Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 817/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100428

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00437/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2009 0430147

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2011

RECURRENTE: Nazario , Fidela , Salvador , Jose Pedro

Procurador/a: MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE, SANTIAGO DONIS RAMON , MARIA LAGO GONZALEZ , ANA ISABEL CAMINO RECIO

Letrado/a: IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO, FRANCISCO JAVIER GARCIA AGUILERA , FRANCISCO JAVIER GARCIA AGUILERA , FRANCISCO JAVIER GARCIA AGUILERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº437/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de lesiones y otras infracciones penales, siendo partes, como apelantes, de un lado Nazario y de otra parte Fidela , Salvador , y Jose Pedro , defendidos el primero por el Letrado D. IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO y los tres últimos citados por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA AGUILERA y representados el primero por la Procuradora MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE y los tres últimos respectivamente por los Procuradores. SANTIAGO DONIS RAMON, MARIA LAGO GONZALEZ , ANA ISABEL CAMINO RECIO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 15-6-2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.-Probado y asi se declara que sobre las cero horas del dia 6 de julio de 2009, Don Nazario , nacido en Lovech ( Bulgaria) , el dia NUM000 de 1986, hijo de Vasil y de Ganka, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa conducia su vehiculo matricula RO- ....-R por la carretera CL 602, en las proximidades de Pedrajas de San Esteban, carretera por la que también circulaba otro vehiculo, Doña Fidela , nacida en Madrid, el dia 21 de abril de 1984, hija de Frutos y de Cándida, con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, Don Salvador , nacido en Valladolid, el dia NUM004 de 1974, hijo de Francisco y de Maria del Mar, con DNI Número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y Don Jose Pedro , nacido en Salamanca, el dia 31 de diciembre de 1981, hijo de Luis Miguel y de Juana, con DNI número NUM005 , sin antecedentes penales-, en libertad por esta causa, produciéndose entre ambos vehículos un incidente de tráfico que no es objeto de este procedimiento.

Que Don Salvador , Doña Fidela y Don Jose Pedro , enfadados por dicho incidente, en la calle Calera de dicha localidad, se colocaron haciendo una barrera humana, para hacer detener al otro vehiculo y pedirle explicaciones, lo que consiguieron, llamando a Don Nazario , puto rumano y diciéndole que le iban a matar, de manera que Doña Fidela permaneció delante del vehiculo, mientras Don Jose Pedro se subia al capó, golpeándolo y Don Salvador también golpeaba el lateral izquierdo, causando daños valorados pericialmente en la cantidad de 306,24 euros.

Que Don Nazario sabiendo que Don Jose Pedro , estaba encima de su vehiculo, y con la intención de librarse de él, de la manera que fuera, aceleró y provocó su caida, sufriendo lesiones consistentes en contusiones y fractura de la clavicula derecha, lesiones que requirieron tratamiento médico y de las que tardó en curar 79 dias, de los cuales 45 dias, lo fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la movilidad de rotación externa del hombro derecho.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a DON Nazario cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la pena accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales e indemnizar a Don Jose Pedro en la cantidad total de 4715 euros ( cuatro mil setecientos quince euros) por lesiones y secuelas, con los intereses legales del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a DON Salvador , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de injurias del articulo 620, 2 del Código penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con la cuota diaria de 6 euros (SEIS EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el articulo 53 del Código penal .

Que debo condenar y condeno a DOÑA Fidela

cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de injurias del articulo 620, 2 del Código penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con la cuota diaria de 6 euros (SEIS EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el articulo 53 del Código penal .

ADMINISTRACION ' 0E JUSTICIA

Que debo condenar y condeno a DON Jose Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de injurias del articulo 620, 2 del Código penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con la cuota diaria de 6 euros (SEIS EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el articulo 53 del Código penal .

Que debo condenar y condeno a DON Jose Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de daños del articulo 625 del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con la cuota diaria de 6 euros ( SEIS EUROS ) , con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el articulo 53 del Código penal , debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con Don Salvador a Don Nazario en la cantidad de 306,24 euros ( trescientos seis euros con veinticuatro euros), con los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a DON Salvador , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de daños del articulo 625 del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con la cuota diaria de 6 euros ( SEIS EUROS ) , con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el articulo 53 del Código penal , debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con Don Jose Pedro a Don Nazario en la cantidad de 306,24 euros ( trescientos seis euros con veinticuatro euros), con los intereses legales correspondientes.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nazario así como por Fidela , Salvador , Jose Pedro , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por Nazario , debe ser desestimado, en cuanto sí existe prueba, practicada con la garantía de las normas legales y principios básicos del proceso penal y tal prueba tiene entidad bastante para desvirtuar la norma constitucional de presunción de inocencia, sin que por otra parte, existan datos objetivos bastantes en las actuaciones, que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar el resultado de la actividad probatoria.

Respecto a los hechos realmente acaecidos, todos los acusados, declaran de forma interesada. El ahora apelante niega que Jose Pedro se haya subido al coche con lo que pretende su libre absolución, y también lo niegan Fidela , Salvador y Jose Pedro , que creen que con tal negativa defienden también sus intereses. Todas son declaraciones de parte. Solo existe una declaración testifical objetiva e imparcial, la de Manuela , que conoce a los cuatro acusados y nada tiene contra ninguno de ellos. Se ha limitado a decir la verdad, tanto en la fase de instrucción (folio 17) como en el juicio. Su testimonio es uniforme y sin contradicciones.

Dicha testigo vio como Fidela se colocaba delante del coche, conducido por Nazario , subiéndose Jose Pedro al capo del vehículo, dando puñetazos. En esa situación Nazario aceleró el coche, cayendo Jose Pedro al suelo. Con apoyo en el principio de inmediación, la juez de lo penal, creyó en la versión de tal testigo, declaración que estaba además avalada por los partes médicos obrantes en el procedimiento respecto a Jose Pedro .

Las lesiones de éste último, policontusiones y fractura en la clavícula derecha, son plenamente compatibles, con el hecho de encontrarse una persona subida al capo del coche de Nazario , y caerse, al acelerar éste último el vehículo. No existen lesiones, ni en Nazario , ni en Salvador . La unión de los datos expuestos son bastantes para mantener los hechos declarados probados y la tipificación de la conducta de Nazario , como delito de lesiones, por dolo eventual, del art. 147.1 del Código Penal .

Nazario , vio a Jose Pedro subido al capo del vehículo, dando puñetazos al mismo, y al acelerar el coche en esa situación, asume mentalmente la probabilidad bastante de que Jose Pedro se caiga y se produzca lesiones, resultándole indiferente y asumiendo voluntariamente tal posibilidad, continuando en consecuencia con su acción de acelerar el coche. Actuó pues con dolo eventual, no con culpa y es responsable criminalmente, del delito de lesiones doloso, por tal conducta.

No existe inexigibilidad de otra conducta, en cuanto no se daba la situación y circunstancias que caracterizan tal inexigibilidad. Sin embargo a los efectos de individualización de la pena, tenemos en cuenta que Fidela al ponerse delante del vehículo le impedía la salida y que Jose Pedro e Salvador trataban de causarle daños al coche, situación que lleva a este Tribunal, a imponer a Nazario , la pena mínima de seis meses de prisión. Se mantiene el resto de la sentencia de instancia por delito de lesiones.

SEGUNDO.-Los recursos de Fidela , Salvador y Jose Pedro , a la vista de lo obrante en las actuaciones y motivación de la sentencia de instancia, deben ser igualmente desestimados.

Respecto a la falta de injurias-amenazas, ya al folio 11 del procedimiento, declara Nazario que tanto Fidela como Salvador y Jose Pedro le llamaron 'hijo de puta' y que le iban a matar. Al folio 14, la novia de Nazario se manifiesta en igual sentido. Al folio 17, la testigo Manuela también da esa versión. No es pues en el acto del juicio cuando aparecen por primera vez expresiones constitutivas de una falta de injurias-amenazas, sino que ya constaban en la fase de instrucción. En el auto de imputación de fecha 12-11-2009 se recogen citadas expresiones y se imputa a los tres por las mismas. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, también recoge dichas expresiones y acusa por ellas.

Existe pues prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo el testimonio de Manuela , objetivo e imparcial y su versión considerada como verdadera por la Juez de lo Penal, con apoyo en el principio de inmediación.

La falta de daños, tiene también apoyo en tal testimonio, en el atestado de la Guardia Civil que recoge los daños en el coche de Nazario , y en informe de perito judicial. Existe prueba bastante para desvirtuar la norma constitucional de presunción de inocencia, y no existe error en la valoración de la prueba, valoración que contó con el apoyo del principio de inmediación.

Existió acusación y no hubo vulneración del principio acusatorio.

Las cuantías indemnizatorias por delito doloso de lesiones se fijaron en la sentencia apelada, atendiendo a los plenos no jurisdiccionales de las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial en materia de unificación de doctrina y criterios. En tales plenos se fijaron baremos indemnizatorios para lesiones dolosas, al entender que el daño moral en estas era superior al derivado por lesiones imprudentes, fijándose por ello, indemnizaciones superiores a las establecidas para lesiones acaecidas con ocasión de circulación de vehículos. No son de aplicación los baremos existentes al tiempo de dictar sentencia, sino al tiempo de los hechos, de ahí la desestimación del recurso. Para hechos acaecidos antes del 3-11-2011, se aplican las indemnizaciones que fijó la sentencia de instancia, y los hechos objeto de este procedimiento acaecieron el 6-7-2009.

No procede la declaración de responsabilidad civil directa que de la aseguradora del coche de Nazario , pretende la parte apelante Fidela , Jose Pedro e Salvador . Elementales principios procesales impiden tal declaración. Lo contrario constituiría una clara vulneración del derecho de defensa, prohibido por nuestra Constitución, ya que la compañía de seguros no esta personada.

Así en el auto de imputación, ni en los hechos, ni en el razonamiento jurídico, ni en la parte dispositiva, se recoge declaración alguna de tal responsabilidad civil directa. Solo el Ministerio Fiscal dirige la acusación y no realiza ésta contra la aseguradora del coche como responsable civil directa. El auto de apertura de juicio oral no se dirige contra dicha aseguradora. La defensa de Fidela , Jose Pedro e Salvador , como defensas piden tal declaración. Más tal petición solo puede corresponder a las partes acusadoras. Dichas defensas no acusaron por delito o infracción penal, que hubiese generado responsabilidad civil, motivadora de tal declaración de responsabilidad de la aseguradora del coche.

Existe providencia firme que deniega la personación de Mapfre como responsable civil directa. Esta no asistió a juicio, porque no fue acusada ni citada, ni se permitió su personación. La propia defensa de Fidela , Jose Pedro e Salvador en escrito obrante al folio 360 renunció a la citación de la aseguradora y del responsable civil subsidiario, para el acto del juicio. Nadie puede ir contra sus propios actos. La condena ahora de la responsable civil directa vulneraria el derecho de defensa.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario , así como los recursos interpuestos por Fidela , Salvador y Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, con la única concreción de que la pena a imponer a Nazario es la de seis meses de prisión y no ocho meses, con declaración de oficio de las costas de éste último en lo relativo al recurso y con imposición de las costas procesales restantes causadas en este recurso a la parte apelante Fidela , Salvador y Jose Pedro .

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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