Última revisión
18/06/2008
Sentencia Penal Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 40/2008 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 437/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100399
Núm. Ecli: ES:APB:2008:6671
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 40/08
Juicio de Faltas nº 140/06
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi
SENTENCIA nº
En Barcelona, a 18 de junio del año dos mil ocho.
VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por El LLetrat de la Generalitat, siendo parte apelada Jose Manuel , Carlos Manuel , Luis Pedro y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO al funcionario de los Mossos D'Esquadra con TIP NUM000 como autor responsable de tres faltas de vejaciones injurias (sic) del artículo 620.2 CP , por cada una de ellas, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 18 euros, y, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53CP . En concepto de responsabilidad civil, deberá pagar a cada uno, 180 euros por los daños morales a Carlos Manuel , Jose Manuel Y A Luis Pedro , más los intereses del art. 576 LEC .
Condeno como responsable civil subsidiario a la Generalitat de Catalunya. ".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Hechos
Se suprime de los de la sentencia apelada "vosotros no sois nadie" y se incluye tras " A continuación, les puso una multa a cada uno por no llevar puesto el cinturón de seguridad, a lo que el conductor le recriminó que no era cierto contestándole el Mosso D'Esquadra con TIP NUM000 "que el era la autoridad y su palabra valía por dos". El resto se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de instrucción condenando al Mosso D'Esquadra con TIP NUM000 como responsable de tres faltas de vejaciones injustas, se alega, como primer motivo por la parte apelante, que se declare extinguida la responsabilidad penal por prescripción de las faltas que se le imputaban, subsidiariamente que se le declare absuelto por existir una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal . Asimismo interesa que se declare la nulidad de actuaciones en la medida en que se condena a la Generalitat de Catalunya en concepto de responsable civil subsidiaria sin haber sido convocada a juicio en tal condición. Y finalmente solicita una rebaja de la pena de multa impuesta a dos euros diarios, dado que tiene a su cargo tres hijos y una hipoteca que pagar.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la prescripción invocada, el término comienza desde el día en que el hecho se cometió, se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y vuelve a correr cuando termina sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La STS 11.12.98 señala que: "CUARTO.- Si la fecha que acaba de ser señalada fue el "dies a quo" del plazo de prescripción y los recurrentes fueron condenados porque hubo naturalmente un día en que se dirigió contra ellos el procedimiento, veamos ahora si ese día sobrevino antes o después del "dies ad quem" según la ley actualmente vigente, porque sólo si sobrevino antes el plazo de prescripción habría sido interrumpido. Recordemos que el "dies ad quem" del plazo de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el art. 131.1 CP 1.995 se cumplía a los tres años de su comienzo, esto es, el 15 de Mayo de 1.984. Establecía el art. 114 CP 1.973 que la "prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" y reitera la misma norma el art. 132.2 CP 1.995 diciendo que "la prescripción se interrumpirá (...) cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". La interpretación de estas expresiones no siempre ha sido pacífica en la doctrina de esta Sala. Tradicionalmente, se entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de sus autores, línea doctrinal en la que no han dejado de insistir algunas resoluciones de la Sala hasta esta fecha. No obstante, a partir de 1.991 y 1.992 se ha venido imponiendo otra exégesis de la expresión legal, más acorde con su sentido literal y, en consecuencia, más respetuosa con el principio de legalidad, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca determinado de alguna forma como tal. Esta otra interpretación se ha manifestado en Sentencias como las de 10-7-93, 11-11-93, 12-2-94, 20-5-95 y 11-10-97 . Últimamente, la Sentencia de 11-11-97 recuerda que la jurisprudencia mantiene "una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación (...) pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o que se formalice judicialmente la imputación (...) siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción (...) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en los que la denuncia, querella o investigación, se dirija contra personas que, aunque no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas" . En el mismo sentido la Sentencia 1593/1997, de 16 de Diciembre , subraya que si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, no es necesario que la acción se ejercite contra una persona identificada con su propio nombre para que se entienda interrumpida la prescripción lo que, "a contrario sensu", significa que debe ser posible la inmediata identificación del autor para que se entienda interrumpida la prescripción. Y la Sentencia 1620/1997, de 30 de Diciembre , viene a condicionar la interrupción del plazo de prescripción, no a que se dirija formalmente el procedimiento contra los presuntos culpables, pero si a que éstos hayan quedado "clara e inequívocamente identificados". Acaso la explicación de las oscilaciones de la jurisprudencia en esta materia haya de ser buscada en la equívoca fórmula que reiteradamente viene empleando el legislador para referirse al momento en que se interrumpe el plazo de prescripción sin advertir, al parecer, que el procedimiento nunca se dirige contra el "culpable" sino contra el "inculpado". Cuando alguien es culpable, el procedimiento no se dirige ya contra el, puesto que la declaración de culpabilidad se produce en la sentencia con la que, como es lógico, concluye el procedimiento. Es posible que la no muy correcta dicción legal haya permitido e incluso impulsado, precisamente a causa de su inadecuación, una lectura de la expresión "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" en cuya virtud la misma haya sido interpretada como "desde que el procedimiento se inicie para el descubrimiento del culpable" con lo cual la referencia legal, perfectamente determinada, al culpable habría venido a ser sustituida por la referencia indeterminada a "un" culpable. No parece descaminado sostener que las exigencias del principio de presunción de inocencia, que veda considerar a una persona culpable durante la tramitación del procedimiento, y una interpretación del precepto que acomode razonablemente su letra a las diversas situaciones en que puede encontrarse el sujeto pasivo del proceso penal, empujan hacia una interpretación distinta de la tradicional en que el término "culpable" sea entendido como "inculpado" aunque a esta palabra se le de una cierta flexibilidad para que no esté rígidamente condicionada por un excesivo formalismo..."
Hemos de traer a colación igualmente, la STS de 31.5.95 , "El tiempo señalado para la prescripción ha de ser íntegro, sin interrupciones, al igual que ocurre con relación a la prescripción de las penas (art. 116.2.º del Código Penal ) quedando, por consiguiente, sin efecto el tiempo transcurrido en anteriores interrupciones -Sentencias, por todas, de 30 de noviembre de 1974, 31 de mayo de 1978, 23 de julio de 1987, 21 de junio de 1991, 15 de enero, 7 de febrero, 1 de junio y 5 de octubre de 1992 , entre otras-. ... pese a la anterior y ortodoxa doctrina desconocida por el Tribunal de instancia, no debe confundirse la inexistente prescripción delictiva que requiere inexcusablemente de dos elementos: Primera.-La paralización de la actividad procesal y Segundo.- El completo transcurso del plazo señalado en la Ley..."
En el caso presente, es claro que no transcurrió el plazo prescriptivo. En primer lugar porque iniciado el procedimiento como diligencias previas por unos hechos acontecidos el 4 de febrero de 2006, no fue sino hasta el 19 de abril de 2006 cuando los mismos se declararon falta y el procedimiento no permaneció paralizado ininterrumpidamente durante el plazo de seis meses. En segundo lugar porque si bien propiamente las actuaciones no se dirigieron contra el agente con TIP NUM000 , debido a su propia actuación al identificarse ante los denunciantes como el 2085, y no estaba por ello identificado nominalmente, sí aparecía perfectamente definido como el autor de las faltas que le son imputadas, debiendo confirmar el razonamiento que en este sentido realiza la sentencia del juzgado "a quo".
Se desestima el motivo.
TERCERO.- En segundo y tercer lugar, se invoca errónea valoración de la prueba por parte del juzgador e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal .
Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las manifestaciones vertidas por denunciantes y denunciado, a lo que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, describiendo minuciosamente el por qué estima mas creíble la versión de los primeros que del último. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
En relación a la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , se alega que la conducta descrita en los hechos probados, no integraría la conducta vejatoria por la que ha sido condenado el agente, aun con la exclusión de la expresión "vosotros no sois nadie" que no fue puesta de manifiesto por ninguno de los tres denunciantes.
En el supuesto enjuiciado, no se aprecia otro ánimo en el agente, que el de vejar atendidas la conducta y expresiones recogidas en el factum probatorio del juzgado de instancia "Cállate que yo soy la autoridad y la ley y que si él decía que estaba mal abrochado así era", como la incluida en esta instancia relativa a que "el era la autoridad y su palabra valía por dos", referida por el denunciante Jose Manuel en el acto del juicio oral. Tales palabras, vertidas en el contexto en el que se produjeron, con una actitud chulesca, agresiva y desproporcionada en una situación de un simple control de alcoholemia, claramente denotan voluntad de lesionar la dignidad de los aquí denunciantes, por parte de un servidor público, cuya manera de actuar, debe ser ejemplar y cuidadosa en el desempeño de sus cometidos.
Se desestiman los motivos.
CUARTO.- Se solicita también que se declare la nulidad de actuaciones en la medida en que se condena a la Generalitat de Catalunya en concepto de responsable civil subsidiaria sin haber sido convocada a juicio en tal condición
La STC 13.2.89 expone que: "Como reiteradamente ha expresado este Tribunal (STC 102/1987 , entre otras), la indefensión que se proscribe en el art. 24.1 CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. La indefensión surge, justamente, de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano judicial impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias.
Por decirlo con palabras de la STC 48/1984 , "la indefensión se caracteriza (en el contexto del art. 24 CE ) por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos judiciales, entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto". Cabe añadir que la tutela judicial constitucionalmente garantizada (y la consecuente prohibición de indefensión) alcanza a todo tipo de procedimientos, incluido, por tanto, el ámbito penal en cualquiera de sus modalidades, pero admite matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito o falta, frente a terceras personas que responden en forma subsidiaria, "pues tiene en su desarrollo menor alcance que el de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento" (STC 18/1985 ).
TERCERO.- Una manifestación singular y precisa de la indefensión constitucionalmente relevante es la constituida por la falta de citación o emplazamiento de aquellos que puedan resultar afectados por las decisiones o pronunciamientos del órgano judicial, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte. Es preciso añadir que la posibilidad de indefensión surge a lo largo del "íter" procesal pudiendo, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, pero ello no implica necesariamente que cualquier vicio procedimental que afecta a las posibilidades de defensa haya de calificarse, sin más, como atentatorio en términos reales y efectivos al indicado derecho fundamental, ya que, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecidas..."
En el caso presente, examinados los términos en que se produjo el debate procesal, consideramos que no ha existido una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa ni una violación del art. 24 CE , en tanto que los hechos y objeto del juicio de faltas seguido contra el agente recurrente, eran conocidos por el Lletrat de la Generalitat y ésta fue condenada como responsable civil subsidiario dada la condición de funcionario de aquel y dependiente de ella. Efectivamente, conociendo la existencia del proceso, se personó el 22 de mayo de 2006 en defensa de los intereses del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya y del Mosso implicado, se le citó a la celebración del juicio, y se le notificaron las sucesivas resoluciones recaídas en el proceso, por lo que su interés no ha quedado desprotegido procesalmente ni puede decirse que haya habido lesión constitucionalmente significativa.
De lo expuesto resulta que, lo que se celebró en el juicio, fue un proceso determinado a averiguar si por parte del agente existió o no una actuación que pudiera motivar su condena como autor de una falta. Tal decisión era presupuesto necesario para hacer recaer una responsabilidad civil subsidiara sobre la entidad por cuenta de la que el agente trabaja, desempeñando una función pública cuando ejercía su actividad. Es claro, que no puede exigirse una responsabilidad civil subsidiaria a esta persona jurídica sin el previo reconocimiento de una responsabilidad criminal a una persona física de la que se derivase la responsabilidad civil subsidiaria de aquélla. Tales conceptos, elementales en Derecho, no podían ser ignorados por el recurrente desde el momento en que asistió al juicio como Letrado de la Generalitat, lo que, como es sabido, no es necesario en juicio de faltas, por lo que, al hacerlo, hay que suponer razonablemente que estuvo informado de cuál era la verdadera finalidad del juicio en cuestión, por ello, se desestima el motivo.
QUINTO.- Se interesa finalmente se imponga una cuota diaria de multa al condenado de 2 euros, atendiendo a que está casado y tiene tres hijos además soporta el pago de una hipoteca.
Si bien en sentencia del Tribunal Constitucional de 9-5-2005, la Sala consideraba lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto la extensión de la pena de multa impuesta no fue suficientemente motivada, pues no razonó los criterios de individualización de la cuantía diaria ni tuvo en cuenta circunstancias personales del reo, como por ejemplo su situación económica, no obstante ello, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de junio de 2002, 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , la imposición de una cuota de 10 euros o incluso de 18, cuantías que o no superan el salario mínimo o son inferiores a las que impondría la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideraras conforme a Derecho, porque una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria e inadecuada, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general. En el presente caso, la juez "a quo" ha razonado la imposición de esa multa teniendo en cuenta que el agente trabaja y no consta que tenga cargas familiares. Se alega en esta instancia, que el condenado está casado y tiene tres hijos y además paga una hipoteca, mas de ello no hay prueba alguna, por lo que atendidas las circunstancias concurrentes en el modo de producirse los hechos dada la actitud mostrada por el condenado, no se considera desproporcionada la multa, teniendo en cuenta además, que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, reservándose la cuota diaria de 2 euros solicitada para supuestos de indigencia o pobreza.
Se desestima el motivo.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de El LLetrat de la Generalitat.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat en el Juicio de Faltas nº 140/06 y, en consecuencia,
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.

