Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 14/11
Procedimiento Abreviado nº 234/10
Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona
SENTENCIA NUM.
Ilma. Sra. Dña. Mª Mercedes Otero Abrodos
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve
Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Rios Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 14/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 234/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de Hurto; siendo parte apelante el acusado Ezequiel y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Rios Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 DE OCTUBRE DE 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a la parte perjudicada SURISKA,S.L. en la suma de 2,280 euros, esta cantidad devengará el interés fijado según los artículos 576 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Ezequiel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia la Sra. Magistrada-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta la lectura del acta del juicio oral. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los hoy recurrentes, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.
Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por la simple alegación de contradicciones inexistentes.
Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el primer motivo del recurso pues se aduce en error en la valoración de la prueba considerando que el testigo que depuso en juicio propietario de la vivienda fue inútil a efecto de determinar los efectos apropiados, si bien es cierto que no es la persona que realiza el inventario también lo es que como propietario ratifica lo por el anterior anotado, se intenta llevar a este Tribunal a la confusión sobre los objetos sustraídos pero obsérvese que en hechos probados no aparece ni colchón ni somier sino más bien los determinados en folio 14, se niega la apropiación de algunos manteniendo que no todo caso ascenderían los no retornados a una cantidad que cubriría la fianza constituida con el contrato No obstante parece en la causa una pericial que no consta haber sido impugnada ni realizada contrapericia de la misma por lo que la pericial de valoración debe considerarse objetivamente válida para determinar el valor de lo apropiado. Se alega que el acusado estuvo ausente de la vivienda pero no se da razón de la persona que puso estar en la misma aun cuando quedó acreditado que el mismo volvió a la vivienda con posterioridad por lo que tal como mantiene la sentencia sus declaraciones no pueden concluir más que en su derecho legítimo a la defensa como meramente exculpatorias.
En idéntico sentido desestimatorio la alusión a que los hechos no constituyen el delito de apropiación indebida por no tratarse de depósito, tal afirmación debe fenecer en virtud de los elementos que conforman el tipo por cuanto el tipo corresponde con una transformación de la posesión legítima en propiedad ilegítima y que el título por el que se haya adquirido la posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, que corresponde a los hechos que nos ocupan
La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona, con fecha 20 DE OCTUBRE DE 2010 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
