Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Penal Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 9/2006 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 437/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100427

Núm. Ecli: ES:APA:2008:2599

Resumen:
03014370012008100427 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 437/2008 Fecha de Resolución: 03/07/2008 Nº de Recurso: 9/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2006-0007236

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000009/2006- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000437/2008

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as:

D.ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

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En Alicante, a Tres de julio de 2008.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, por delito Contra la Salud Publica, contra Pedro Miguel , vecino de MISLATA (VALENCIA) , nacido en VALENCIA, el 23/09/76, hijo de ADRIÁN y de ANA MARÍA, Gerardo , vecino y nacido en BANYERES DE MARIOLA (ALICANTE), el 24/01/66, hijo de MIGUEL y de ENCARNACIÓIN y Luisa , vecina de BANYERES DE MARIOLA (ALICANTE), nacida en ALES GAEL (FRANCIA), el 10/10/72, hijo de RAFAEL y de AMPARO, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. PERFECTO OCHOA POVEDA, PILAR FUENTES TOMAS y PILAR FUENTES TOMAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. SONIA GARCIA GALIANO, JORGE MOYA DOMENECH y JORGE MOYA DOMENECH; en Libertad condicional respectivamente por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JAVIER MOLTÓ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes

Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 30-6-08, 1 y 2 -7-08 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/2006 por el Nº 1 DE ALCOY.

Segundo.- El Ministerio en sus conclusiones definitivas calificó un delito del art. 368 y 369.4º y art. 374 CP en las personas de Gerardo y Pedro Miguel por su directa participación en los hechos declarados probados. Con respecto a Luisa el fiscal interesa la reducción de la pena en un grado (6 años de prisión y multa de 100.222 ?), al entender que había incurrido en delito del art. 29 C.P, (Cómplice).

Tercero.- Las defensas respectivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que :

A consecuencia de otras investigaciones llevadas a cabo por la Unidad Central de Delincuencia Especializada se llevaron a cabo investigaciones en el entorno de Gerardo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien se abastecía de sustancia estupefaciente (cocaína) , a raíz de lo cual se procedió en virtud de Auto Judicial a la intervención de las comunicaciones telefónicas de éste, y de Pedro Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales.

Durante el mes de Junio hasta principios de Julio del 2.005 Gerardo acordó con Pedro Miguel la adquisición de una indeterminada cantidad de cocaína, quedando a tal efecto el día 8 de Julio en la localidad de Mislata (Valencia). Ya en la localidad de Mislata Gerardo entregó el dinero convenido a Pedro Miguel quien a su vez le entregó seis paquetes de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, los tres primeros con un peso de 2 kilos 998 gramos 700 miligramos y una riqueza media expresada en base del 76,9% % y los tres segundos con un peso de 2 kilos 996 gramos 600 miligramos y una riqueza media expresada en base del 52,6 %, sustancia esta, destinada a la venta y con un valor de mercado de 198.789,13 euros. A raíz de la detención se procedió a la entrada y registro en virtud de Auto Judicial , en el domicilio de Gerardo, sito en Banyeres de Mariola, ocupándose 8 pastillas de M.D.M.A., destinadas al autoconsumo, tres tarros de cogollos de Marihuana con un peso de 304 gramos de cannabis sativa con una riqueza media expresada en Tetrahidrocannabinol comprendida entre el 4 ,9 y el 6,2% y una báscula de precisión de 1 a 10 gramos. Asimismo en los locales de la empresa "Micó" sita en la carretera de Biar se ocuparon 18 gramos 800 miligramos de cocaína con una riqueza media del 64,6% y 70 gramos 400 miligramos de Hachís con una riqueza media del 12,1% expresada en THC y una balanza de precisión. El valor de mercado de estas sustancias, destinadas a la venta o suministro a terceros, excepción hecha de las pastillas, es respectivamente de 278 euros, 1.080 euros y 298 ,77 euros. A Pedro Miguel al tiempo de la detención , tres horas después de la detención de Gerardo, le fueron ocupados 28 gramos 500 miligramos de Hachís, destinados a su consumo. En el registro efectuado en el domicilio de este sito en Mislata, Plaza DIRECCION000 num. NUM000, planta NUM001 puerta NUM002 fueron ocupados 73.040 euros procedentes de su ilícita actividad anterior de suministro de sustancia estupefaciente, también le ha sido intervenido el turismo matrícula ....-ZYT, adquirido con dinero procedente del mismo origen ilícito.

Luisa no tuvo participación en estos hechos ni tenía conocimiento de la actividad de Gerardo .

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados constituyen un delito del art. 368 y 369.4º y art. 374 CP en las personas de Gerardo y Pedro Miguel por su directa participación en los hechos declarados probados.

Segundo.- Habiéndose planteado a lo largo del juicio diversas cuestiones, comenzamos en el análisis de las planteadas por las partes relativas a posible vulneración de Derechos fundamentales.

Se efectúa en primer lugar un análisis acerca de la petición deducida en el día del juicio por el Letrado defensor respecto a que se procediera a la grabación del juicio, siendo resuelta la petición por el tribunal al inicio del mismo, y constando en acta la denegación de la petición deducida ante la no preceptividad de la grabación de los juicios penales de la que se deriva la inexistencia de medios materiales para ello en los órganos penales.

Plantea el Letrado al inicio del juicio las ventajas obvias que se derivan del hecho de que se graben los juicios penales al igual que ocurre con los civiles, planteamiento que es lógico entender que indudablemente puede resultar positivo, no obstante lo cual la Sala tiene que someterse a la sistemática procesal penal que recoge la regulación actual en cuanto al sistema de celebración de juicios penales donde no consta, al, igual que ocurre con los juicios civiles, la exigencia legal de que estos se graben con la corolaria sanción de nulidad en caso contrario.

En efecto , en el art. 147 LEC se establece la necesidad de que se graben los juicios civiles bajo sanción de nulidad en el caso de no hacerlo así, precepto que no se trasladó a la ley procesal penal en su momento ni con posterioridad. Y ello pese a que hubo un intento legislativo de que así fuera, ya que en el año 2004 se estuvo barajando una reforma de la Lecrim en la que se incluía una modificación legal que introducía en los juicios orales penales la misma exigencia antes expuesta en los juicios civiles, propuesta de reforma legal que, sin embargo , quedó en el olvido , ya que no se llegó a presentar ningún proyecto de ley que reflejara esta iniciativa finalmente.

Cierto y verdad es que esta reforma hubiera conllevado, de haberse convertido en ley , la necesidad de que por parte de las Administraciones competentes se habilitaran los medios oportunos para proceder a la grabación de los juicios penales, pero al paralizarse la reforma tampoco se procedió a la instalación de medios ni en Juzgados de lo penal ni en las secciones penales de las Audiencias Provinciales. También es cierto que de acometerse esta reforma la solución pasaría por una modificación de los arts. 680, 786 y 969 Lecr. para que, grabando los juicios de la primera instancia, tuvieran los tribunales de apelación o casación base suficiente para poder visionar de nuevo el juicio y que en el recurso de apelación o casación se incida en aquellas cuestiones que se desea que se aprecien por la Sala y que no se tuvieron en cuenta en la primera. Ahora bien , aunque sea esta una aspiración que incuso es compartida respecto a la adecuación de la Lecrim a la LEC en esta materia por muchos juristas, sin embargo, la práctica del foro no puede exigir la grabación en tanto no se acometa una reforma como la pretendida en el año 2004, que determine, al igual que se hizo en la L.E.C., la grabación de los juicios, lo que motivó la desestimación de la petición en Sala por ausencia de cobertura legal, al modo del art. 147 LEC y con independencia de estar a la espera de una reforma legal en el sentido ya expuesto, por lo que la propuesta suscitada lo era a efectos de lege ferenda.

Tercero.- Se plantea también por el Letrado defensor del Sr. Gerardo la exigencia de intervención de Letrado que asista al interrogatorio de la declaración policial de su defendido Sr. Gerardo . Sin embargo , hay que negar que se produjera la alegada vulneración del Derecho de asistencia letrada por cuanto en su declaración policial el Sr. Gerardo fue asistido de Letrado. Es más, al folio nº 84 de actuaciones consta que se procedió a visar al Letrado Sr. Moya en cuanto lo comunica el detenido Sr. Gerardo, intervención que es en ese momento preceptiva en tanto en cuanto se va a proceder a la toma de declaración del detenido, lo que tiene lugar al folio nº 112 y ss, ya que consta la presencia de su Letrado en la declaración policial.

Por todo ello , hay que reseñar que el Derecho a la asistencia letrada tiene una doble proyección constitucional, reconociendo nuestra Constitución, por una parte en el art. 17.3 CE el Derecho del « "detenido" en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del Derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido, especialmente del penal, según declaran las TC SS 21/1981, de 15 de junio, y 42/1982, de 5 de julio , y , por tanto, en relación con el "acusado" o "imputado" » . (Tribunal Constitucional, Sala Primera, sentencia 7/2004 de 9 Feb. 2004, rec. 5316/1997 ).

Cuando fue detenido el Sr., Gerardo y fue conducido a las dependencias policiales se le informó de sus Derechos y del contenido de la denuncia formulada contra él, y estuvo asistido en la declaración que prestó de Letrado como antes se ha expuesto. En la declaración que presta ante el Juez de Instrucción, asimismo estuvo asistido del mismo Letrado al folio nº 155 y ss y asimismo se le informó de sus Derechos y tuvo conocimiento de los hechos que motivaban la declaración, como se desprende de su propio contenido y que lo hacía en calidad de imputado (folio nº 115).

No consta , pues, que se infringiera el Derecho del detenido a que le asistiera un Letrado de su designación. Y de suyo ante las reiteradas preguntas a distintos agentes policiales que declararon durante el juicio no consta que se realizara infracción alguna del Derecho a la asistencia letrada cuando esta es preceptiva; es decir, al momento de ser conducido a dependencias policiales tras ser detenido y tras prestar declaración, pero no antes. En el caso que nos ocupa el detenido tuvo asistencia letrada en todas las declaraciones que prestó, por lo que no existe la vulneración pretendida.

Del mismo modo, tampoco es precisa la intervención de Letrado en la práctica de las diligencias limitativas de Derechos fundamentales como la entrada y registro acordada judicialmente. No es precisa la asistencia letrada en la práctica de la diligencia de entrada y registro, ni aunque la interese la persona sobre la que recae la investigación. Ahora bien , no se le puede interrogar in situ, sino que si se opta por recibirle declaración sí que es precisa la asistencia letrada, salvo que se le remita a dependencias policiales y que sea allí donde se le reciba declaración con asistencia letrada.

Así lo recuerda el TS en su Sentencia de 24 Ene. 2003, rec. 2227/2001 que señala que: "no se ajusta a las exigencias legales el haber privado de asistencia letrada a la detenida durante la ejecución de tales medidas y haberla sometido, en esas condiciones, a los interrogatorios que se pueden inferir de las actas. Evidentemente, de esos interrogatorios en los que la recurrente no tuvo asistencia letrada se obtuvieron datos que permitieron más tarde recoger pruebas , que no se encontraban en el domicilio objeto del primer registro, en las diligencias sucesivas. En este sentido, es evidente que la Policía Judicial solo solicitó, como se desprende del oficio del folio 497 ya mencionado, la entrada y registro en el domicilio de Grupo DIRECCION001 NUM003 . Aunque el auto referidos al domicilio de Avda.... se remite a un oficio de la Ertzaintza, ese oficio no existe y el Juez de Instrucción debe haber obtenido la información de la propia detenida, dado que en autos no consta otro origen de la misma. Lo mismo ocurre con el auto del folio 545 , redactado a mano durante la diligencia que se estaba practicando en el domicilio..., auto mediante el cual se dispuso el registro de otra vivienda del Barrio.... En este auto el Juez de Instrucción se remite a las manifestaciones de la propia encausada durante la diligencia. En el acta de la diligencia de entrada y registro de los folios 540 y stes. no solo se documentó que el Juez interrogó a la detenida sobre la prueba al comenzar la diligencia en el primer domicilio, sino que, se decidió ampliar la medida a otro domicilio del que no queda claro quién era titular , dado que es la madre de la detenida la que permite la entrada (ver folio 541) , como resultado de las preguntas que el mismo Juez de Instrucción hizo a la última nombrada. La práctica de interrogatorios a un detenido que pueden determinar su autoincriminación sin asistencia de Letrado determina que la prueba obtenida por este medio quede afectada por una prohibición de valoración. En consecuencia, las pruebas adquiridas en los domicilios de..., no pueden ser tenidas en cuenta en contra de la acusada, pues han sido obtenidas con infracción del Derecho de defensa, garantizado por el art. 24.2 C.E., toda vez que la recurrente fue interrogada sin contar con asistencia letrada a pesar de haber solicitado ser defendida por un abogado de oficio y no deducirse de la causa ninguna razón que justifique la infracción de este Derecho. Téngase en cuenta que la comunicación al Colegio de Abogados se hizo por la Policía Judicial al día siguiente de la entrada y registro documentada, probablemente por error, con fecha 8 Feb. 1999 (folio 662).

Resta hacer mención a la alegación de cosa juzgada que efectúa la defensa del sr. Pedro Miguel de cosa juzgada respecto a la Resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia; ahora bien , hay que decir que el expediente al que hace referencia la letrada, visto el rollo de sala (folios nº 276 y ss) se refiere a hechos distintos a los que aquí se enjuician , ya que el presente sumario lo es en relación a la intervención y comunicación de ambos acusados (Sres. Gerardo y Pedro Miguel ) por la aprehensión de droga en el vehículo conducido por el Sr. Gerardo ; es decir, exclusivamente por estos hechos y no por otros hechos por los que se hubiere abierto causa penal en los Juzgados de Valencia y dictado la Resolución que se estimare procedente, pero que no tiene efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento al referirse este a hechos concretos no sometidos a enjuiciamiento en los Juzgados de valencia por lo que no existe identidad de procedimiento y sujetos intervinientes, ya que aunque se haga mención a la causa tramitada en el Juzgado de Alcoy que motiva la celebración del presente juicio no tienen efecto alguno las resoluciones dictadas en los expedientes judiciales tramitados en los Juzgados de Valencia y Resolución de la Audiencia.

Cuarto.- Pues bien, procedemos al examen y valoración de las pruebas practicadas con el privilegio de la Sala de haberse practicado a su presencia comenzando con la participación de la acusada Luisa en los hechos y de los que ha quedado exculpada por no existir prueba de cargo contra ella en modo alguno más allá de su relación con el acusado , lo que por sí mismo no puede hacer extender a la misma la autoría y dedicación al ilícito penal del narcotráfico del sr. Gerardo .

En efecto, el TS se ha pronunciado en bastantes Sentencias (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 29 May. 2000 , rec. 671/1999 ) sobre el alcance que tiene, a los efectos de indicios incriminatorios que pudieran contrarrestar el Derecho de presunción de inocencia, el hecho de convivir en el mismo domicilio donde fueron halladas las drogas o que se tuviera conocimiento de su existencia.

Así, en la Sentencia de 12 May. 1999 se expresa que la doctrina del TS que viene declarando que no basta la convivencia en común para por este solo dato llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión (Sentencias de 14 Oct. y 17 Jun. 1994; y 17 May. 1996 ). Es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del tráfico o consumo (Sentencia de 16 Dic. 1994 ) sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito (Sentencias de 15 Abr. y 11 Feb. 1997 ) ni tampoco basarse en el conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro pues no puede olvidarse que según el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra exento de la obligación de denunciar el cónyuge del delincuente (Sentencia de 11 Feb. 1997 ).

Como sostiene el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal , Sentencia de 16 Dic. 2005 , rec. 229/2005 en un caso en el que se ocupó droga debajo del asiento del conductor para que pueda enervarse la presunción de inocencia debe existir un juicio de certeza obtenido por el Tribunal, sobre el elemento interno --y como tal sólo apreciable por vía inductiva o por confesión de los interesados--, pero a la Sala en este caso no le alcanza tal convicción cuando no hay pruebas de cargo practicadas en el plenario que justifiquen la concurrencia del elemento subjetivo de la acusada en la implicación en la tenencia de droga por el sr. Gerardo , sin que existan elementos objetivos que corroboren que Luisa estaba relacionado con la actividad del acusado más allá de meras conjeturas o sospechas que no pueden ser elevadas nunca en el terreno del Derecho penal a ser consideradas como pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia, ya que no existe probado en el plenario , que es de donde debe extraer el tribunal la convicción, prueba directamente relacionada con la actuación que se le imputaba a la acusada de colaborar con el sr. Gerardo a la distribución de la droga intervenida en su vehículo, ya que incluso de las declaraciones policiales en el plenario no se llega a la deducción de que Luisa estuviera implicada, al menos ante la exigencia de prueba que es necesaria para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, en el contexto del Derecho penal debe existir prueba más sólida que la practicada y que pudiera acreditar la colaboración de la acusada en la actividad desempeñada por el sr. Gerardo al no poder extender de forma directa la aprehensión de droga a una persona a su pareja. Por todo ello, debe absolverse a Luisa del delito por el que venía siendo acusada con declaración de costas de oficio.

Distinta valoración nos ofrece la participación en los hechos del sr. Gerardo , ya que este señaló en el plenario que su relación con el sr., Pedro Miguel era solamente de verse esporádicamente , (almorzaron alguna vez, señaló) pero que no existía entre ellos relación alguna, aspecto que se ha comprobado en el juicio oral que no es cierto, ya que, por un lado, se procedió en el plenario a la visualización de un video de vigilancia llevado a cabo por los equipos de investigación policial , quienes se posicionan en el domicilio del sr. Pedro Miguel el día de los hechos en el que se le intervino la droga al sr. Gerardo en su vehículo. En la cinta de video, elevada al plenario mediante su reproducción para garantizar la debida contradicción y elevación al plenario de su contenido, se comprueba como entran juntos al domicilio del sr., Pedro Miguel sito en Mislata y permanecen en el inmueble cerca de 15 minutos saliendo ambos con una mochila, lo que corrobora que no eran ciertas las manifestaciones del sr. Gerardo de que no tenía una relación directa con el sr. Pedro Miguel cuando se desplaza el día 8 de Julio de 2005 nada menos que desde su domicilio hasta Mislata, sino es porque existía algo más entre ellos, como más tarde se comprueba con la intervención de los agentes que realizaban el seguimiento al registrar el vehículo del sr. Gerardo y encontrar la sustancia estupefaciente descrita en los hechos probados; sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína según resulta de sendos análisis llevados a cabo y que constan a los folios 740, ratificado en sala por la autora del mismo y al folio 1410 , aunque con una mínima reducción en este último respecto a la pureza de la sustancia intervenida, lo que no hace rebajar la calificación de la misma como de notoria importancia.

Por ejemplo el agente 82.894 señaló en el juicio que en el seguimiento policial vieron cómo Pedro Miguel bajó con una mochila con el Sr. Gerardo y que ambos fueron en un vehículo y al llegar a valencia se separaron, por lo que hubo que dividir el dispositivo policial. El agente policial nº NUM004 señaló que el sr. Pedro Miguel bajó con una mochila de su domicilio y el sr. Gerardo le abre la puerta de la furgoneta y el primero se fue con la mochila vacía aparentemente, lo que se corrobora con el visionado de la cinta en el plenario. De la misma manera, el agente policial NUM005 señaló en el plenario que el sr. Pedro Miguel se dirigió al vehículo del sr. Gerardo y manipuló el maletero del coche "pareciendo que dejaba algo", lo que es un dato adicional al resultado de la prueba practicada, cuando el sr. Gerardo manifestó en el plenario que no había relación entre ellos más allá de haber almorzado juntos alguna vez , pese a lo cual se desplaza nada menos que a Mislata desde su domicilio con el resultado de la investigación que ahora se analiza y la aprehensión policial de la sustancia estupefaciente nada menos que en cuantía de seis kilos de cocaína.

El sr., Gerardo manifestó durante la investigación que no sabía de donde procedía la droga encontrada en su vehículo y que esta se la encontró en un semáforo, pese a lo cual la cargó en su vehículo al estar esta en una mochila que no apareció. Ahora bien, tanto en la declaración policial como en el plenario afirma que con la droga podría haber subsanado los problemas que existía en su empresa (folio 113 atEstado, folio 156 a 158) al exponer en el juicio oral que por entonces pasaba por problemas, ratificando lo que expuso en las primeras declaraciones respecto a que tenían problemas en la empresa.

Lo cierto y verdad es que la autoría del sr. Gerardo es evidente, y tanto es así que la propia defensa planteó en el plenario como alternativa la petición de condena suscitada a la fiscalía al sr. Gerardo de imposición de la pena de cinco años de prisión a su representado por aplicación de las dos atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción para postular el sometimiento a tratamiento de su defendido por aplicación del art. 87.1 CP mediante su no ingreso en prisión. Las pruebas frente al mismo son irrefutables ya que tras el seguimiento policial se le encuentra en su poder la droga hasta el punto de que los agentes policiales que realizaron el seguimiento a su vehículo, tras la manipulación que en el mismo hizo el acusado Pedro Miguel, declararon que de no detenerse el sr. Gerardo en una gasolinera hubiera sido imposible detenerle de la velocidad que llevaba.

La implicación de este en los hechos es evidente , corroborado por la propia petición de la defensa del mismo efectuada en trámite de informe tras la contundente prueba practicada de que se le imponga al sr. Gerardo la pena de cinco años de prisión por la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción. Es palmaria y así lo corrobora que se postule la pena antes citada por su propia defensa, aunque con la modulación de aplicación de la medida de suspensión de la ejecución de la pena ex art. 87 CP . Así, la dedicación a la actividad del tráfico de drogas, motivó que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado instaran la intervención telefónica del citado, lo que fue acordado en auto de fecha 9-6-05 (folio nº 5 ) ante el motivado oficio presentado que dejaba constancia de la existencia de serias sospechas acerca de la implicación del citado en esta actividad. La actuación acerca de la intervención telefónica es correcta mediante la dación de cuenta de resultados (folios 10 y ss) y el auto de prorroga y ampliación dictado en fecha 29-6-05 ante las sospechas de la ampliación del círculo de personas que estaban relacionándose con el sr. Gerardo en la actividad del narcotráfico, lo que motiva que ante la motivación incluida en el oficio, que lo es mínima y suficiente para adoptar la medida de prórroga y ampliación de la intervención, -pese a ser cuestionado por el letrado defensor del sr. Gerardo en el informe- el juez instructor así lo acuerde respetándose, pues , las garantías exigidas de motivación de la petición y acuerdo judicial de prórroga y continuación de las investigaciones, y ello pese a la oposición de la defensa del Sr. Gerardo acerca de la validez de la prórroga acordada, la cual es perfectamente válida al someterse a los requisitos mínimos de motivación que sustentaban la adopción de la medida como consta en los oficios policiales. A continuación consta en autos que tras la práctica de la detención del sr. Gerardo se interesa mandamiento de entrada y registro en virtud de Auto Judicial, (folio nº 36) en el domicilio de Gerardo, sito en Banyeres de Mariola, ocupándose 8 pastillas de M.D.M.A., destinadas al autoconsumo , tres tarros de cogollos de Marihuana con un peso de 304 gramos de cannabis sativa con una riqueza media expresada en Tetrahidrocannabinol comprendida entre el 4,9 y el 6,2% y una báscula de precisión de 1 a 10 gramos (folio nº 43 a 46). Asimismo en los locales de la empresa "Micó" sita en la carretera de Biar se ocuparon (folios nº 47 a 49) 18 gramos 800 miligramos de cocaína con una riqueza media del 64,6% y 70 gramos 400 miligramos de Hachís con una riqueza media del 12,1% expresada en THC y una balanza de precisión.

Es obvia, pues, la actividad dedicada al narcotráfico del sr. Gerardo corroborada por la propia asunción de responsabilidades expuestas por su defensa postulando la condena a la pena de cinco años de prisión por aplicación de la rebaja de la penalidad desde los nueve años de prisión de la pena mínima aplicable a este tipo de hechos, dada la notoria importancia de la sustancia intervenida y tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud. Además , las labores previas de investigación policial corroboradas en Sala por los agentes que intervinieron en el dispositivo y la detención del sr. Gerardo con la sustancia estupefaciente en el interior de su vehículo en la cantidad ya expuesta y distribuida y oculta en el mismo demuestra la dedicación al tráfico de drogas del mismo, sin ser creíble en modo alguno el alegato efectuado en el plenario de que se encontró una mochila en un semáforo y que la subió al coche, procediendo la droga de su interior aunque sin encontrarse la mochila con posterioridad, afirmación ilógica que no desmonta la prueba contra el mismo existente.

Por ello, no es preciso hacer hincapié en la situación económica de la empresa en la que trabajaba el sr. Gerardo o las propiedades que hubiera podido adquirir, lo que sería un dato indicario, pero estos datos no son tan precisos y necesarios como trata de justificar la defensa mediante la alegación de la existencia de hipotecas sobre las propiedades, ya que es patente la dedicación al narcotráfico del sr. Gerardo por los resultados de las investigaciones policiales que terminan con la detención del mismo y con una importancia cantidad de cocaína (seis kilos nada menos) en su interior y la existencia de balanzas y básculas de precisión en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo, datos que por sí mismos respaldan y avalan la existencia de prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia. La responsabilidad penal del sr. Gerardo es obvia , por todo lo expuesto, aunque no así la de su pareja, Sra. Luisa que queda exculpada como ya se ha expuesto.

Quinto.- Respecto de la implicación del sr. Pedro Miguel hay que precisar que a este no se le interviene la droga, pero sí que existe prueba por la que mediante el proceso deductivo llevado a cabo por el tribunal es evidente que intervino en las operaciones llevadas a cabo por el sr. Gerardo . Y a esta conclusión se llega por los argumentos antes expuestos en torno al dispositivo policial puesto en práctica en su domicilio de Mislata, dispositivo al que se llega mediante las investigaciones llevadas a cabo con el sr , Gerardo que llevan a este a dirigirse a Mislata , cuando en el plenario este manifestó que no mantenía ninguna relación con el sr. Pedro Miguel, lo que queda demostrado que no es cierto , sobre todo cuando se les ve a ambos entrar y salir juntos del domicilio del sr. Pedro Miguel, y que aunque su defensa reste importancia a este hecho, cierto y verdad que se ve en la reproducción del video elevado al plenario cómo el citado salía y entraba de su domicilio con una mochila, para, después , comprobar el dispositivo policial que declara en el plenario (por ejemplo, la declaración del agente nº NUM004 ) que el sr. Pedro Miguel bajó de su domicilio con una mochila y que el sr. Gerardo le abre la puerta de la furgoneta y el primero se fue con la mochila vacía aparentemente, practicándose más tarde la detención del sr., Gerardo y ocupándosele los seis kilos de cocaína, añadiendo el agente policial nº NUM005 que el sr., Pedro Miguel se dirigió al vehículo del sr. Gerardo y manipuló el maletero del coche "pareciendo que dejaba algo". Pero es más, cuando se practica la entrada y registro en el domicilio del sr. Pedro Miguel se le encuentra nada menos que la suma de 73.040 euros planteando su defensa en el acto del juicio que estas sumas procedían de las actividades profesionales nocturnas a las que se dedicaba el sr. Pedro Miguel aportando al plenario testifical de personas que habían recabado los servicios del acusado en despedidas de soltero, etc en varias discotecas. Sin embargo, lo cierto y verdad es que la negativa de ambos a que entre ellos existían relaciones de algún tipo profesional quedan en entredicho en la práctica de la prueba del plenario , toda vez que de ser así no tiene sentido que se desplace el sr. Gerardo hasta Mislata al domicilio del Sr, Pedro Miguel, que se les vea entrar juntos en el mismo por el dispositivo policial puesto al efecto tras los seguimientos llevados a cabo por las sospechas fundadas de dedicación al narcotráfico del sr. Gerardo, y que los agentes comprueben - y quede grabado- cómo ambos salen del domicilio del Sr, Pedro Miguel y los agentes vean cómo este parecía dejar algo en el vehículo al manipularlo y que tras el seguimiento y persecución al sr. Gerardo se le encuentren seis kilos de cocaína en su interior. La negativa del sr. Gerardo respecto a que era conocido del sr. Pedro Miguel con una relación mayor al mero hecho de "almorzar alguna vez" se desmonta por el propio seguimiento y las investigaciones policiales llevadas a cabo , la visualización del video de vigilancia llevado a cabo en el plenario, la aprehensión de la droga en el vehículo del sr. Gerardo cuando instantes antes habían sido vistos salir del domicilio del primero con una mochila y que este manipulara el vehículo del sr. Gerardo en donde más tarde se encuentran seis kilos de cocaína llevan a la sala a realizar el proceso deductivo de la directa implicación de este en la actividad del narcotráfico y la procedencia de la importante suma de 73.040 euros hallados en su hogar de esta actividad, al no ser creíble la tenencia de tan alta cantidad de dinero en un domicilio salvo que proceda de actividades que generen un rápido beneficio como el tráfico de drogas al que se dedicaba el sr. Pedro Miguel como sostiene con acierto la fiscalía.

La defensa del sr,. Pedro Miguel sostiene que este no tiene relación alguna con la sustancia intervenida en el vehículo del sr. Gerardo, Así, dada la invocación del Derecho a la presunción de inocencia realizada hemos de abordar su análisis, de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el TC. (SS. 134/91, 90/92, 253/93 y 46/96 ) que comporta las siguientes exigencias que se proyectan indebidamente sobre el proceso penal:

a) Así , en primer lugar , la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS.TC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad , concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo , sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS.TC 101/85, 137/88, 101/90 .

c) En tercer lugar , la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado S.T.C. 138/92 ), es decir, como precisan las SS.TC 76/94 y 6.2.95 : "el Derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes" que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

En consecuencia , el Derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a tener cuenta si ha habido prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio , obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos , con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la lógica son que, por ello, pueda ser irracional o arbitraria. Así, en S.T.S.. 20/2001 de 28.3 se recoge que "el Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procésales (ss.TS. 7.4.92 y 21.12.99)".

Cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia , en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Ahora bien, si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado , entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico- penal.

Hemos precisado los elementos que operan como pruebas de cargo contra el acusado y estas pruebas son consistentes y permiten a la Sala llevar el proceso deductivo de que entre el sr. Gerardo y el sr,. Pedro Miguel existía una relación de suministro de droga para la distribución y venta por el primero al quedar corroborado en el plenario mediante las declaraciones policiales (los agentes los ven juntos en su inmueble de Mislata, comprueban como el sr., Pedro Miguel manipuló el vehículo del sr. Gerardo tras salir de su inmueble con una mochila aparentemente cargada y que luego regresó a su domicilio con la mochila aparentemente vacía para luego intervenirse seis kilos de cocaína en el vehículo del sr. Gerardo y nada menos que 73.040 euros en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del sr. Pedro Miguel (folio nº 128).

La implicación en los hechos del sr. Pedro Miguel está absolutamente acreditada al entender de la Sala al admitirse la prueba de indicios en los delitos contra la salud pública, ya que como señala una abundante jurisprudencia en materia de prueba indiciaria (entre otras S.TS 6 de Junio de 2001 o 25 de Octubre de 2002 ):

"Para que la Resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada en el aspecto fáctico es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad , propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la TS S de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (TS S 1240/1998, de 27 noviembre , y T.S. S 1018/1999 , de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un Derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador , sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de Derechos y libertades efectivos.

Tales indicios han de ser entendidos , pues, como datos objetivos, por su naturaleza susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar , en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (TC S 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del TEDH de 6 de septiembre de 1978 - caso Klass - y de 15 de junio de 1992 - caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en « indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa » (art. 579.1 LECrim ) o « indicios de responsabilidad criminal » (art. 579.3 LECrim ) (TC SS 49/1999, de 5 de abril , F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero , F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 ). (TC S 167/2002, de 18 de septiembre ). Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma; y asimismo deben aparecer en la Resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella , habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, lo cual solo a él corresponde, de modo que consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia.

En el presente caso, la descripción de los indicios que toma por base la Sala y que ha sido explicitados son acertados. No se trata de simples conjeturas, sino de indicios antes ya expuestos que son determinantes de la deducción de la colaboración del acusado en los hechos que más tarde dan con la aprehensión policial de nada menos que seis kilos de cocaína en el vehículo del sr. Gerardo .

Sexto.- Entramos a analizar en el presente fundamento la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal propuesta por la defensa del sr. Gerardo .

Así, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) planteada por la defensa del sr. Gerardo hay que señalar que debemos establecer que no todo incumplimiento de plazos procésales lleva aparejada la lesión del Derecho fundamental al proceso justo que subyace como justificación última de la solución atenuatoria que propugna la defensa, en base a la doctrina emanada del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 1999 . El plazo razonable de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del Derecho, debe tomar en cuenta factores tales como la complejidad de la causa , los tiempos medios de duración de procesos similares y la conducta o actuación de los órganos jurisdiccionales, o de las partes en su caso (ST.C. 30/99, ATC 112/00 ).

Ahora bien, razón tiene el Letrado en la petición de que se aplique la misma, ya que la práctica de las diligencias realizadas cuando ya el sumario se encontraba en la Audiencia por la acusación pública bien pudieron llevarse a cabo en la instrucción en lugar de que se declarase la conclusión del sumario y se elevasen las actuaciones a la Audiencia en dos ocasiones siendo revocado el auto de conclusión para la devolución cuando las mismas pudieron pedirse perfectamente en la instrucción antes de concluir el sumario y sin que fueran diligencias que no pudieran interesarse en la instrucción (auto de fecha 25-1-07 revocando el sumario por petición de diligencias (folio nº 73 del rollo de sala) y auto de fecha 28-5-07 revocando el sumario para practica de informe, (folio nº 173 del rollo de sala)). Ello motiva un innecesario retraso del procedimiento en el que bien puede otorgarse el Derecho de la defensa a ampararse en la aplicación de la atenuación analógica por la dilación de la tramitación cuando de haberse planteado en la instrucción la tramitación de la causa no se hubiera demorado, ya que es un Derecho del acusado que el juicio se celebre en los plazos más breves posibles, no habiéndose demorado por actuación de la defensa, lo que haría inviable la aplicación de esta atenuante.

Respecto a la aplicación de la atenuante de drogadicción para el sr. Gerardo la sala entiende que existe prueba bastante en la comparecencia a Sala de las peritos autoras del dictamen de adicción al consumo de drogas del acusado , cotejado con testificales practicadas en el plenario de personas que conocían la actividad del sr. Gerardo en cuanto a su dependencia a diversas sustancias estupefacientes. En nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (STS 23 Ene. 1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian , mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos , sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim .) que tiene como destinatario el Juzgador. Ahora bien, la declaración en el plenario a presencia de la Sala de las peritos autoras del dictamen pericial ratificándose en el informe aportado a autos (Folio 731 y ss) acerca de la dependencia del acusado al consumo de drogas llevan al tribunal a entender que pueden estar influidas sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de que opere la misma como atenuante simple al objeto de conllevar una rebaja en la penalidad que en su momento se dirá por concurrencia con la aceptada de dilaciones indebidas. (arts. 21.2 y 6 CP ).

Séptimo.- En cuanto a la individualización judicial de la pena debe señalarse que en aplicación de los arts. 368 y 369.nº 4 CP con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas para ambos acusados y la de drogadicción en la persona de Gerardo, por lo que a este último debe imponérsele la pena de siete años de prisión al rebajar la penalidad en un grado (art. 66.1.2º CP ) y fijar la citada en el arco de 4 años y seis meses de prisión y nueve años que resulta de aplicar la pena inferior en grado por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, desestimando la propuesta por su defensa de cinco años al tratarse de una importante cantidad de sustancia intervenida (seis kilos de cocaína) y ser ajustada la penalidad impuesta al acusado de siete años de prisión en atención a la actividad a la que se dedicaba y que resulta de las investigaciones policiales y final aprehensión de la droga incautada. Al acusado Sr. Pedro Miguel debe imponérsele la pena mínima prevista para estos hechos de nueve años de prisión en el arco de la penalidad fijada para los hechos por la concurrencia de la notoria importancia que resulta de los análisis de la sustancia aunque incluso la Sala asuma el efectuado al folio 1410 por ser más beneficioso para el reo, pese a lo cual la notoria importancia debe aplicarse, lo que lleva a la imposición de la citada pena con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del arft. 21.6 CP que lo sitúa en la mínima, y a ambos multa de 190.000 euros a cada uno con la pena de inhabilitación especial y adjudicación de los bienes y suma intervenida al Fondo creado por la Ley 17/03, de 29 de Mayo , a salvo de los vehículos intervenidos a Luisa matricula .... JFV y E-....-ZL que deben devolverse a la misma. Respecto del resto, en base a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 17/2003, de 29 de Mayo de 2003 sobre el fondo de bienes decomisados sobre tráfico de drogas procédase a seguir el trámite procedimental desde que se verifique la firmeza de la presente resolución judicial y adjudíquese al Estado de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias según el art. 374 CP .

Notifíquese la presente Resolución , una vez firme , al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, en un plazo no superior a tres días tras la firmeza de la Sentencia , y procédase en la ejecutoria a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 5 de la citada ley facilitando la identificación del bien decomisado, su localización, y documentación a los efectos previstos en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo al objeto de que pueda ser destinado en la prevención y lucha contra el narcotráfico.

Octavo.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley al acusado.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Gerardo y a Pedro Miguel como autores de un delito tipificado en los arts, 368 y 369. nº 4 CP respectivamente a las penas de siete años de prisión para Gerardo y de nueve años de prisión para Pedro Miguel con la aplicación a Gerardo de las circunstancias atenuantes del art. 21.2 y 6 CP y a Pedro Miguel de la atenuante de dilaciones indebidas, y a ambos con la imposición de la pena de inhabilitación especial y a ambos multa de 190.000 euros a cada uno e imposición de costas y adjudicación de los bienes y suma intervenida al Fondo creado por la Ley 17/03, de 29 de Mayo, a salvo de los vehículos intervenidos a Luisa matricula .... JFV y E-....-ZL que deben devolverse a la misma. Respecto del resto, en base a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 17/2003, de 29 de Mayo de 2003 sobre el fondo de bienes decomisados sobre tráfico de drogas procédase a seguir el trámite procedimental desde que se verifique la firmeza de la presente resolución judicial y adjudíquese al estado de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias según el art. 374 CP .

Notifíquese la presente Resolución , una vez firme, al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, en un plazo no superior a tres días tras la firmeza de la Sentencia, y procédase en la ejecutoria a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 5 de la citada ley facilitando la identificación del bien decomisado, su localización, y documentación a los efectos previstos en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo al objeto de que pueda ser destinado en la prevención y lucha contra el narcotráfico.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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