Sentencia Penal Nº 436/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 436/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 129/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 436/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100405

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9777

Núm. Roj: SAP B 9777:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 129/21

Procedimiento Abreviado nº 1/21

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

D. Jesús Navarro Morales.

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección Novena, el Rollo de apelación num. 129/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 1/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado y lesiones, amenazas y robo con intimidación, siendo parte apelantes el acusado Leovigildoy parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS NAVARRO MORALES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de marzo último se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: ' ÚNICO.- SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Leovigildo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-1980, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia:

l. Sobre las 15:00 horas del día 19 de julio de 2020 el acusado se dirigió al domicilio de Africa sito en CALLE000 no NUM002, de la localidad de Tiana. El acusado actuando con intención de amedrentar a la Sra. Africa y recriminarle unos comentarios que ésta había hecho en las redes sociales, se encaramó a una repisa del muro del domicilio hasta alcanzar la ventana de la cocina de la vivienda de la Sra. Africa, donde se encontraba Africa, y se asomó al interior, cogió un cuchillo de mesa de cortar carne de unos 12-15 centímetros de longitud y empezó a gritar a la Sra. Africa, que se encontraba a escasos metros con su hijo Ángel Jesús y sus nietas, 'TE MATARÉ, HIJA DE PUTA, DE Tl NO ME LO ESPERABA, EN CUANTO PUEDA TE MATARÉ'. Africa huyó atemorizada con sus nietas, quedando en el lugar su hijo Ángel Jesús, quién lo intentó calmar con el objetivo de poder cerrar la ventana de la cocina evitando que el Sr. Ángel Jesús pudiera resistir en su actitud.

Posteriormente el acusado, desde el exterior del domicilio de la Sra. Africa y con idéntica intención de atemorizarla, le gritó, entre otras expresiones, 'TE !ATARÉ HIJA DE PUTA Y AHORA TE voy A DESTROZAR Y QUEMAR EL COCHE', provocando el consiguiente temor en Africa.

ll. Fruto de lo anterior los agentes de la Policia Local de Tiana con TIP NUM003 y NUM004 se dirigieron al lugar y el acusado, al ver a los agentes, que iban uniformados y en vehículo logotipado, se refugió en su domicilio, sito a escasos metros, en el número NUM005 de la PLAZA000 de la misma localidad de Tiana.

Cuando los agentes con TIP NUM003 y NUM004 se acercaron al domicilio del acusado éste, actuando con intención de amedrentar a los agentes y con manifiesto desprecio al principio de autoridad que los agentes representaban, sacó un cuchillo por el medio del brezo que rodeaba el jardín de su domicilio para impedir que los agentes se acercaran, sobresaliendo la hoja al menos 20 centímetros y con el consiguiente riesgo para la integridad física de los agentes.

El acusado, actuando con intención de amedrentar al agente con TIP NUM003, le dijo, entre otras expresiones, 'HIJO DE PUTA, TE voy A MATAR, OJALÁ TE DÉ UN CÁNCER Y TE MUERAS, QUE CUALQUIER DÍA ME voy A FOLLAR A TU HIJA, HIJO DE LA GRAN PUTA, CABRÓN DE MIERDA'.

A continuación el acusado subió a la balaustrada de su casa y, con intención de menoscabar la integridad física de los agentes y con manifiesto desprecio al principio de autoridad que éstos representaban, les dijo 'SOY EL PUTO AMO' HIJOS DE LA GRAN PUTA' y les tiró una botella de cristal a los agentes, que pudieron esquivarla, y dos piedras de grandes dimensiones, dirigiendo una de ellas a la cabeza del agente con TIP NUM004, que tuvo que interponer su mano izquierda para evitar el impacto de la piedra contra su cabeza, golpeando la piedra contra la mano del agente.

Como consecuencia de este impacto el agente con TIP NUM004 sufrió una contusión en la mano izquierda, con leve hematoma en el carpo, doloroso ala palpación. Esta lesión únicamente precisó de una primera asistencia facultativa y tuvo un periodo de curación de 9 días no impeditivos para las ocupacioni habituales del agente, que reclama Por las lesiones.

Los agentes de la Policia Local abandonaron finalmente el lugar al negarse el acusado a salir de su domicilio.

III. Posteriormente, sobre las 17:15 horas del mismo día 19 de julio de 2020, el acusado se dirigió a la tienda EL PETIT SUPERMERCAT DE TIANA' ubicada en la calle Sant Cebrià no 5 de Tiana y Propiedad de Nicolas que en aquél momento estaba abierta. El acusado, actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, entró en el establecimiento, y mostrando un cuchillo a, Nicolas, cogió al menos una botella de RON BRUGAL AÑEJO y un de papel de liar tabaco y abandonó el local con los productos, sin que el Sr. Nicolas lo impidiera a causa del temor en él provocado por el cuchillo que exhibía el acusado. Ninguno de los productos han sido recuperados, y el Sr. Nicolas reclama.

El acusado padece un trastorno por abuso de alcohol y un trastorno límite de la personalidad y de forma concomitante un consumo importante de drogas de abuso. En el momento de los hechos el acusado había consumido una cantidad indeterminada de alcohol y sustancias estupefacientes. Todo ello alteraba de forma leve sus capacidades cognitivas y volitivas.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 19 de julio de 2020, fecha en la que fue detenido, habiéndose acordado por Auto de 20 de julio de 2020 del Juzgado de Instrucción no 5 de Mataró su prisión provisional, comunicada y sin fianza'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia, tras ser aclarada la misma mediante Auto de fecha 26 de marzo último, se hace constar: 'FALLO: CONDENO a Leovigildo como autor responsable de unDelito de amenazas ( Art. 169.2 CP), de un Delito de atentado con instrumento peligroso ( Arts. 550 y 551.1 CP) en concurso ideal con un delito leve de lesiones ( Art. 147.2 y 4 CP), y un Delito de robo con intimidación en local abierto al público en horas de apertura y con uso de arma o medio peligroso ( Art. 237 y 242.1, 2 y 3 CP), con la concurrencia en todos de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP y éste en relación con el art. 20.1 CP y art. 20.2 CP, a las penas siguientes:

1. Respecto del delito a) UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además se impone la prohibición de aproximarse a Africa, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante POR UN TIEMPO SUPERIOR EN UN AÑO Y SEIS MESES A LA PENA DE PRSIÓN IMPUESTA; también le impongo la prohibición de residir en la localidad de Tiana POR TIEMPO SUPERIOR EN UN AÑO Y SEIS MESES A LA PENA DE PRISION IMPUESTA'.

Respecto del delito b) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito c) multa de dos meses a razón de doce euros diarios, que considero ajustada y proporcionada a su capacidad económica ( Art. 50.5 CP); y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( Art. 53.1 CP)

Por el delito d) la PENA DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN conla accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además se impone a Leovigildo la prohibición de aproximarse a Nicolas, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros POR UN TIMPO SUPERIOR EN UN AÑO Y SEIS MESES A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA'.

2. Responsabilidad civil:En concepto de responsabilidad civil Leovigildo indemnizará al Agente de Policia Local de Tiana con TIP NUM004 en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros) en favor del Agente de Policia Local con Tip NUM004; dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En concepto de responsabilidad civil Leovigildo indemnizará a Nicolas , en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por un papel de fumar y una botella de Ron Brugal añejo por las que reclama el perjudicado; dicha cantidad devengará el interés Previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas. Se imponen a Leovigildo el pago de las costas procesales.

Procédase a la PRÓRROGA de la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada respecto de Leovigildo por Auto de 20 de julio de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró situación que perdurará hasta la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el Art. 504. 2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal por la respectiva representación procesal del acusado Leovigildo,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 20 de abril último. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 11 de junio retropróximo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida a efectos de que se le absuelva, alegando como primer motivo de recurso la aplicación indebida del art. 169.2 CP y la inaplicación del art. 171.7 del mismo Código. Entiende, en suma y en apretada síntesis, que los hechos integrarían un delito de amenazas leves y aduce que no tenía intención real de causar una mal serió a la víctima con aquellas expresiones, sino solo criticarla y recriminarla por lo que había escrito en las redes en relación al mismo. Añade a lo anterior que no amenazó con el cuchillo a la víctima y que no puede pasarse por alto la conjunción de problemas psiquiátricos y de consumo de alcohol y de estupefacientes en que se hallaba sumido el acusado el día de autos.

El motivo de recurso ha de fenecer pues no ha de olvidar que las reiteradas expresiones de muerte dirigidas a la víctima por el acusado tienen lugar cuando éste se hallaba encaramado sorpresivamente a la ventana de la misma y cuando blandía en la mano un cuchillo que acaba de coger del mármol de la cocina. Tal cúmulo de circunstancias, valoradas en su conjunto autorizan a concluir que esas expresiones intimidatorias reúnen realmente los caracteres de amenazas graves por el contexto y circunstancias en que son vertidas y no pueden ser subsumidas en la más venial calificación de amenazas leves cual pretende el recurrente. El hecho de que posteriormente -y felizmente- el acusado no haya cumplido sus amenazas de muerte no puede convertir obviamente en leves lo que son unas amenazas claramente merecedoras de la calificación de graves conforme al art. 169.2 del C. Penal.

SEGUNDO.-En su segundo motivo de recurso el apelante invoca la infracción del principio acusatorio y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo que en la sentencia se le condena también como autor de un de atentado agravado por el uso de instrumento peligroso por entender que la utilización de un cuchillo que supuestamente blandió y, se afirma, finalmente lanzó contra el agente de la policía local NUM004 es una intimidación grave que, junto con el lanzamiento de una botella y una piedra, culminan el tipo penal.

Alega la parte apelante que el particular del uso y lanzamiento del cuchillo, que niegan sean ciertos, son extremos que impugnó el mismo en el trámite de cuestiones previas del juicio por no haber sido interrogado sobre ese concreto particular al declarar como investigado. Entiende, en consecuencia que no puede ser tenido en consideración ese extremo fáctico, añadiendo que la Juzgadora a quo en el plenario dijo que se pronunciaría sobre esa cuestión previa en el fondo de la sentencia, sin que lo haya hecho.

Postula, en definitiva que ese extremo sea expulsado del relato fáctico y que la penalidad a imponer por el delito de atentado sea la mínima.

El alegato ha de fenecer pues, aun siendo cierto que la Ilma. Juzgadora de Instancia no ha dado respuesta expresa a ese alegato de la Defensa formulado en sede de cuestiones previas del acto del juicio (vide 1'59' de la grabación del juicio), también lo es que la inclusión o exclusión en la Sentencia de ese concreto extremo de haber blandido el acusado un cuchillo contra los agentes policiales a través del brezo de la casa deviene irrelevante para la calificación del delito de atentado agravado. Es decir, aun en el supuesto de que el acusado no hubiera sido preguntado en su día sobre ese concreto extremo recogido en los hechos probados y pudiéramos entender quebrantado el principio acusatorio por formulación de una imputación fáctica sorpresiva, se trataría de una infracción que no tendría repercusión negativa para el acusado pues la calificación como delito de atentado agravado del art. 551,1º del C. Penal por uso de instrumento peligroso devendría inobjetable a la vista de que, como cabe reputar probado a partir del testimonio de los agentes policiales destinarios de los o objetos, el acusado lanzó intencionadamente una botella y dos piedras contra los agentes policiales, concurriendo claramente en uno y otros objetos la cualificación de instrumento peligroso por su alta potencialidad lesiva, como viene en predicar incesante doctrina jurisprudencial de ociosa cita.

TERCERO.- En su tercer motivo de recurso alega el recurrente la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 242.3 del C. Penal,interesando la absolución por ese delito.

En su apoyatura, alega el apelante que el perjudicado Sr. Nicolas se ha contradicho en sus diversas declaraciones y que ni los policías que acudieron al supermercado ni los testigos que se cruzaron con el acusado a la salida del establecimiento observaron que portare cuchillo alguno, insistiendo el apelante en que no intimidó ni esgrimió cuchillo alguno.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba,con carácter general, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante.

En efecto, visionada que ha sido por éste Tribunal la grabación del acto del juicio, claramente se constata que la convicción de la Ilma. Juzgadora acerca de la perpetración del hecho y más en concreto sobre la utilización de un cuchillo en su perpetración, lo que colma las exigencias del delito de robo con intimidación del art. 242,3 del C. Penal por el que viene condenado.

En efecto, es de destacar que la víctima, reiteró en el plenario, como lo había declarado ante en sede policial al folio 26 y en sede judicial al folio 192 de la causa que el acusado el día de autos entró en su tienda blandiendo un cuchillo y se llevó papel de fumar y dos botellas de licor y que, tras llamar a la Policía, volvió de nuevo el acusado con un martillo o algo metálico para romper el escaparate (vide 19'05' y ss. de la grabación del juicio). La declaración del dicho testigo se mostró firme en cuanto a la existencia del cuchillo y si bien se mostró impreciso sobre si se apoderó el acusado de una o dos botellas, ello ha de ponerse en el contexto de la conducta habitual del acusado respecto de esa tiendas, donde, según el dicho testigos venía apoderándose de efectos desde hacía seis años, decidiéndose a denunciar en este caso por portar un cuchillo. Es entendible pues que pudiera confundirse sobre el número de botellas sustraídas ese concreto día, como tampoco se ha de conferir eficacia desbaratadora de la credibilidad de su testimonio al hecho de que se haya contradicho en sus declaraciones judiciales sobre el número de veces en que el acusado ha portado cuchillo en sus 'visitas' a la tienda de autos. Entiende éste Tribunal, al igual que la Ilma. Juzgadora de Instancia, que esas imprecisiones no son relevantes y que la conducta nuclear del acusado, consistente en apoderarse de aquellos efectos sirviéndose de la intimidación con un cuchillo, se halla plenamente acreditada en el supuesto enjuiciado.

Se aduce por el recurrente que la inexistencia del cuchillo vendría corroborada por el hecho de que ninguno de los testigos que se cruzaron con el acusado a la salida de la tienda declararon haber visto que portara cuchillo alguno. El alegato no puede restar firmeza a la declaración de cargo de la víctima por la potísima razón de que olvida el recurrente que cuando esgrimió el cuchillo el acusado fue la primera vez que acudió ese día a la tienda, que es cuando se llevó la botella y el papel de fumar, siendo así que los testigos declarantes en el plenario cuando vieron al acusado fue la segunda vez que el mismo volvió a la tienda, portando esta vez una tenaza, como relatan los propios testigos y corrobora la víctima en el acto del juicio. Es decir, esos testigos dijeron la verdad y no vieron cuchillo alguno en poder del acusado por la simple y llana razón de que en ese momento el acusado, que salía por segunda vez de la dicha tienda, ya no portaba cuchillo alguno sino una tenaza o similar. Lo que acabamos de decir es igualmente predicable de los testigos policiales que acudieron llamados por la víctima.

Procede, por ello, ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia y confirmar también la calificación jurídica del hecho plasmada en la sentencia de Instancia.

CUARTO.- En su alegación quinta de recurso el apelante invoca, alternativamente y para el caso de condena por el art. 242.3, la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4, en rezón, afirma, de la menor entidad de la intimidación, aduciendo que solo habría enseñado a la víctima la punta del cuchillo, sin más gesto o actitud amenazante.

El motivo de recurso ha de prosperar pues, según relató de forma convincente y firme la víctima en el acto del plenario, el acusado se limitó a mostrarle la punta del cuchillo que portaba sin más manifestaciones intimidatorias, por lo que ante un supuesto de intimidación de menor entidad, sancionable confirme a la más venial calificación del art. 242.4 que postula alternativamente el recurrente.

Ello conllevará que la penalidad a imponer por ese delito sea la inferior en grado correspondiente, procediendo concretarla en la de dos años y 15 días de prisión, en lugar de la impuesta en la Instancia.

QUINTO.-En su sexto motivo de recurso denuncia el apelante la indebida inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21.1 y 20.1, ambos del C. Penal. En su apoyatura insiste en que está diagnosticado de trastorno límite de personalidad y que juntamente con el trastorno por abuso de drogas y alcohol, determinaron una intensa afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, añadiendo que el informe forense evacuado en el plenario no contradice esa conclusión, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia.

Conviene dejar sentado que la Ilma. Juzgadora de Instancia aprecia en su sentencia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.1 y 21.7 por entender que el acusado actuaba aquel día con sus capacidades leventemente alteradas.

Respecto del trastorno de personalidad, tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 03 de Diciembre del 2009 (ROJ: STS 7710/2009 ) que: 'Pues bien, como hemos recordado en SSTS. 742/2007 de 26.9 y 957/2007 de 28.11 , los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.

Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante'..

La STS. 2006/2002 de 3.12 , se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno limite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... 'que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ' ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 de 20.1 , 251/2004 de 26.2 ).

Igualmente ha señalado la Jurisprudencia -prosigue esa calendada Sentencia- que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6 , 1841/2002 de 12.11 , 820/2005 de 23.6 )'.

En el caso de autos contamos con el informe pericial médico forense evacuado en el acto del plenario, en el que la facultativa legal, ratificado sus informes escritos obrantes a los folios 98 y 231, dejó dicho que el acusado estaba diagnosticado de trastorno límite de la personalidad y que con el uso abusivo de alcohol y/o drogas se produce un exceso en la violencia y podría verse alterada su capacidad volitiva. Ni en sus aludidos informes escritos ni tampoco en el plenario afirmó la Médico Forense que el día de autos el actuase con sus facultades intelectivas y/o volitivas relevantemente mermadas, aludiendo solo a la posibilidad de que se vieran alteradas por razón del trastorno por abuso de alcohol y/o drogas, insistiendo en que si está en tratamiento, su comportamiento es normal.

Partiendo pues de los términos de tal informe pericial y con vista en esa calendada doctrina jurisprudencial no podemos tener por acreditado que el sujeto acusado el día de autos actuase con una relevante merma de aquellas capacidades, por lo que estimamos proporcionada y ajustada a Derecho la apreciación de la atenuante analógica ya tomada en cuenta en la Instancia, descartando tanto la eximente incompleta como la atenuante ordinaria por no haber sido objeto de la necesaria probanza.

SEXTO.-En su postrer motivo de recursoinvoca el apelante la infracción del principio del non bis in ídem en relación con la imposición de la pena de prohibición de residir en ese domicilio, aduciendo que es injustificada pues no existen denuncias anteriores contra el acusado y que la tutela de las víctimas ya se vería suficientemente salvaguardada con la imposición de la pena -también impuesta- de prohibición de acercamiento y de comunicación con las víctimas.

Importa destacar que, según la Sentencia dictada, la dicha pena de prohibición de residir en la localidad de Tiana solo viene referida al delito de amenazas.

La Ilma. Juzgadora de Instancia, en fundamentación de la imposición de esa concreta pena de prohibición de residir en esa población, razona con denuedo las incomodidades que para los restantes vecinos de ese pueblo comporta el comportamiento del acusado y sus continuos abusos de alcohol y drogas. No duda éste Tribunal de que ello es así, pero no podemos pasar por alto que en su nutrida hoja histórica penal no constan antecedentes penales ni denuncias por delitos anteriores de amenazas ni de robo, por lo que no estamos ante un comportamiento recalcitrante del acusado en relación con la perpetración de ese tipos penales que justifique la imposición de esa drástica pena de prohibición de residir en esa localidad, que es la propia de su residencia. Entendemos, antes al contrario, que, en ausencia de condenas anteriores por hechos semejantes, se ha de reputar suficiente la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación con las víctimas, ya acordada en la Sentencia.

Ello no impedirá que, si reiterara el acusado en el futuro semejantes conductas a la hoy enjuiciada, se le pueda imponer en las correspondientes sentencias la pena que hoy se descarta. El fracaso de la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación se antojaría evidente en ese caso y justificaría, entonces sí, la imposición en esas futuras sentencias de la pena de prohibición de residir en esa población que descartamos en éste momento.

Procede, por ello, revocar también parcialmente la Sentencia dictada en ese concreto extremo y dejar sin efecto la dicha pena.

SÉPTIMO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leovigildocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró en fecha 26 de marzo del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela misma en el sentido de: a)Imponer por el delito de robo con intimidación la pena de prisión de DOS AÑOS y 15 días de prisiónen lugar de la pena de prisión allí impuesta y, b)Dejar sin efecto la pena impuesta al acusado de prohibición de residiren la localidad de Tiana.

Se ratifica aquella Sentencia en todas sus restantes partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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