Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Penal Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 208/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BIRULES BERTRAN, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 437/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100288

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, sobre delitos de robo de uso de vehículo y resistencia y faltas de lesiones. Ningún error en la valoración se concluye, pues el fallo condenatorio se basó en las declaraciones de los Agentes Policiales actuantes. De ellas se acredita que los acusados, tras forzar la puerta de un vehículo, realizaron un puente en las conexiones y lo pusieron en marcha, momento en que ante la intervención policial, se resistieron al arresto agrediendo a los Agentes con el resultado lesivo que consta en los partes médicos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 208/07

[P. Abreviado nº 488/05

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona]

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL i MARSAL

Dª. MONTSERRAT BIRULES i BERTRAN

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Alonso Nie NUM000 contra la Sentencia nº 269/07 dictada en dichas actuaciones el día veintidós de junio de dos mil siete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente la Ilma Sra. Dª MONTSERRAT BIRULES i BERTRAN, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Alonso como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, de un delito de resistencia así como de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de 3 meses multa con cuota diaria de 6€ y la responsabilidad del artículo 53 del CP , a la pena de 6 meses de prisión ,y a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal del artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales y a que indemnice al propietario Juan Alberto en la suma de 300€ y al agente de la GU NUM001 en la suma de 620€.

estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados contenido en la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Alonso (mayor de edad, nacido en Marrueco)s con NIE NUM000 sin antecedentes penales y Rodrigo también conocido como Jose Luis (nacido en Marruecos, con NIE NUM002 ) respecto del cual no se ha aperturado Juicio Oral según resolución de fecha 29/10/2005, sobre las 3 horas del día 16 de agosto de 2004, con la finalidad de disponer temporalmente del vehículo marca Fiat Punto con matrícula de nacionalidad italiana EL-....-LZ (que se encontraba estacionado en la calle Cerdeña de Barcelona) accedió a su interior, tras forzar la cerradura de la puerta del conductor, una vez dentro del habitáculo realizó el denominado "puente",poniéndolo en marcha el referido Alonso , situado en el asiento del conductor y comenzando a circular con él. En esos instantes fueron sorprendidos por la llegada de una dotación de la Guardia urbana de Barcelona, cuyos agentes interceptaron el turismo y requirieron al acusado para que se identificara. El acusado Alonso lejos de atender tal requerimiento, se negó a facilitar su documentación y propinó un fuerte empujón al agente de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM001 iniciándose así un forcejeo en el transcurso del cual el agente resultó con lesiones consistentes en contusión en pantorrilla izquierda logrando finalmente los funcionarios reducir a dicho acusado.

El funcionario de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM001 sufrió lesiones de las que sanó en un período de 15 días dos de los cuales fueron impeditivos. Para su curación precisó una primera asistencia reclamando indemnización.

El vehículo citado con matrícula EL-....-LZ propiedad de D. Juan Alberto , resultó con desperfectos que ascienden a la suma de 300€ siendo su valor venal superior a 400€ según informe pericial."

TERCERO.-Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados .

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación procesal del acusado formula su recurso en el que se aduce como motivo del mismo el de vulneración del artículo 244.1 y 2 CP por error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador. Disiente de la Sentencia allí dictada interesando la libre absolución objetando como argumento principal del mencionado error en la valoración de la prueba, en el concreto ánimo predatorio ,que niega, negando asimismo desarrollo de conducta de fuerza típica alguna sobre el vehículo para acceder al mismo ,admitiendo sólo un uso, impune, de aquél "entrando porque lo encontraron abierto".

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Y ya por lo que se refiere a la práctica de la prueba testifical ,en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada exclusivamente a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial. Y a que la inferencia no haya sido errónea o arbitraria.

TERCERO.- Examinada el acta de juicio, es de ver que el mismo se celebró en ausencia del acusado cuya defensa recurre en su nombre, el cual constaba debidamente citado en fecha 15 de enero de 2007, y optó por no concurrir al acto del juicio y con ello renunció a aportar aquella parte de prueba de descargo que al mismo compitiere. En el acto del juicio se practicó la prueba en su día propuesta y aceptada ,salvo la de interrogatorio del acusado, siendo ella la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que comparecieron en el lugar de los hechos y detuvieron a los acusados entre ellos al recurrente y documental.

Y de las mencionadas declaraciones testificales se concluye que la valoración de la prueba efectuada por el Ilmo. Sr. Juez a quo es totalmente correcta, por cuanto se confirma completamente los extremos obrantes en autos tanto por lo que se refiere a la inmediatez del iter cronológico de producción de los hechos, cuanto la correspondencia de la descripción física y de indumentaria de los dos hombres que se hallaban manipulando y forzando los vehículos con los que los agentes hallaron en el interior del vehículo que iniciaba la marcha desaparcando observando los agentes las manipulaciones en el clausor efectuadas y como el encendido del vehículo se había efectuado mediante el sistema denominado del "puente" por lo que también resulto lógica la dificultad manifestada por los agentes del acusado para apagar o desconectar el motor inactivando el proceso de arrancado y marcha. Pone levemente en tela de juicio el recurrente sin mayor apoyatura la existencia de la resistencia con la hipótesis de que hallándose al volante mas lógico era salir acelerando y huyendo que resistirse a los agentes , sin embargo ello se efectúa sin apoyatura alguna más allá de la posible hipótesis, que viene contradicha por la testifical mencionada y aún más por el parte de lesiones que presentaba el agente de la Guardia urbana NUM001 . Asimismo obra en autos informe pericial de los daños sufridos por el vehículo ,a salvo de aportación de factura o presupuesto, cuantificado en 300€ así como que el valor venal del mismo es superior a 400€ (vid. fs 65 y 73) ello no impugnado. Ningún error en la valoración se concluye de todo lo anterior.

Por otra parte la fuerza aplicada quedó probado por los daños de forzamiento que el vehiculo presentaba en la cerradura de la portezuela del conductor conforme ratificaron los agentes y por lo que se refiere al ánimo de mero uso injusto forma parte de la tipicidad en su vertiente subjetiva y a diferencia de la objetiva, resulta mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo que en el presente supuesto viene legalmente establecido por conducta restitutiva directa o indirecta en los plazos al efecto establecidos ,y dado que en el momento de los hechos se estaba iniciando el plazo legal a partir del cual la presunción irus tantum lo es de "res sibi habendi" debe concluirse ,favor reii, que el ánimo lo era meramente "utendi".

Y así vemos cómo que del resultado de la totalidad de la prueba , concluye el Sr. Juez , de modo absolutamente razonable , lógico y razonado, la realidad del ánimo predatorio del acusado condenado , mediante la perpetración de la modalidad de fuerza típica declarada probada.

En cuanto a la concurrencia de la falta de lesiones el recurrente , que efectúa alegación de genérico error de valoración de la prueba ni siquiera la menciona, siendo que por ello la misma se mantiene incólume.

En definitiva por lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo a motor y delito de resistencia activa impugnados su existencia por el recurrente, debe significarse que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto alcanzada su concurrencia conforme criterios de lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia.

Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el pronunciamiento combatido (la triple comprobación a que alude muy recientemente la STS de de 27 de diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es la correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE ,que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.

Por todo cuanto antecede procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alonso , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado penal núm 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado-juicio rápido número 488/07 ,CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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