Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 21/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 21/2011
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 136/2006
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Núm. 437/2011
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 26 de octubre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Menores núm. 1 de Alicante, en su Expediente de Reforma núm. 136/2006 , por delito de lesiones; Habiendo actuado como parteapelante Maribel , Salome Y Ana María asistido de la letrada Dña. María Aranzazu Lausin Azcue, y, como parteapelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 24 de marzo de 2006, a las 22,30 horas, en el pub Volcán de Torrevieja, la menor Maribel , se dirigió a la también menor Dolores , llamándole puta y zorra, diciéndole a gritos que a través de Internet la había insultado, optando Dolores por marcharse al bar El Temple, a donde fue seguida por Ana María . Una vez en dicho bar Maribel volvió a insultarle, comenzando a agredirle y uniéndose a la agresión Ana María Y Salome , siendo separadas por personas que estaban en el lugar. Aprovechando la situación las menores se llevaron el bolso de Dolores y comenzaron a repartirse el contenido, por lo que ésta, apercibida de que le faltaba el bolso e informada por los presentes de que ellas se lo habían llevado, salió en su persecución, localizándolas en lugar próximo y exigiéndoles la devolución, siendo de nuevo agredida por las tres menores que le propinaron patadas y puñetazos, aun después de caer al suelo, marchándose del lugar a la carrera ante la presencia de la policía.
Dolores recuperó el bolso vacío, del que le faltaban pinturas, la cartera, cincuenta euros, una tarjeta de autobús y fotos, recuperando también el móvil, ascendiendo el valor de lo sustraído y no recuperado a 34,94 euros, además del metálico aprehendido. Las tres acusadas causaron a Dolores lesiones consistentes en policontusiones, dolor en parrilla costal izquierda y crisis de ansiedad, que curaron en cinco días que no fueron de incapacidad con tratamiento sintomático prescrito y primera asistencia.
El día 6 de abril de 2006, a las 20 horas, en el Polideportivo antiguo de Torrevieja, después de que la policía Local de la ciudad citara telefónicamente a Maribel para que compareciera en el Retén a declarar como imputada por los hechos del día 24 de marzo, ésta se dirigió a Dolores a la que dijo "ya me ha tenido que llamar la policía a mi casa, ya me has denunciado, guarra, que eres una puta, gorda, te voy a romper la cara" apartando a quines la sujetaban para impedir que agrediera a Dolores a la que consiguió alcanzar, agarrándola del pelo, tirándola al suelo y golpeándole la cabeza, al tiempo que le decía que ya la pillaría sola por ahí y que había que hacerle daño porque no le bastaba, causándole un traumatismo craneal con hematoma y excoración superficial en región temporal derecha, lesiones de las que tardó en curar cinco días, uno de ellos de incapacidad, con primera asistencia facultativa. Dolores en su defensa causó lesiones leves a Maribel .
En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre las menores la ostentaban sus padres "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo imponer e impongo a la menor Maribel como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, dos faltas de lesiones, una falta de hurto y un delito contra la Administración de Justicia, ya definidos, la medida consistente en 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, medida que se sustituirá por la de permanencia en centro durante seis fines de semana en caso de incumplimiento. Que debo imponer e impongo a las menores Salome y Ana María , como autoras de una falta de lesiones y de una falta de hurto, la medida de realización de una tarea socio-educativa de duración no superior a seis meses.
Asimismo debo condenar y condeno a las indicadas menores a la fecha de los hechos Maribel , Salome y Ana María a indemnizar solidariamente a Dolores en la cantidad de 84,94 euros por lo sustraído y 150 euros por las lesiones del día 24 de marzo de 2006, con responsabilidad solidaria de sus padres Encarnacion y Pedro Miguel , Balbino y Mariola , y María Milagros , y debo condenar y condeno a Maribel a indemnizar a Dolores en la cantidad de 60 euros por el día de incapacidad y 120 euros por las lesiones del día 6 de abril de 2006, así como en la cantidad de 600 euros por el daño moral, con responsabilidad solidaria de sus padres
Se absuelve a la menor Delia de los hechos que se le imputan por retirarse la acusación frente a la misma".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maribel , Salome Y Ana María se interpuso el presente recurso alegando infracción de normas sustantivas y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso alega el apelante que la infracción está prescrita, por haber estado paralizado el procedimiento durante más de tres meses, que es el plazo de prescripción de las faltas cometidas por menores, según el art. 15,5º de la LOPM.
En la causa de la que dimana el presente recurso, que se tramitó por el procedimiento de la LORPM, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones injustas del art. 620,2º del C.P ., un delito de robo con violencia del art. 212,1º, una falta de lesiones del art. 617, un delito de receptación del art 298 y otro contra la admón. de Justicia del art. 464,2º, todos del C.P . La sentencia impugnada condena por falta de vejaciones injustas, falta de lesiones, falta de hurto y un delito contra la Admón. de Justicia.
La jurisprudencia en materia de prescripción de la infracción por paralización del procedimiento ha experimentado e una notable evolución. Los criterios actualmente vigentes están expresos en el Acuerdo del Peno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
En el presente caso estamos ante infracciones conexas, una de las cuales ha sido calificada en la sentencia como delito contra la Admón. de Justifica del art. 464,2º del C.P ., por lo que, de acuerdo con los criterios del Acuerdo del Pleno citado, debemos fijar el plazo de prescripción en un año, que es el correspondiente a los delitos menos graves conforme al art. 15 de la LORPM, y no en tres meses, que es el corresponde a la falta.
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
SEGUNDO.- Discrepa el apelante también en lo que se refiere a las medidas impuestas, que considera innecesarias debido al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, aunque no propone que se aprecie por ello ninguna circunstancia atenuante.
Las mediadas impuestas, prestaciones en beneficio de la comunidad y tarea socio educativa no son privativas de libertad, ni se encuentran entre las más aflictivas, sino que se presentan como altamente compatibles con la vida ordinaria del joven y favorecedoras de su inserción social. Por ello, haciendo nuestras las razones expresas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, al que para evitar repeticiones nos remitimos, debemos desestimar el motivo.
TERCERO.- También compartimos los criterios de la sentencia impugnada en lo concerniente a la responsabilidad civil, y especialmente el relativo al daño moral sufrido por la víctima, que es el objeto de impugnación, que hubo de ser mayor en el caso de reiteración de la vejación, la lesión o el maltrato, sin que el referido mayor daño haya de manifestarse exteriormente como trastorno psicológico, encontrándose en esa mayor gravedad del daño moral causado por una de las acusadas la razón de que se le hayan impuesto una mayor indemnización, 600 euros, que en ningún caso puede estimarse desorbitada.
CUARTO.- Por último, alega el apelante error en la valoración de la prueba, discrepando de la conclusión que obtuvo el juez sobre la base de la testifical practicada en el juicio oral. Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde la apelante sostiene que las manifestaciones de la testigo no han de conducir al relato de hechos declarados probados, pero no propone elementos de juicio de carácter objetivo que así lo demuestren, por lo que el motivo del recurso no debe prosperar.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Maribel , Salome Y Ana María contra la sentencia de fecha 4 de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Menores Número 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 136/2006 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
