Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 437/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 760/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 437/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0017775
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2011
RECURRENTE: Torcuato
Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA
Letrado/a: RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
D./DÑA. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
D./DÑA. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
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En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación penal núm. 760/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en Juicio Oral núm. 318/11, seguido por un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES DEL ART. 173.2 DEL CODIGO PENAL y UN DELITO DE VOLENCIA DE GENERO; figurando como apelante D. Torcuato ; y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular constituida por Dña. Isabel . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva, integrada con el auto aclaratorio de 4 de enero de 2012, dice como sigue:
"- FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de un delito del artículo 173,2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de actuar bajo el influjo del alcohol, del artículo 21,7 del CP a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y 6 meses, así como la prohibición de acercarse a Torcuato a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años, esa última de conformidad con los artículos 48 y 57 del código penal ".
Indemnizará a Isabel en 3000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la LECivil .
Y absuelvo a Torcuato del delito del artículo 153,2 del código penal de que era acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido a trámite por proveído de fecha 14 de febrero de 2012, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.
TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha de 21 de mayo de 2012 se remite todo lo actuado a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso de apelación, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal 760/12, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, y señalándose el pasado día 11 de septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:
- "Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que Torcuato y Isabel eran matrimonio desde el año 2008, y antes habían tenido una relación de pareja. Desde el año 2008 la trataba de forma humillante y despectiva en el domicilio, con insultos frecuentes y desvalorización de su persona, coincidiendo en las ocasiones en que llegaba bebido a casa. Incluso les echaba de casa a la madre y a la hija. El día 24 de junio de 2010 llegó a casa bebido y discutieron, y cuando ambos tenían cogido el mando de la televisión, en el forcejeo, Isabel , como consecuencia de la inercia, se dio un golpe con la cadera contra la mesa, lesión que queda reflejada en parte de lesiones obrante en autos. El día 25 de junio, el acusado estaba muy bebido, y empezó otra discusión con Hilda. En esta ocasión estaban presentes la hija de ésta, Yustin y su novio Adrián. Discutía el matrimonio, y el acusado hizo ademán de levantarle la mano a Isabel , pero no le pegó.
Isabel sufre el síndrome de mujer maltratada, con sintomatología clínica consistente en un cuadro ansioso-depresivo de carácter grave".
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca como primer motivo de recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal , y, por derivación, vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Las alegaciones que en tal sentido se desarrollan se refieren a que en el presente caso no se habrían concretado los hechos que permitirían apreciar el requisito de la habitualidad exigido por el tipo penal. No se efectúa alegación alguna específica al respecto de la valoración probatoria del testimonio de la denunciante, y únicamente sobre el valor probatorio del informe del médico forense.
a) En el ámbito de la figura del artículo 173.2 del Código Penal , la jurisprudencia viene estableciendo al respecto (entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2010 , 18 de marzo y 17 de julio de 2011 , 14 febrero y 20 de diciembre de 2007 ) que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. El bien jurídico protegido es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad. Se trata de un estado de subyugación permanente de la generado por continuos vejámenes de toda índole, con independencia de la concreción exacta de actos puntuales, lo que de haberse producido habría llevado a la condena específica por cada una de las infracciones no afectadas por la prescripción, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2001 : "(...) Decíamos en nuestra STS de 13 de septiembre de 2007 que el artículo 173.2 del Código Penal incluye una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non is in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad (...)".
Esta conducta típica es la que se refleja en el relato fáctico al darse por probado que desde el año 2008 el acusado trataba a la denunciante de forma humillante y despectiva en el domicilio, con insultos frecuentes y desvalorización de su persona, coincidiendo en las ocasiones en que llegaba bebido a casa, y, que, incluso las echaba de casa a la madre y a la hija; lo cual, con independencia de la concreción exacta de actos punibles, o de episodios concretos, describe una reiterada conducta vejatoria del acusado hacia la denunciante, generada por frecuentes menosprecios e insultos, que responde al esquema delictivo definido.
b) En lo que a la valoración de la prueba concierne, viene repitiendo esta Sala (entre otras, en sentencia de 6 de febrero de 2012 ) que "la tarea valorativa de la prueba directa permite distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" ( SSTS de 22 octubre , 20 de diciembre y 30 de diciembre de 2009 , 24 de marzo , 17 de julio y 22 de octubre de 2010 , 23 de febrero , 19 y 20 de julio , 4 de octubre y 2 de noviembre de 2011 , etc.). La segunda instancia, seguíamos diciendo "no es un nuevo juicio y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo".
El examen de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia revela que no estamos en ninguno de esos casos. El relato fáctico coincide con el testimonio de la denunciante que, sin concretar episodios concretos, manifiesta que los insultos eran constantes, que la presión psicológica duró todo el tiempo del matrimonio, y que siempre había este tipo de insultos y de agresividad por parte del acusado. El juzgador de instancia expone los elementos de convicción que le llevan a considerar la declaración de la denunciante como prueba de cargo, por la coincidencia casi completa con la declaración realizada en instrucción, la credibilidad que le merecieron, destacando que, frente a la contradicción de las declaraciones del denunciado, las declaraciones de la denunciante habrían sido reiteradas, lógicas y creíbles, y que no se habría apreciado circunstancia alguna que evidenciara una animadversión hacía su ex esposo, echando la culpa de todo lo que había ocurrido al alcohol. Se recoge que estas declaraciones van acompañadas de las declaraciones de su hija, como conviviente de la pareja, realizadas en el mismo sentido en relación a la situación anterior al día 25 de junio de 2010. El examen pericial a que fue sometida refuerza la credibilidad, al informar el médico forense (con base, además de en los datos que obran en el expediente, en una entrevista clínica individual de la denunciante) sobre el padecimiento por la denunciante del denominado síndrome de la mujer maltratada, configurado por el resultado de la relación de pareja que se describe y la consecuente reacción psicológica, destacando como sintomatología clínica un cuadro ansioso depresivo de carácter grave, y descartando la presencia de deficiencia intelectiva, enfermedad mental o anomalías significativas en el desarrollo de su personalidad.
SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse aplicado la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2, o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.7 con el carácter de muy cualificada en relación el artículo 20.2 y /o 21.2, e infracción por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal . Y, como tercer motivo de apelación, la indebida aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal en base a las precedentes alegaciones de la inexistencia de delito; y, en todo caso, por entender que la responsabilidad civil impuesta resultaría desproporcionada, y que la sentencia de instancia carecería de una motivación justificativa de la cuantía de tres mil euros.
a) Por este Tribunal se ha señalado, entre otras, en sentencias de 4 de febrero de 2011 y 3 de abril de 2012 , que, por regla general, una atenuante analógica no puede ponderarse como muy cualificada (con cita, la primera, de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2003 , 16 de abril de 2008 y 24 de febrero de 2009 ). Y se viene reiterando también, en sentencias como las de 17 de febrero y 3 de abril de 2012 , que la situación de padecimiento alcohólico no se considera por la jurisprudencia como una situación de afectación de las facultades superiores del sujeto, máxime cuando se trata de una conducta dilatada en el tiempo. Según se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 , para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho (por citar algunas, SSTS 11 de mayo , 14 de julio y 1 de diciembre de 2010 ). En este caso, con sólo las declaraciones de la denunciante de que las situaciones que padecía se producían cuando su ex esposo estaba borracho, no constando nada sobre la afectación de sus facultades en los momentos en que desplegaba la conducta que se describe en el relato fáctico, no se ha revelado una situación que justifique elevar la intensidad de la circunstancia atenuante, por lo que se considera correcta la valoración jurídica efectuada por el juzgador de instancia al considerar la afectación del alcohol en la conducta del acusado como una atenuante simple.
b) Según establece el artículo 66.1.1 del Código Penal cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. Puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 173.2 del Código Penal , por ocurrir los hechos en el domicilio familiar, la pena de 6 meses a tres años ha de imponerse en su mitad superior, la penalidad impuesta en la sentencia de instancia de 21 meses es la mínima en que el marco que puede tener operatividad la circunstancia atenuante.
c) En materia de responsabilidad civil dimanante de la realización de los delitos de maltrato y lesiones de género, derivándose daños morales y perjuicios psicológicos para la víctima, es procedente establecer una compensación económica a su favor. Dentro de la dificultad que comporta la ponderación del daño moral, siguiendo criterios de igualdad en relación al resarcimiento de otros supuestos, tanto de delitos de otra índole, como de esta misma naturaleza, se considera adecuada reducir la cantidad señalada en la sentencia de instancia, y señalarla prudencialmente en una cantidad de 2.000 euros.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiéndose estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña en el Juicio Oral 318/11, la revocamos únicamente en el sentido expuesto de fijar como indemnización por daños morales la cantidad de 2.000 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas ocasionadas por la presente apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
