Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 17/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100439

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00437/2013

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2008 0508634

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2013

Delito/falta: DELITOS SOCIETARIOS

Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 89/2012

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis , Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado/a: D/Dª MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ, MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ

Contra: Primitivo , María Purificación

Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON

Abogado/a: D/Dª LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 437/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/2013, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 89/2012 por delitos de falsedad, apropiación indebida y delitos societarios, contra Primitivo , natural de Villafranca de Duero (Valladolid), vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1958, hijo de Carlos José y de Diana , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra María Purificación , natural de El Pego (Zamora), vecina de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , nacida el día NUM002 .1958, hija de Pedro Enrique y de Filomena , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y como responsable civil subsidiario INFRAESTRUCTURAS MORGON S.L.

Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Don Luis y Don Miguel , representados por la Procuradora Doña María Luz Loste Verona, y defendidos por la Letrada Doña M. Miriam Díaz Gutiérrez; y los acusados, representados por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y defendidos por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri; y el responsable civil subsidiario INFRAESTRUCTURAS MORGON S.L., representado igualmente por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y defendido por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri; habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid como consecuencia de la querella presentada por Don Luis y Don Miguel (después ampliada con otra dos denuncias), lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 5341/08 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados y del responsable civil subsidiario, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica para el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 21 y 22 de noviembre de 2013.

4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: Dos delitos de falsedad en documento público de los arts. 392.1 y 390. 3 y 4 del C.P . Un delito societario continuado del art. 293 del CP y 74 del CP . Un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 74 del C.P .

Considera al acusado Primitivo responsable en concepto de autor, de todas las infracciones penales descritas, y a la acusada María Purificación responsable en concepto de autora de uno de los delitos de falsedad en documento público y de un delito societario continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera a los acusados las siguientes penas:

A Primitivo , por cada delito de falsedad documental, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 20 euros; por el delito societario, la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 20 euros; y por el delito de apropiación indebida, la pena de dos años de prisión.

A María Purificación , por el delito de falsedad documental, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 20 euros; y por el delito societario, la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 20 euros.

Las penas de prisión lo serán con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y las penas de multa llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP en caso de impago.

Pago de costas.

Los acusados en concepto de responsabilidad civil deben abonar a la entidad HERGON METROPOLITAN la cantidad de 16.150 € por los importes de los alquileres cobrados respecto de la vivienda de la CALLE001 nº NUM003 . Dicha cantidad se incrementará en el interés legal correspondiente.

6.Por la acusación particular sustentada por Don Luis y Don Miguel , en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:

un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP , en concurso de normas con un delito de administración desleal del art. 295 CP . Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 , 2 º y 3º, en relación con el art. 392 del C.P . Y un delito de negativa e impedimento del ejercicio de socios del art. 293 del CP .

Considera a ambos acusados responsables en concepto de autores de todas las infracciones penales descritas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera las penas de prisión de cinco años, como autores de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso de normas con un delito de administración desleal. La pena de multa de diez meses, a razón de 300 € al día, como autores de un delito de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos de socios del art. 293 CP . Y la pena de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 300 € al día por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 CP .

Los acusados en concepto de responsabilidad civil deben indemnizar a los perjudicados en la suma de doscientos ochenta mil euros (280.000 €), más los intereses correspondientes, incluyendo los de demora, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L.

7.La defensa de los acusados y del responsable civil subsidiaria, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimaron que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-Los acusados Primitivo y su esposa María Purificación , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, con fecha 15 de noviembre de 1999 constituyeron la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L., cuyo objeto social son actividades relacionadas con la construcción, fijando el domicilio social de la citada mercantil en la calle Arco de Ladrillo nº 67 de Valladolid, en un local que era propiedad de los socios fundadores Primitivo e María Purificación . (ver folios 2899-2901, informe pericial Sr. Humberto ).

SEGUNDO.-Inicialmente ambos acusados eran los únicos socios de la citada entidad, al 50 %, y administradores solidarios de la misma, si bien a comienzos del ejercicio 2005 decidieron cambiar de rumbo a la empresa para que dejara de ser una empresa familiar y convertirla en una gran empresa, y concretamente el acusado Primitivo se puso en contacto con los querellantes Luis y Miguel , dado que éstos dos últimos habían desarrollado toda su vida profesional y desempeñado cargos de responsabilidad, en empresas pioneras en el sector, como eran Ferrovial y Metropista, respectivamente.

Luis tenía contactos en Ferrovial y decidió aportar a la empresa HERGON METROPOLITAN, S.L. las obras a las que él podía acceder, entre las que estaba la participación en la UTE encargada de ejecutar la gran obra consistente en el túnel de Guadarrama para el AVE Madrid-Valladolid.

Luis era el responsable de las obras en las que trabajaba para Ferrovial, y ésta le exigía a comienzos del año 2005 que se mantuviera en su puesto de trabajo hasta la finalización de las mismas, no obstante los acusados Primitivo e María Purificación , por una parte, y Luis y Miguel , por otra, en vez de crear una sociedad nueva, decidieron utilizar la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L. como instrumento para desarrollar el nuevo proyecto empresarial que habían decidido emprender conjuntamente, y relanzarla, aunque inicialmente Luis siguiera trabajando para Ferrovial.

TERCERO.-Como paso para lograr el citado objetivo, el día 4 de mayo de 2005, en la notaría de Don Manuel Sagardía Navarro, de Valladolid, los acusados otorgaron dos escrituras públicas de ventas de las participaciones sociales, vendiendo los acusados a Luis el 33Ž 33% de las participaciones sociales, y Miguel otro 33Ž33% de las participaciones sociales, quedando en consecuencia en minoría los dos acusados que, juntos, mantuvieron el otro 33Ž33% restante, a pesar de lo cual se mantuvieron los dos acusados en el órgano de administración de la sociedad como administradores solidarios, cargo en el que se mantuvieron hasta su revocación el día 13 de enero de 2009. (ver folios 247-252, 253-256), (folios 241-246) (Junta convocada por el Juzgado de 13-1-2009 folio 2249).

CUARTO.-Gracias a la entrada de los dos nuevos socios y a sus contactos, en lo que antes era una pequeña empresa constructora, sobre el negocio inicialmente desarrollado a través de la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L., se yuxtapone una nueva actividad empresarial dedicada exclusivamente a la obra pública y que en muy breve periodo de tiempo pasa a configurarse por su elevada cifra de negocio y por su número de empleados, como una 'Gran Empresa' a los efectos previstos en el Plan General Contable. (ver pericial Sr. Humberto , folios 2902 y ss).

QUINTO.-Desde la fecha de la venta de las acciones (4 de mayo de 2005) hasta su cese como administradores, los acusados vinieron realizando la gestión económica de la sociedad, de la que mantuvieron al margen a los nuevos socios, a los que no les informaron de la marcha económica de la sociedad, impidiéndoles el acceso a las cuentas de la misma, así como la toma de decisiones respecto al reparto de dividendos. Tampoco les convocaron a las Juntas Generales para la aprobación de las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

A pesar de ello, los dos acusados firmaron con fecha 27 de junio de 2006 una certificación, en su calidad de administradores solidarios de HERGON METROPOLITAN, S.L., en la que hacían constar que en el acta de la Junta General Ordinaria de socios de la citada entidad, celebrada el día 27 de junio de 2006, con asistencia de los socios titulares de las participaciones que representaban el 100% del capital social, se había procedido a la aprobación de las cuentas anuales y la memoria correspondiente al ejercicio de 2005, cuando lo cierto es que dicha Junta no consta que fuera celebrada, y en todo caso no lo fue con la asistencia de los socios Luis y Miguel , cuyas acciones representaban el 66Ž66 % del capital social. Dicha certificación fue presentada por los acusados en el Registro Mercantil de Valladolid. (ver folios 124-125).

También el acusado Primitivo firmó con fecha 30 de junio de 2007 una certificación, en la que hacía constar que en el acta de la Junta General Ordinaria de socios de la citada entidad, celebrada el día 30 de junio de 2007, con asistencia de los socios titulares de las participaciones que representaban el 100% del capital social, se había procedido a la aprobación de las cuentas anuales y la memoria correspondiente al ejercicio de 2006, cuando lo cierto es que dicha Junta no consta que fuera celebrada, y en todo caso no lo fue con la asistencia de los socios Luis y Miguel , cuyas acciones representaban el 66Ž66 % del capital social. Dicha certificación fue presentada por los acusados en el Registro Mercantil de Valladolid. (ver folios 140-141).

SEXTO.-Toda esta actuación se debió a que los acusados se dieron cuenta de que la mercantil HERGON METROPOLITAN S.L. había tenido un cambio exponencial con la entrada en la sociedad de los nuevos socios y los contactos que ellos tenían, pues habían pasado de registrar una cifra de beneficios en el ejercicio 2004 de 34.801 €, a los 551.705,47 € que registraron en el ejercicio 2005, a los 588.115,55 € que obtuvieron en el ejercicio 2006, y a los 1.165.199,22 € que se contabilizaron en el ejercicio de 2007, y por ello decidieron mantenerse como administradores de la sociedad, y no compartir (o compartir en la menor medida de lo posible) los resultados de tan rentable negocio con los socios querellantes. (ver pericial Don. Humberto , folio 2902).

Para ello, y para conseguir la opacidad en sus actuaciones como administradores, es por lo que impidieron el acceso de los nuevos socios a la gestión social en la forma antes indicada, negándoles la información, no sometiendo a junta general de socios la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y confeccionando sendos documentos que no se ajustaban a la realidad, que son los que anualmente se presentan por las sociedades en el Registro Mercantil acreditativo de haberse aprobado las cuentas del ejercicio y la gestión social.

SEPTIMO.-Los socios Luis y Miguel , una vez que se dieron cuenta de la actitud que mantenían los acusados, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid expediente para la convocatoria judicial de la Junta de la mercantil, expediente que se tramitó bajo el nº de autos 679/2008, y que culminó por Auto en el que, estimando íntegramente la demanda planteada por los dos socios aquí querellantes, acordaba convocar la Junta solicitada por éstos para el día 13 de enero de 2009. En dicha Junta, entre otros puntos del orden del día, se acordó el cese de los acusados como administradores de la mercantil HERGON METROPOLITAN, S.L., y el nombramiento de nuevo administrador. (ver folios 241-246, 2333, 2686, 2692).

OCTAVO.-Paralelamente los acusados, ante las constantes solicitudes de los socios querellantes en las que les pedían a los acusados que rindieran cuentas, con el fin de retrasar todo el tiempo que pudieran el dejar de ser los administradores de la sociedad, dado que les convenía seguir siéndolo todo el tiempo que fuera posible con el objeto de lograr sus fines (antes descritos) durante el mayor lapso de tiempo, en definitiva, para cubrirse y justificar todas las actuaciones desleales que venían realizando para con la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L. en perjuicio de los socios mayoritarios, promovieron demanda instando la nulidad de las escrituras de venta de las participaciones sociales de fecha 4 de mayo de 2005, por virtud de las cuales los querellantes habían adquirido sus participaciones sociales. La demanda se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1213/2008. (ver folios 257 y ss, folios 852 y ss, 970 y ss, 1354 a 1759, 1761 a 2175, 2118-2223, 2845, 2977).

De forma coetánea a la citada demanda instando la nulidad de las escrituras de venta de participaciones, los acusados presentaron un incidente promoviendo Medidas Cautelares e Incidente de Recusación del Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid.

La demanda presentada por los acusados instando la nulidad de las escrituras de venta de las participaciones sociales fue íntegramente desestimada; lo mismo ocurrió con el incidente de Medidas Cautelares y con el incidente de Recusación del Magistrado. De igual modo les fueron desestimados íntegramente los recursos de apelación que fueron promovidos contra las sentencias, y fue inadmitido el Recurso de Casación que promovieron ante el Tribunal Supremo. (ver folios 277-293, 313-325-473, 573, 2297, 2322, 2345).

Con todos estos procesos civiles los acusados lo que pretendieron fue retrasar la instrucción de la causa, pues con ello lo que realizaron fue una maniobra dirigida a la suspensión de la misma por una pretendida prejudicialidad civil.

NOVENO.-Aprovechándose el acusado Primitivo de las circunstancias ya descritas, realizó una serie de actividades que seguidamente pasaremos a describir, dirigidas a obtener él, con exclusión de los otros dos socios querellantes, unos beneficios que en realidad correspondían a la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L.

Por escritura notarial de 13 de julio de 2004 fue creada la sociedad INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., teniendo el aquí acusado Primitivo el 50 % del capital social, si bien por trasmisiones posteriores, pasó el acusado Primitivo a tener el 90,02 % del capital social, y su hermano Geronimo el 9,98 % restante.

Por escritura pública de 20 de marzo de 2006 pasó a ser administrador único de la sociedad Primitivo , y acordaron trasladar el domicilio social a Paseo Arco de Ladrillo nº 67, 2º de Valladolid. Esta sociedad denominada INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., cuyo objeto social era el mismo que el de HERGON METROPOLITAN, S.L., tenía desde el 20 de marzo de 2006 el mismo administrador (el acusado) y el mismo domicilio social que HERGON METROPOLITAN, S.L. (ver pericial Don. Humberto , folios 2903 y ss).

Tal sociedad, que se configura como filial de HERGON METROPOLITAN, S.L., permaneció inactiva desde su constitución en julio de 2004, hasta el año 2006, experimentando a partir de esa fecha un incremento sostenido de su actividad, paralelo al experimentado por HERGON METROPOLITAN, S.L., lo cual tiene reflejo en sus beneficios. (ver pericial Don. Humberto , folios 2907 y ss).

A través de INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L. el acusado Primitivo distrajo de la mercantil HERGON METROPOLITAN, S.L. importantes recursos, como consecuencia de trasladar a aquella sociedad negocios y ventas que en realidad correspondían a la empresa matriz, HERGON METROPOLITAN, S.L., y generarla gastos de los que solo se beneficiaba el acusado Primitivo , en perjuicio de la sociedad matriz.

Así, como consecuencia de esta actividad económica 'paralela' de INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 el acusado Primitivo provocó un perjuicio económico a la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L. por valor de ochenta y ocho mil cuatrocientos cinco euros con setenta y un céntimos (88.405,71 €).(ver pericial Sr. Nemesio folio 2658 vuelto).

De igual manera el acusado se puso un sueldo con cargo a la sociedad INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., que en el año 2006 fue neto de 9.000 €, en el año 2007 fue neto de 10.800 € y en el año 2008 fue neto de 10.800 €, en total 30.600 €.(ver pericial Don. Humberto , folio 2932).

Por escritura notarial de 8 de mayo de 2006 el acusado Primitivo constituye la sociedad DISTRITO 13 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., en su propio nombre (adjudicándose el 5% del capital social) y en la representación que ostentaba de HERGON METROPOLITAN, S.L. (95 % del capital social), sociedad filial de HERGON METROPOLITAN, S.L., cuyo objeto social es el mismo, y el acusado Primitivo es su administrador único.

El acusado se puso un sueldo con cargo a la sociedad DISTRITO 13 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., que en el año 2006 fue neto de 4.370 €, en el año 2007 fue neto de 9.090 € y en el año 2008 fue neto de 8.529 €, en total 21.989 €.

Se da la circunstancia de que los beneficios totales obtenidos por esta sociedad DISTRITO 13 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L. en los ejercicios 2006 a 2008, ambos inclusive, ascendió a la cantidad de 6.627,73 €, por lo que el acusado, percibiendo su sueldo, dejó a la sociedad con un beneficio muy reducido. (ver pericial Don. Humberto , folios 2912, 2921, 2922, 2932).

Con fecha 31 de mayo de 2007 el acusado Primitivo , en representación de HERGON METROPOLITAN, S.L., adquirió en escritura pública la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de Valladolid, y el día 24 de septiembre de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento como arrendador, con Don Jesús Carlos , haciendo constar en el citado contrato que el acusado era el propietario de la vivienda, que en realidad era propiedad de la mercantil HERGON METROPOLITAN, S.L.. El precio del arrendamiento se estableció en la cantidad de 950 € mensuales, cantidad que el acusado percibió desde el uno de octubre de 2007 hasta febrero de 2009, haciendo un total de 16.150 €.(ver folios 2713, 2738, 2740).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:

a) Dos delitos de falsedad en documento mercantil y documento público de los arts. 392.1 y 390. 3 y 4 del Código Penal .

b) Un delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de socios del art. 293 del Código Penal .

c) Un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal .

Lo primero que quiere indicar esta Sala es que los hechos objeto de esta causa han sido fundamentalmente acreditados por una profusa prueba documental que obra unida a la causas. Con la querella inicial (folio 1 y siguientes) fueron aportados diversos documentos que allí se relacionan (folio 8), y fueron solicitados otros documentos (folio 11 y 12), que fueron después aportados a la causa. Con la ampliación de la querella (folio 2224) fueron aportados diversos documentos que allí se relacionan (folio 2237-2238), y fueron solicitados otros documentos (folio 2243-2244), que fueron después aportados a la causa. Por último, con la nueva querella (folio 2682) fueron aportados diversos documentos que allí se relacionan (folio 2683).

De igual modo constan aportados otros documentos, como se irá relatando. Al efectuarse el relato de hechos probados se han ido indicando diversos folios en los que se localizan algunos de los documentos correspondientes, para facilitar su localización.

SEGUNDO.-Comenzando nuestro análisis por los dos delitos de falsedad en documento mercantil y documento público de los arts. 392.1 y 390. 3 y 4 del Código Penal , como se ha hecho constar en el hecho probado quinto, tal y como figura a los folios 124-125, 140-141, los acusados firmaron con fecha 27 de junio de 2006 una certificación, en su calidad de administradores solidarios de HERGON METROPOLITAN, S.L., en la que hacían constar que en el acta de la Junta General Ordinaria de socios de la citada entidad, celebrada el día 27 de junio de 2006, con asistencia de los socios titulares de las participaciones que representaban el 100% del capital social, se había procedido a la aprobación de las cuentas anuales y la memoria correspondiente al ejercicio de 2005, cuando lo cierto es que dicha Junta no consta que fuera celebrada, y en todo caso no lo fue con la asistencia de los socios Luis y Miguel , cuyas acciones representaban el 66Ž66 % del capital social. Dicha certificación fue presentada por los acusados en el Registro Mercantil de Valladolid.

Y el acusado Primitivo firmó con fecha 30 de junio de 2007 una certificación, en la que hacía constar que en el acta de la Junta General Ordinaria de socios de la citada entidad, celebrada el día 30 de junio de 2007, con asistencia de los socios titulares de las participaciones que representaban el 100% del capital social, se había procedido a la aprobación de las cuentas anuales y la memoria correspondiente al ejercicio de 2006, cuando lo cierto es que dicha Junta no consta que fuera celebrada, y en todo caso no lo fue con la asistencia de los socios Luis y Miguel , cuyas acciones representaban el 66Ž66 % del capital social. Dicha certificación fue presentada por los acusados en el Registro Mercantil de Valladolid.

Son unos hechos no negados, en definitiva, admitidos por los acusados, si bien ellos sostienen el argumento (carente de consistencia) de que, aunque se firmaron las escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales a favor de los querellantes Luis y Miguel , esas escrituras para los acusados no tienen validez, tratando de negar validez de forma inexplicable a algo que ellos mismos otorgaron, y que ya ha tenido la correspondiente respuesta en el ámbito civil. De esa negativa de validez de tales escrituras deriva su comportamiento posterior: afirman que al no ser válidas (según ellos) tales escrituras, no tienen porqué hacerlas casos, y por ello falsificaron las citadas certificaciones y realizaron las demás conductas enjuiciadas, como si ellos fueran los únicos dueños de la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L.

Esta cuestión, como ya hemos dicho, ha tenido respuesta en el ámbito civil, y así la sentencia nº 269/2009, de 29 de diciembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid (obra a los folios 2845 y siguientes), resolución después confirmada por las posteriores instancias, explica para denegar la pretensión de nulidad de las escrituras, que sin perjuicio del precio que se pudiera pagar por la compra de las citadas participaciones por los aquí querellantes, 'en este caso, la aportación de una importante cartera de clientes y de fondo de comercio por los demandados queda fuera de toda duda, y los propios resultados de la sociedad, pese a las controversias internas, así lo avalan, por lo que la contraprestación no sólo puede venir determinada por el precio de cada participación, sino por los rendimientos que posteriormente pudieran generarse'. También se dice que, 'de las pruebas practicadas se desprende que el reparto de dividendos se hizo entre los cuatro socios, de acuerdo a sus participaciones. ...Lo que es una prueba irrefutable de que sí que eran socios y se les consideraba como tales, apareciendo así en los libros de la sociedad'.

Por lo tanto, la condición de socios en la sociedad de los querellantes, en la forma que se ha descrito y desde la fecha que se ha reflejado en el relato de Hechos Probados, es un hecho no discutible, y el mismo fue ignorado por los acusados, que de forma consciente y voluntaria, para los fines que luego se dirán, falsificaron las citadas certificaciones y las presentaron en el Registro Mercantil de Valladolid, a los efectos legales oportunos.

Así pues, como ya se ha indicado, los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil y público de los arts. 392.1 y 390. 3 y 4 del Código Penal .

Como nos indica reiterada jurisprudencia, los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

En nuestro caso es de aplicación el artículo 390.1 apartado 3, dado que se hizo figurar en las citadas certificaciones que las Juntas Generales de socios de la entidad se habían celebrado con asistencia de los socios titulares que representaban el 100 % de las participaciones sociales, cuando ello no era cierto, pues a esas Juntas Generales no habían sido convocados y en consecuencia no habían acudido los aquí querellantes, siendo igualmente de aplicación el art. 390.1 apartado 4, dado que se faltó de forma consciente y voluntaria en la narración de los hechos.

Se trataba, en definitiva, de documentos íntegramente falsos, algo que realmente no se discute por los acusados.

No se ha discutido que la falsedad es de documentos mercantiles de los previstos en el artículo 392 del Código Penal . La jurisprudencia entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y los documentos citados están incluidos en ese concepto.

De igual manera se trataría también de documentos públicos en la medida que fueron incorporados a un registro público, como es el Registro Mercantil.

El acusado Primitivo participó en dos de tales falsedades, y la acusada María Purificación sólo en una de ellas.

La defensa de los acusados ha explicado que en realidad la firma de la acusada María Purificación era innecesaria en la certificación que fue firmada por ambos, pero ello no elimina su conducta delictiva.

TERCERO.-Los acusados cometieron igualmente un delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 del Código Penal .

Lo primero que ha de indicarse es que no nos encontramos ante un delito societario continuado del art. 293 del Código Penal , como fue interesado por el Ministerio Fiscal, pues como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2002 , se trata de una infracción permanente, lo que comporta la imposibilidad de apreciar la continuidad delictiva.

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 , 'Se ha dicho de forma bien plástica que el derecho de información no tiene otro objeto que permitir al socio conocer el estado de salud de sus intereses. Con su definición entre los deberes que delimitan el status socii se persigue asegurar los principios de fidelidad y buena fe como presupuestos para el logro del interés común que, por definición, anima toda forma societaria. Precisamente por ello el derecho mercantil regula de forma precisa los términos de ejercicio de ese derecho. En efecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital, en su art. 93.d) consagra el derecho de información de los socios y en los arts. 196 y 197 , referidos respectivamente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, reconoce que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Se añade que el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. Del mismo modo, el artículo 272, tras señalar que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general, precisa que '... a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas', resultando obligado hacer mención a este derecho en la convocatoria. Y ya en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, '... salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios (...) que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales''.

En nuestro caso los acusados, de forma consciente y voluntaria (no negando su actuación, y remitiéndose al argumento antes ya contestado de que ellos no daban validez a las escrituras de venta de las participaciones sociales), impidieron con su actuación que los otros dos socios pudieran ejercitar sus derechos de información sobre la marcha de la empresa, así como sus derechos de participación en la gestión y control de toda la actividad social que en la misma se desarrollaba, dado que los acusados no les convocaron a las Juntas Generales Ordinarias, y sin embargo sí certificaban (en falso, como ya hemos visto) que tales Juntas se habían celebrado, aparentando que a las mismas habían asistido los otros dos socios, a los cuales se les ocultaban todas las operaciones que los acusados estaban desarrollando, dirigidas a aprovecharse económicamente de los buenos resultados empresariales que se estaban obteniendo, precisamente desde la llegada a la sociedad de los nuevos socios (los querellantes), impidiéndoles de forma manifiesta que participaran en la gestión y control de la actividad social que se desarrollaba a sus espaldas, y como luego veremos, en su perjuicio.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son, también, constitutivos de un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal , si bien en este delito sólo aparece como autor de las diferentes acciones que la componen el acusado Primitivo .

Esta Sala entiende que los hechos que se describen en el Hecho Probado Noveno de esta resolución encajan mejor en el delito societario, más que en el de apropiación indebida, porque lo que se hace por el acusado Primitivo es, aprovechando su condición de administrador de la sociedad (aun en contra de la voluntad de los otros socios) realizar una serie de maniobras dirigidas a lograr que, recursos que deberían de haber llegado al patrimonio social de HERGON METROPOLITAN, S.L., sean percibidos por él, lo que entendemos que encaja mejor en la acción de disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad.

Así consta acreditado (informe pericial Don. Humberto ) que el acusado tenía constituida la sociedad INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L. desde el año 2004, con un objeto social idéntico al de HERGON METROPOLITAN, S.L., y tal sociedad permaneció prácticamente inactiva desde su constitución hasta el año 2006, cuando ya habían entrado en la sociedad principal los querellantes, y a partir de esa fecha experimenta un incremento sostenido de su actividad, paralelo al experimentado por HERGON METROPOLITAN, S.L., y los resultados (los beneficios), también experimentan un crecimiento espectacular, correlativo a las ventas, llegando en 2007 a cambiar el signo negativo de los tres ejercicios anteriores y a representar casi un 20 % de ventas.

En el informe del perito Don. Nemesio (folio 2657 vuelto), se explica como, con el comportamiento del acusado, se ha producido la circunstancia de que las sociedades INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L. y HERGON METROPOLITAN, S.L. pasaron a tener como administrador a Don Primitivo y su domicilio social en el mismo lugar, Paseo Arco de Ladrillo 67, 2º, es decir, el mismo domicilio y mismo administrador, teniendo el mismo objeto social, en clara infracción de la prohibición de competencia que se contempla en el art. 65 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , entendiendo esta Sala con el perito Don. Nemesio que con esta competencia desleal el perjuicio causado a HERGON METROPOLITAN, S.L. es de ochenta y ocho mil cuatrocientos cinco euros con setenta y un céntimos (88.405,71 €), (ver pericial Don. Nemesio folio 2658 vuelto), y no la cantidad reclamada por la acusación particular que lo identifica de forma lineal con el beneficio obtenido por INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., que conforme figura a los folios 2921 y 2922 lo fue por un importe de 117.006,25 €.

Como explicó el querellante Luis , que era la persona que tenía los contactos en Ferrovial, a él le decían las empresas que habían contratado con MORGON, que ellos lo habían hecho como si fuera con HERGON, dado que las dos tenían el mismo domicilio social, por lo que claramente lo que se hizo por el acusado fue aprovechar el prestigio y los contactos de HERGON, y desviar las contratas y los negocios hacia la otra sociedad controlada por él, en claro perjuicio de la sociedad matriz.

Consta igualmente acreditado que en esta otra sociedad MORGON, cuyo movimiento económico estaba vinculado a la competencia desleal que se hacía a HERGON, el acusado se puso a sí mismo un sueldo como forma de obtener unos beneficios a costa de la actividad económica que se la sustraía a HERGON, sueldos que consta acreditado que en los años 2006 a 2008 alcanzaron la suma de 30.600 € (folio 2932).

Con relación a DISTRITO 13 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., el acusado constituyó esta sociedad en el año 2006, cuando los querellantes ya habían entrado a formar parte de HERGON, y se trataba de una sociedad claramente filial de HERGON, con el mismo objeto social, si bien al constituirla el acusado en representación de HERGON, se quedó con el 5% del capital social, cuando lo cierto es que tenía que haberlo constituido (en su caso) siendo el 100% de HERGON, si bien esta 'apropiación' de los derechos sociales de DISTRITO 13 no ha sido cuantificada en la causa.

Lo que sí hizo el acusado en esta sociedad, de mucho más escaso movimiento económico, y que igualmente hacía competencia a HERGON, fue ponerse un sueldo con cargo a la sociedad, que en los años 2006 a 2008 alcanzó la cifra de 21.989 €, cuando los beneficios totales de la sociedad en ese periodo de tiempo fueron de 6.627,73 €, es decir, que la sociedad fue creada prácticamente para que su funcionamiento sirviera para pagarle su sueldo al acusado. (ver informe pericial Don. Humberto ).

Por último, consta documentalmente acreditado que el acusado, en nombre de la sociedad HERGON, ya en el año 2007, compró una vivienda, y procedió a suscribir un contrato de arrendamiento sobre la misma haciéndose pasar por el propietario de la vivienda (lo que podría haber constituido un nuevo delito de falsedad en documento privado, del que no ha sido acusado), y consta igualmente acreditado por el testimonio del arrendatario Don Jesús Carlos , que desde octubre de 2007 hasta febrero de 2009 (cuando los querellantes lograron judicialmente quitarle al acusado como administrador de la sociedad HERGON), cobró las rentas del piso en mano, ascendiendo el importe de las rentas a 16.150 €.

Ha alegado el acusado que esas rentas las utilizó para pagar gratificaciones en mano a personas y empresas a las que convenía que se les diera dinero, pero en modo alguno ha quedado acreditado que esas posibles gratificaciones se pagaran con cargo a las rentas de la vivienda que, de forma incomprensible, se cobraban en mano cuando eran unas rentas que claramente se tenían que haber ingresado en las cuentas de la sociedad.

No se ha estimado, en cambio, que forme parte del delito societario del art. 295 del Código Penal el que los acusados cobraran rentas a HERGON por el alquiler del inmueble ubicado en el Paseo Arco de Ladrillo, y que era de la propiedad de los acusados, pues es lo cierto que la sociedad necesitaba tener un domicilio social y ya antes de que entraran en la sociedad los querellantes, la sociedad tenía su domicilio social en aquel lugar, no apreciándose que ello constituya infracción alguna.

Tampoco es cierto que los acusados cobraran rentas por el alquiler del inmueble ubicado en el Paseo Arco de Ladrillo a efectos de constituir el domicilio social de la sociedad INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L. y en la filial DISTRITO 13. Basta analizar el folio 2932 dentro del informe del perito Don. Humberto para comprobar que no se cobraron rentas por los domicilios sociales de esas dos entidades.

Y tampoco se considera que fuera una apropiación el que la acusada María Purificación cobrara un sueldo con cargo a la sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L., pues del informe del perito Don. Humberto , tanto del informe inicial como de su ampliación (folios 2997) se comprueba que todos los socios tenían sueldo, incluidos los querellantes, todos cobraban sueldos con cargo a HERGON, y si bien los acusados pudieron llevar una administración desleal de la propia sociedad HERGON METROPOLITAN, S.L. (más allá de la que aquí se describe) durante todo el tiempo que se mantuvieron como administradores de la sociedad, aún falseando documentos y poniendo todos los obstáculos para impedir que los querellantes pudieran acceder a la administración y al control de la sociedad, tal comprobación y rendición de cuentas es algo que no procede efectuarse en esta Sentencia, y deberán en su caso las partes acudir a otras vías para proceder a tal rendición de cuentas.

QUINTO.-De los delitos anteriormente mencionados se considera responsables, en concepto de autores:

El acusado Primitivo es autor de todos los delitos que se han relatado, mientras que la acusada María Purificación es autora de un delito de falsedad en documento mercantil y documento público de los arts. 392.1 y 390. 3 y 4 del Código Penal , y del delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos del socio del art. 293 del Código Penal , todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer, habiéndose descrito la participación que cada uno de los acusados tuvo en tales conductas.

Por lo que se refiere a la participación de la acusada María Purificación , la falsedad en el documento mercantil, y su aportación en el Registro Mercantil, es indiscutible pues ella era partícipe de la sociedad y sabía que el contenido del citado documento era falso, haciéndose constar en el mismo que en la Junta de la sociedad (a la que se supone que ella había asistido) habían estado presentes todos los socios, incluidos los querellantes, lo que era manifiestamente incierto. Y con ello sabía que se les estaba ocultando a los querellantes y socios de la entidad la información sobre la marcha de la sociedad, y fue parte en todos los pleitos dirigidos a impedir que los querellantes tuvieran acceso a la información sobre la marcha de la empresa, y que pudieran ejercitar todos los demás derechos como socios.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEPTIMO.-Las penas que procede imponer son las siguientes:

Al acusado Primitivo :

Por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento, antes descritos, las penas de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día.

Por el delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 del Código Penal la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día, estimándose que en este caso es procedente imponer el límite máximo de la citada pena en atención a que no se trató de un comportamiento puntual y aislado de negarles la información a los querellantes y el acceso a los demás derechos como socios, sino que su comportamiento se prolongó a lo largo de mucho tiempo, con la ejecución de toda una serie de maniobras, incluida la utilización torticera de los procesos, para prolongar en el tiempo que la conducta delictiva se mantuviera de forma permanente.

Por el delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal , teniendo en cuenta que el importe total de su actuación fraudulenta se ha cifrado en la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro euros, con setenta y un céntimos (157.144,71 €), y que la conducta se desplegó a lo largo de tiempo, aprovechando su condición de administrador de la sociedad, a través, no de una, sino de diversas maniobras dirigidas a lograr que, recursos que deberían de haber llegado al patrimonio social de HERGON METROPOLITAN, S.L., acabara quedándoselos el acusado, se estima que la pena a imponer es la de DOS AÑOS DE PRISION.

A la acusada María Purificación :

Por el delito de falsedad en documento, antes descrito, las penas de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día.

Por el delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 del Código Penal la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día. (nos remitimos a los argumentos antes explicados para justificar la pena).

Las penas de prisión impuestas, conforme al artículo 56.1.2 º y 3º del Código Penal , lo son con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las cuotas de las multas no se considera que sean elevadas si se tiene en cuenta el gran volumen económico que manejaban los acusados, tal y como se desprende de la causa y de la marcha de HERGON METROPOLITAN, S.L. de la que ellos eran partícipes.

En el caso de impago de las multas, conforme al art. 53.1 del Código Penal , si los penados no las satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

OCTAVO.-Conforme establecen los artículos 109 y siguientes del C.P ., el acusado Primitivo , único que es condenado por el delito del art. 295 del Código Penal , y que lleva aparejada responsabilidad civil, ha de responder igualmente de los perjuicios civiles causados como consecuencia de la citada actividad delictiva cometida, que en este caso se concretan en que indemnice a la entidad HERGON METROPOLITAN, S.L. en la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro euros, con setenta y un céntimos (157.144,71 €). Tal indemnización devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., conforme al art. 120,4º del Código Penal , pero sólo de la suma de ciento diecinueve mil cinco euros con setenta y un céntimos (119.005,71 €), que es la suma que se defraudó por el acusado utilizando la citada sociedad.

NOVENO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer al acusado Primitivo cuatro sextas partes de las costas procesales causadas, y a María Purificación dos sextas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Condenamos al acusado Primitivo :

Como autor de dosdelitos de falsedad en documento mercantil y documento público, antes descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día, por cada uno de los citados delitos.

Como autor de un delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día.

Como autor de un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a imponer es la de DOS AÑOS DE PRISION.

Condenamos a la acusada María Purificación :

Como autora de un delito de falsedad en documento mercantil y documento público, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día.

Como autora de un delito societario de negativa e impedimento del ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día.

Las penas de prisión impuestas, conforme al artículo 56.1.2 º y 3º del Código Penal , lo son con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el caso de impago de las multas, conforme al art. 53.1 del Código Penal , si los penados no las satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le condena al acusado Primitivo a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad HERGON METROPOLITAN, S.L. en la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro euros, con setenta y un céntimos (157.144,71 €). Tal indemnización devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de INFRAESTRUCTURAS MORGON, S.L., conforme al art. 120,4º del Código Penal , pero sólo de la suma de ciento diecinueve mil cinco euros con setenta y un céntimos (119.005,71 €), que es la suma que se defraudó por el acusado utilizando la citada sociedad.

Se le imponen al acusado Primitivo cuatro sextas partes de las costas procesales causadas, y a María Purificación dos sextas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Acredítese la solvencia de los dos acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 3 de diciembre de 2013, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.


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