sus socios o, al menos, por Joaquín, por un importe algo superior a 100.000 euros para hacer la reforma y acondicionamiento del local de Medicalia y otra obra en el sur, como afirmó este testigo. También Jesús Carlos y Juan Miguel, los otros dos socios de Medicalia, admitieron la existencia de ese préstamo que gravaba la sociedad en el momento de la compraventa. Joaquín dijo que era avalista de ese crédito y que, aunque su pretensión era pagar las mensualidades con el precio de la compraventa, como los encausados dejaron de pagar, hizo personalmente los sucesivos pagos hasta el abono total. No obstante, esto no se ha acreditado porque no figura en la causa ningún documento bancario al respecto y se ignoran todos los pormenores y vicisitudes de ese crédito (importe total, plazos, si se abonó o no y por quién.). Joaquín y su hijo Jesús Carlos afirmaron que, en las diversas conversaciones que tuvieron con el comprador sobre la operación, le informaron de la existencia del crédito y que fue él quien, el día de la firma de la escritura pública, dijo que no se recogiera que la sociedad tenía este gravamen porque quería pedir un préstamo y no le interesaba que figurara, versión que niega Hugo quien defiende su ignoracia sobre la existencia del crédito. Esta aparente dicotomía tiene que resolverse mediante el único dato objetivo al respecto y que no es otro que la escritura pública, de forma que si en ella no figura la información del préstamo esto ha de tomarse como un indicio a favor de la tesis de que los encausados desconocían su existencia, así como de que Hugo le dio a su hijo la orden de dejar de pagar los talones cuando le denegaron un préstamo en el banco por la existencia de ese gravamen. Virgilio indicó que Joaquín le dijo, en algún momento, que había un crédito bancario, sin embargo ello no permite presuponer que Hugo supiera de su existencia porque parece que no estuvo en esas conversaciones previas para la compraventa, y no hay certeza de que Virgilio y Herminia le transmitieran esa información ni de que se hablara de ello el día de la firma de la escritura; sobre este particular procede destacar que la respuesta de Virgilio fue muy vaga, pues dijo que el vendedor le habló del préstamo 'en algún momento'. La circunstancia de que 6 de esos talones si fueran abonados, tres mediante abono en la cuenta nº NUM004 del Banco Santander, de la que era titular el Grupo Vitalia y Salud 24 SL y apoderado Ismael (folios 266 a 268) y tres en mano a Joaquín, según manifestó este, es otro indicio que respalda la tesis de los encausados.

Los 10 pagarés (folios 7 a 16) fueron firmados por el hijastro de Hugo, Ismael, en su condición de representante legal del Grupo Vitalia y Salud 24, SL y entregados a Joaquín en la notaría. El Grupo Vitalia y Salud 24 SL se constituyó en el año 2012 para la actividad médica (información de Internet aportada con la querella, folios 17 y siguientes) con un consultorio abierto al público y estuvo en funcionamiento durante 1 ó 2 años, según afirmó Ismael y respaldan los contratos de trabajo, de prestación de servicios con médicos y de arrendamiento de local de negocio destinado a consulta médica (folios 329 y siguientes). Por tanto, aunque era una empresa de reciente creación, tenía actividad y no resulta extraño que Ismael tratara de ayudar a su padrastro, por esa relación familiar y porque, según afirmó, Hugo le había ayudado a él previamente con su empresa. Por otro lado, los vendedores no pusieron reparo alguno a que el pago se hiciera de esta manera, afirmando Joaquín que le era indiferente quién firmara los documentos de pago. No fue algo que se tratara de ocultar o camuflar, sino que, al contrario, Ismael estuvo presente en la notaría y él mismo entregó los pagarés. Los encausados no trataron de dar una imagen distinta de la empresa Grupo Vitalia ni ocultaron información sobre ella, sino que fueron los vendedores quienes no preguntaron, no se informaron y se conformaron con esos documentos de pago porque para ellos no era extraño que el abono se hiciera de esa manera, como aseveró Joaquín. De hecho, la información sobre la empresa no estuvo nunca oculta y los vendedores, cuando han querido, han tenido fácil acceso a ella a través de Internet para aportarla como documento de la querella.

Una vez que RMC Medicalia 2008 fue comprada por Hugo, la sociedad tuvo actividad. Así lo confirmó Virgilio, quien actuaba como gerente en funciones, si bien afirmó que todas las decisiones de la empresa las tomaba Herminia. Respondió, asimismo, que no hubo problemas con las licencias de apertura.

En esta sucesión de hechos no se verifica el engaño precedente necesario en el delito de estafa porque, como se ha expuesto, no hay certeza de que Hugo conociera la existencia del crédito, no ocultaron información sobre el Grupo Vitalia y Salud 24 SL, los vendedores no pusieron reparo alguno a que los pagarés fueran librados por Ismael como representante de esa entidad, hubo un pago parcial, puesto que se abonaron 6 de los 10 documentos librados y la emprsa RMC Medicalia 2008, una vez vendida, estuvo en funcionamiento.

Unos años después, el 2 de julio de 2014, mediante escritura pública otorgada ante el notario don Nicolás Castilla García (folios 300 y siguientes), Herminia, actuando en nombre y representación de Hugo en virtud de poder de representación otorgado el día anterior, vendió a Gema, quien actuaba en nombre y representación de la entidad RS Canarias SL, el 51% de las participaciones de RMC Medicalia 2008 SL, según manifestó la testigo, ya que falta en la escritura el folio 11 que debe ser el que refleja esa parte de la operación. Herminia adquirió el 49% restante (folio 310). La señora Gema manifestó que ese trato parecía un buen negocio porque, aunque en aquel momento la clínica no funcionaba, estaba preparada para reiniciar su actividad. No obstante, no llegó a abrirse porque había deudas pendientes con proveedores y con el arrendador por el alquiler del local. Esto confirma que, como se ha dicho en el párrafo anterior, mientras Hugo fue el propietario de RMC Medicalia 2008 SL, la entidad tuvo actividad como clínica abierta al público.

Si bien esta última transmisión puede parecer irregular porque Hugo no había cumplido totalmente la obligación de pago asumida con los tres socios anteriores, tampoco reúne los requisitos para entender que este proceder refleja el engaño precedente necesario de la estafa por el tiempo transcurrido desde la otra compraventa (casi 2 años) y porque la segunda transmisión se refiere úniciamente a las participaciones, no al inmovilizado.

Por último, es relevante hacer hincapié en que, pese al impago, los vendedores nunca reclamaron fehacientemente el cumplimiento de la obligación de pago, ni extrajudicialmente ni judicialmente, ejercitando los derechos que les atribuía la cláusula tercera in fine del contrato privado que establecía que, en el caso de impago de cualquier plazo, el comprador perdería la gestión de la empresa y todas las cantidades entregadas a cuenta (folio 50). Joaquín aseguró que estuvo buscándolos por el sur de la isla para que le pagaran antes de acudir al juzgado, habló con Herminia y Alonso y tratró de encontrar a Hugo en su casa, pero lo único que figura en los autos son dos burofaxes reclamando el pago que no fueron recibidos por los destinatarios (folios 33 a 43).

En conclusión y por todo lo dicho, se considera que no se verifican los elementos típicos del delito de estafa, sino que nos encontramos ante un mero incumplimiento de obligaciones por parte del comprador.

CUARTO.- Costas.-

De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Hugo y a Ismael del delito de estafa del que fueron acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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