Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 509/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 437/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100661

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 43 2 2011 0038257

ROLLO APELACION PENAL nº 509/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000509 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2014

RECURRENTE: Celso

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrado: RAMON BELLO SERRANO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 437/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 339/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, contra Celso , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y defendido por el Letrado D. Ramón Bello Serrano, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Entre las 21:30 horas y las 21:45 horas del día 4 de mayo de 2011, el acusado Celso , mayor de edad, nacido en Paraguay, en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de octubre de 2013, abordó a Beatriz cuando se encontraba en el portal de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, y se disponía a subir al ascensor, llevando las llaves de su domicilio en la mano, momento en el que el acusado se le acercó y tras quitarle las llaves le preguntó si llevaba dinero, al tiempo que sacando una linterna con laser de color rojo se la aproximó al brazo y le dio una descarga eléctrica, a la vez que le quitaba el bolso que llevaba colgado al brazo de un tirón, para a continuación empujarla, introduciéndola en el interior del ascensor y darse a la fuga.- En el referido bolso Beatriz llevaba una billetera con 160 euros, 35 €, varios billetes de moneda extranjera, dos móviles, documentación personal y las llaves del domicilio de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete, donde trabajaba como asistenta cuidando a los señores Hernan y su mujer, Emilia .- Sobre las 2:30 horas del día 5 de mayo de 2011, el acusado Celso , actuando de común acuerdo con una tercera persona sin identificar, fueron al domicilio de Hernan y Emilia , sito en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete y utilizando las llaves que Celso había sustraído del interior del bolso de Beatriz y portando la linterna laser, accedieron al interior de la casa y se dirigieron al dormitorio donde estaban durmiendo Hernan y su esposa y tras despertarlos, los llevaron al salón, sentándolos en el suelo y amordazando a Hernan con un pañuelo en la boca, cogiendo los teléfonos móviles y fijos para que no pudieran pedir ayuda. Seguidamente les preguntaron si tenían dinero y con un destornillador, forzaron el cajón de un escritorio del salón de donde sustrajeron 5.000 euros, para dirigirse a continuación a la habitación del matrimonio donde tras registrar los cajones se apoderaron de un juego de pendientes de perlas rodeadas con un circulo de oro, un collar largo de perlas cultivadas, un reloj de señora con caja y correa de oro, una pulsera de oro blanco y brillantes con cinco eslabones con brillantes de gran tamaño engarzados y el resto sin brillantes, un juego de pendientes en forma de cruz con un brillante engarzado en su parte central y con una perla engarzada en cada uno de los brazos de la cruz, un juego de pendientes y una sortija con perlas y brillantes engarzados, dos terminales inalámbricos y un teléfono móvil con numero IMEI NUM002 , habiendo sido tasadas las joyas pericialmente en 3.320 euros y los teléfonos en 69,77 euros. Finalmente Celso y su acompañante fueron a una cámara que comunica con la cocina, donde se encontraba una caja fuerte, que procedieron a abrir con una llave que había guardada en un mueble archivador con varios cajones, sin que registraran todos los cajones. Celso y su acompañante conocían la distribución de la casa, el lugar donde estaba la caja fuerte, así como el lugar donde estaba guardada la llave de la misma, y que Beatriz tenía llaves del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 , donde trabajaba como asistenta.- Una vez los agentes de Policía Nacional se personaron en el domicilio sito en el nº NUM001 de la CALLE001 , encontraron en el portal del inmueble el bolso que horas antes había sido sustraído a Beatriz , con todos los objetos que la misma había denunciado como sustraídos, incluido el dinero que llevaba, que les fueron entregados, salvo las llaves de la casa sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete.- El acusado Sergio , mayor de edad, nacido en Paraguay, en situación regular en España, sin antecedentes penales, trabajó durante unos meses en el año 2010 en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete, junto con otras dos personas, realizando una obras de remodelación, coincidiendo en ese periodo en el referido inmueble con Beatriz . No ha sido probado que Sergio fuese la persona que acompañó a Celso el día 5 de mayo de 2011, sobre las 02:30 horas y que sustrajo los efectos del interior de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete... FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como autor de un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso del art. y 242.1 y 3 Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. En el orden civil que indemnice a Hernan y Emilia en la cantidad de 5.000 euros por el dinero sustraído, 3.320 euros por las joyas sustraídas y en 69,77 € por los teléfonos sustraídos, con los intereses del art. 576 de la LEC .- Procede decretar la prórroga de la prisión provisional acordada respecto al procesado Celso , hasta la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sergio , del delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del Cp que se le imputa en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas a su instancia.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ días desde su notificación.- Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Celso , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 5 de noviembre de 2014, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Recurre el condenado Celso la sentencia del Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso del art. 241.1 y 3 del Código Penal , una pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, y como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, otra pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas y, en el orden civil, le condena a indemnizar a D. Hernan y Dª Emilia en la cantidad de 5.000 euros por el dinero sustraído, en 3.320 euros por las joyas sustraídas y en 69,77 euros por los teléfonos sustraídos, todas ellas con intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación viene referido al primero de los delitos por los que el recurrente es condenado e invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo considerando que la Juez a quo ha errado en la valoración de la prueba practicada respecto del delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso sufrido por Beatriz . Considera que la sola declaración de la denunciante no puede servir de prueba de cargo, más aún cuando la propia Policía tuvo incluso dudas de la posible participación de la denunciante en los hechos, circunstancia que debe pesar en la identificación que hizo la víctima en el reconocimiento en rueda practicado en sede policial.

El motivo se desestima. Importa destacar que con relación a la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia( STS de 5- 2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error de valoración. Con estas premisas, la Sala ha revisado la grabación del acto de juicio y alcanza las mismas conclusiones que la Juez a quo, esto es, que los reconocimientos del acusado Celso realizados por la Sra. Beatriz son más que suficientes para enervar la presunción de inocencia del recurrente pues el policial fue plenamente corroborado por la diligencia de rueda de reconocimiento realizada en fase de instrucción, con todas las garantías, sin que se opusiera objeción alguna por el Letrado que asistió a la diligencia, lo que impone el rechazo de las alegaciones efectuadas en el recurso sobre la composición de los integrantes de la rueda. Pero sin perjuicio de ello, es que en el acto del juicio, teniendo a la vista a través de la mampara al acusado Celso , la Sra. Beatriz con toda seguridad volvió a ratificar el reconocimiento practicado en sede de instrucción, siendo así que es este reconocimiento ratificando los anteriores los que constituyen la verdadera prueba de la identificación, así lo viene entendiendo nuestra jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 , a cuyo tenor 'En efecto, para aquellos supuestos en que se plantee duda acerca de la identidad de la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito, la LECrim, regula - arts. 368 a 376 - un procedimiento o diligencia de identificación, por cuya virtud se pretende el reconocimiento visual de aquella por el denunciante, con ciertas garantías, que tienden a preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, derivadas del método exigido, consistente en colocar al que debe ser reconocido entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que aquel reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma. Con ello se comprende que la necesidad de su practica surge fundamentalmente en aquellos supuestos delictivos en que, por no existir relaciones previas entre el autor del delito y la víctima, ésta no pueda proporcionar a los investigadores los datos a que se refiere el art. 277.3 LECrim EDL 1882/1, o cualesquiera otros (alias, mote, apodo, sobrenombre, parentesco, paradero profesional, etc...) que sirvan al mismo fin ( arts. 142.1 y 388 LECrim . EDL 1882/1) (...) Bien entendido que como hemos dicho en SSTS. 428/2013 de 29.5 EDJ 2013/78317 , 503/2008 de 17.7 EDJ 2008/161761 , 1202/2003 de 22.9 EDJ 2003/108139, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero EDJ 2003/3230, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 EDJ 2011/287695 y 23.1.2007 EDJ 2007/2694 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: ' 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99 EDJ 1999/17990) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 EDJ 2003/209448 , 19.7.2007 EDJ 2007/100821). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC. 10/92 EDJ 1992/274 , 323/93 EDJ 1993/9993 , 283/94 EDJ 1994/9204 , 36/95 EDJ 1995/114 , 148/96 EDJ 1996/7463 , 172/97 EDJ 1997/6342 , 164/98 EDJ 1998/10022).'

En conclusión, no ofreciendo dudas la identificación realizada por la víctima en sede policial y de instrucción, reiterada y ratificada en acto de juicio, la autoría del delito por parte de Celso no ofrece duda alguna.

TERCERO.-También combate el recurrente la apreciación en la sentencia recurrida de la agravante de uso de medio peligroso prevista en el apartado tercero del art. 242 del Código Penal , que se basa en la sola manifestación de la Sra. Beatriz , que afirma fue agredida por Celso en el momento de cometer el robo con una especie de linterna que le puso sobre su brazo y que le produjo una descarga eléctrica. Asegura el recurrente que el uso de dicho medio peligroso no ha sido probado pues la supuesta linterna no consta en la causa como pieza de convicción, ni tampoco la policía indagó sobre este instrumento, la forma en que fue usado, etc.

El motivo se desestima. Para apreciar la agravante de uso de armas u otro medio peligroso prevista en el citado art. 242.3 del Código Penal no es necesario que el arma o medio haya sido intervenido al autor del delito. Para formar convicción al respecto es suficiente la declaración de la víctima, siempre que venga rodeada de los requisitos que tradicionalmente entiende la jurisprudencia bastan para enervar la presunción de inocencia, cuales son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Y revisado el testimonio ofrecido por la víctima en acto de juicio, la Sala entiende que la declaración de la Sra. Beatriz reúne todos esos requisitos: no padece ningún trastorno o patología que permitiera dudar de su credibilidad, ofreció una riqueza de detalles sobre la forma de sufrir el robo que otorgan plena verosimilitud a su testimonio y persistió en la incriminación del detalle del uso de dicho arma, de modo que desde un principio en su denuncia ante la policía alude a que el ladrón que la aborda portaba dicha especie de linterna eléctrica, que con ella le dio una descarga en el brazo al tiempo que la intimidaba y le quitaba con fuerza el bolso. En sede de instrucción (folios 197 y 198) reitera dicha circunstancia, y de nuevo en acto de juicio, reprodujo con detalle la forma de sufrir el robo y el uso que Celso hizo de ese instrumento. Por lo demás, el uso de ese instrumento aparece igualmente acreditado por vía periférica tomando en consideración que las víctimas del robo posterior cometido por Celso y otro, aludieron igualmente en comisaría y en sede de instrucción que los ladrones portaban una especie de 'pistolas o defensas eléctricas '.

CUARTO.-El segundo motivo de apelación combate igualmente la participación de Celso en el robo con violencia en casa habitada sufrido por D. Hernan y Dª Emilia horas después del robo sufrido por la Sra. Beatriz . De nuevo alude el recurrente a la endeblez de la prueba de cargo utilizada para la condena por este delito.

El motivo se desestima. Más al contrario de lo manifestado por el recurrente, la Sala considera que existen pruebas contundentes de la participación de Celso en este segundo delito. En primer lugar, tenemos una prueba directa de ello. Nos referimos al reconocimiento o identificación del acusado llevada a cabo por la Sra. Emilia ante la Policía, que luego ratificó con dudas en el reconocimiento en rueda practicado ante el Juez de Instrucción, pero que luego ratificó sin género de dudas en el plenario, debiendo reproducirse en este punto las consideraciones antes efectuadas acerca del valor probatorio de los reconocimientos en rueda.

En segundo lugar, por la vía de los indicios, que ofrecen en este supuesto una evidencia destacable. En efecto, recordemos en cuanto a la prueba por indicios que ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas). También se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este ultimo caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ). En definitiva, solo cabrá considerar insuficiente la conclusión probatoria, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En el caso que nos ocupa, el hecho de que la policía encontrase en el portal del edificio donde residen las víctimas del segundo robo el bolso sustraído horas antes a Beatriz , y no discutido tampoco el hecho de que los ladrones entraron a esta segunda vivienda utilizando las llaves que Beatriz portaba en el bolso robado -trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de D. Hernan y Dª Emilia - la conclusión lógica y obligada es que el autor de este segundo robo era el mismo que el del sufrido por la Sra. Beatriz , esto es, Celso , todo ello en elemental aplicación de la citada doctrina jurisprudencial de la prueba indiciaria.

QUINTO.-Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso y la condena del recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Celso , contra la Sentencia dictada con el nº 399/2014 en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 339/2014 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de fecha, 12-12-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 437/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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