Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 224/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100172
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 224/10-1ª
Procedimiento nº 448/09
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 437/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 448/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Aurelio nacido en Barakaldo (Bizkaia) el 5-03-1973, hijo de Basilio y María Socorro, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde y defendido por el Ltdo. Dº José Ramón Pérez Alonso; y contra Feliciano nacido en Barakaldo (Bizkaia), el 4-08-1970, hijo de Bonifacio y Victoria, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y defendido por el Ltdo. Dº Javier Bolado Zárraga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26 de Febrero de 2.010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Probado y así se declara que los acusados Feliciano , mayor de edad, nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día 4-08-1970, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Aurelio , mayor de edad, nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día 5-03-1973, con DNI nº NUM000 , y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, el día 3 de diciembre de 2008 sobre las 22:00 horas, encontrándose en el garaje del inmueble sito en la calle Mitxelena, tuvieron un altercado en el transcurso del cual con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado Aurelio agarró a Feliciano de la solapa de la chaqueta y le zarandeó sin llegar a cusarle lesión y por su parte, Feliciano golpeó a Aurelio en la cara, lanzándole también una patada en la pierna.
A consecuencia de éstos hechos, Aurelio sufrió hematoma en 1/3 medio de muslo derecho y excoriación de 3 cm. así como eritema facial generalizado.
Posteriormente, el día 6-12-2008, acudió nuevamente al Centro de Salud por movilidad en inciso superior que refería desde entonces, acudiendo a odontología el día 9-12-2008, presentando fractura del incisivo central superior izquierdo, requiriendo como tratamiento la extracción de dicha pieza, precisando para su curación de 25 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, la pérdida de la pieza dentaria. Aurelio reclama indemnización por las lesiones sufridas."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Aurelio como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales. Feliciano indemnizará a Aurelio en la suma de 601 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.920 euros por gastos médicos con el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y mantienen los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente ,en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba puesto que no se ha tenido en cuenta la declaración testifical de don Aurelio quién presenció los hechos objeto del procedimiento. Dice el recurrente Feliciano , que el testigo presencial afirmó en el acto del juicio no haber visto que el recurrente diera una patada en el muslo al otro interviniente en la pelea Sr. Aurelio y que tampoco vió que el Sr. Aurelio fuera golpeado en la cara.
La sentencia explica perfectamente el que no tome en consideración el testimonio de Aurelio , lo hace fundamentalmente por la relación familiar que le une al ahora recurrente. Además del informe del centro de salud en el que fue atendido el Sr. Aurelio , poco después de la pelea, y del informe médico forense se desprende que tuvo lesiones en el muslo por lo que su versión es totalmente creíble y el testimonio del testigo queda en entredicho.
También alega el recurrente que no está acreditado ni mucho menos que el Sr. Aurelio sufriera la fractura de un diente en la pelea.
Esto también ha de rechazarse peusto que ya en el informe del centro de salud del 4 de diciembre que atendió al Sr. Aurelio ,se recoge la existencia de un emitema facial generalizado, lo que acreditada sin duda , que fue golpeado en la cara a pesar de lo que diga el recurrente. Dos días después vuelve a acudir al centro de salud dónde se recoge la movilidad en incisivo posterior (pieza inestable) y el día 9 un odontólogo diagnostica la existencia de la fractura. El informe del médico forense así lo recoge y no ve ninguna incompatiblidad. Por tanto la valoración efectuada en la sentencia es lógica basada en los informes médicos y la secuencia temporal.
SEGUNDO.- En segundo lugar impugna la cuantía de la responsabilidad civil por basarse en unos documentos que no acreditan que el tratamiento se haya realizado. Esta alegación se rechaza de plano puesto que los documentos no fueron impugnados en el acto del juicio oral.
También dice que es de aplicación el artículo 114 del Código Penal por haber contribuido la víctima con su conducta a la producción del daño. Es cierto que el Sr. Aurelio también ha sido condenado en este procedimiento pero no lo es menos que ha sido condenado por una simple de falta de maltrato de obra. Su conducta no es mínimamente equiparable a la del Sr. Feliciano por lo que no procede aplicar el artículo 114 del Código Penal .
Finalmente se alega la existencia de legítima defensa. Carece de sentido alguno esta alegación a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
TERCERO.- Al desestimarse totalmente el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Feliciano contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y en la causa 448/09 , confirmándola en su integridad y con expresa condena en costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
