Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 240/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 437/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100352


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017189

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 240/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 352/2008

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Luis Francisco

Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

S E N T E N C I A Nº 437 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de diligencias previas del procedimiento abreviado por delito, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2013 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por la Procuradora Dª. Ana Caro Romero, en nombre y representación del acusado D. Luis Francisco .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª.CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de febrero de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue:

' PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 4:15 horas del 21 de septiembre de 2005, el acusado D. Luis Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, con D.N.I. núm. NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 22 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe ( ejecutoria núm. 579/04), por un delito de robo y hurto de uso a vehículos a motor, aprovechando la circunstancia que D. Cesareo , conductor de la furgoneta marca Ford Transit con matrícula ....-FJC , asegurada en la compañía de seguros Mutua Madrileña de Taxis y valorada pericialmente en la cantidad de 12.810 euros, cuando realizaba un reparto en la calle Muñoz Grandes de Madrid, portando objetos los cuales han sido valorados en al cantidad de 1623.60 euros, dejó las puertas abiertas y el motor encendido, se subió a la misma e inició la marcha, desparramándose por la calzada los diferentes paquetes de prensa.

SEGUNDO.- El acusado cuando circulaba por la autovía M-40 fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, requiriéndole para que se detuviera con los correspondientes indicativos luminosos y acústicos, cambiando la furgoneta de carril, cerrando el paso a los vehículos policiales, obligando a los agentes a realizar una maniobra brusca para evitar la colisión, continuando la marcha a gran velocidad. Omitiendo las más esenciales normas de seguridad vial y poniendo en peligro al resto de los vehículos, los cuales se tenían que apartar para evitar la colisión, como al personal que realizaban trabajos de mantenimiento de la vía.

Al llegar al Poblado de las Mimbreras, el acusado que circulaba a gran velocidad rebasa los vehículos policiales que franquean la entrada, teniendo que apartarse los agentes de la Policía Nacional que se encontraban fuera de sus vehículos. En dichas maniobras, el agente con carné profesional número NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosión en cara externa de antebrazo derecho y esguince de tobillo derecho, necesitando para su sanidad un tratamiento médico y 54 días impeditivos, restándole como secuelas una cicatriz de 0Ž5 centímetros hipercromada plana en borde externo de tobillo derecho, (1-6 puntos según baremo)

TERCERO.- Acto seguido, el acusado se dio a la fuga a pie y al ser interceptado por el agente con carné profesional número NUM003 , le golpeó, causándole lesiones consistentes en contusiones en ambos brazos y arañazos de piernas, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tres días no impeditivos .

CUARTO.- El propietario de la furgoneta Ford Transit, D. Gregorio , cuyos daños han sido indemnizados por la asegurador Mutua Madrileña de Taxis, reclama por los objetos que portaba la furgoneta, tasados en la cantidad de 1623.60 euros.

Los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM003 y NUM002 reclaman la indemnización por las lesiones, y éste último por los efectos personales dañados, tasados en la cantidad de 240 euros.

Resultó inservible, igualmente, un equipo de transmisiones del Cuerpo Nacional de Policía, marca MATRA, con número de serie NUM004 , valorado en la cantidad de 1.000 euros.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, un delito de hurto de uso de vehículo a motor y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor, a las siguientes penas:

por el delito contra la seguridad vial:

prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

por el delito de hurto de uso:

multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

por la falta de lesiones;

multa de un mes, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y que debo absolver y absuelvo al acusado del delito continuado de atentado a agentes de la autoridad así como del delito de hurto por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello, con el pago por mitad de las costas procédales causadas, declarando de oficio la otra mitad.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM002 en la cantidad de 4.400 euros por las lesiones y secuelas padecidas y por los efectos personales en la cantidad de 240 euros, al Ministerio de Interior en la cantidad de 1.000 euros, al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM003 en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y a D. Gregorio en la cantidad de 1.803Ž60 euros por los objetos que había en el interior de la furgoneta y que no han sido recuperados. Siendo aplicable a dichas cantidades el interés legal del dinero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por la Procuradora Dª. Ana Caro Romero, en nombre y representación del acusado D. Luis Francisco , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 7 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de julio de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se invoca como motivo de recurso infracción legal por inaplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , a la vista del hecho declarado probado tercero para luego calificar la sentencia el hecho mencionado como constitutivo de falta y condenando al acusado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código Penal .

Se explica en el escrito de recurso por parte del Ministerio Fiscal que de la lectura de la totalidad de la sentencia recurrida se deduce que el acusado tras sustraer una furgoneta salió huyendo del lugar conduciendo la misma y fue perseguido por la policía por la M40, le dieron el alto en numerosas ocasiones, el acusado les embistió con la furgoneta y les obligó a realizar maniobras para evitar la colisión hasta llegar al poblado de las mimbreras y una vez en el poblado sorteó un control policial rebasando el mismo y al bajar de su vehículo huye a pie y es perseguido por la policía momento en el que golpea al policía citado constituyendo dicho, según considera el Ministerio Fiscal no tanto una falta de lesiones sino un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal ; se argumenta que la agresión al agente NUM005 constituye el delito tipificado en los artículos mencionados, el acusado sabía perfectamente que le perseguía la policía porque se había iniciado una persecución policial en coches policiales con señales acústicas y luminosas, se había saltado un control policial en el que también le habían dado el alto para por último ser perseguido a pie por los agentes y además el acusado sabía que estaban ejerciendo sus funciones, por todo ello, estima que concurre el elemento de acometimiento y así aparece en el hecho probado al decir que el acusado golpeó al agente NUM003 causándole lesiones que se citan en el informe consistente en primera asistencia facultativa, concurriendo además los elementos subjetivos del delito pues el acusado sabía que quien le perseguía era la policía, de manera que su intención fue denigrar el principio de autoridad; se solicita revocar parcialmente la sentencia recurrida dictando otra por la que se condene al acusado por el delito de atentado referido.

SEGUNDO.- Con respecto a los motivos de recurso invocado, hay que señalar que el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; en dichas conclusiones se hace un relato de hechos que, a los efectos ahora discutidos se circunscribe a señalar que 'momentos posteriores, el acusado embistió con el vehículo a los agentes de la policía nacional que se encontraban en el poblado de las Mimbreras de Madrid situados fuera de sus vehículos y ordenándole para que se detuviera, golpeando en el costado derecho al agente NUM006 y dirigiéndose contra los agentes NUM007 y NUM008 a quienes no llegó a alcanzar porque se tuvieron que apartar, teniendo incluso los agentes que disparar con sus armas reglamentarias contra el vehículo para evitar ser atropellados; acto seguido, el acusado se dio a la fuga a pie y al ser interceptado por el agente NUM003 de la policía nacional, le golpeó, causándole lesiones consistentes en contusiones en ambos brazos y arañazos de piernas que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tres días no impeditivos; asimismo, el agente de la policía nacional NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosión en cara externa de antebrazo derecho y esguince de tobillo derecho, necesitando para su sanidad tratamiento médico y 54 días impeditivos.

Tras el relato fáctico referido, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ahora recurrente y que en el juicio oral elevó a definitivas, calificó los hechos, en lo que afecta ahora al recurso interpuesto, como constitutivos de A) un delito continuado de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 , 551 , 552.1 y 74 del Código Penal en concurso ideal con arreglo al artículo 77, con un delito de lesiones del artículo 147.1 del citado cuerpo legal y, E) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal no calificó los hechos con un delito continuado de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones y con una falta de lesiones, sino que el concurso ideal lo enlazó con un delito de lesiones y la falta de lesiones la calificó separadamente.

Así las cosas, el Magistrado-Juez de la instancia, se ha ajustado a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, que no apreció el ahora solicitado delito de atentado vinculado o en concurso con la falta de lesiones, que indudablemente iría anudada a los hechos producidos entre el acusado y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 a la vista de las lesiones presentadas, diferentes en graduación punitiva a las del agente NUM002 que precisó tratamiento médico por las lesiones presentadas.

Por otro lado, la sentencia dictada analiza detenidamente el resultado de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que no se ha acreditado la producción de un delito de atentado precisamente por las discrepancias puestas de manifiesto mediante las diferentes declaraciones policiales en el juicio oral; el Ministerio Fiscal no impugna este pronunciamiento, de manera que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral que llevan a la consecuencia de no acreditar probado el propuesto delito de atentado y tampoco el delito de lesiones al funcionario policial NUM002 , la propia sentencia anuda la indemnización solicitada a favor de este agente al delito de conducción temeraria del artículo 381 en la redacción ofrecida por Ley orgánica 15/2003 , por lo que exclusivamente a los efectos ahora recurridos, quedaría por definir la tipificación de las lesiones presentadas por el funcionario policial NUM003 y que por la entidad de las mismas tendrían su encaje punitivo en el artículo 617.1 del Código Penal .

Llegados, es evidente que el Magistrado-Juez se atuvo al escrito del conclusiones del Ministerio Fiscal que no vinculaba la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a un concurso con un delito de atentado, basta ver el apartado calificatorio de dicho escrito en los términos antes expuestos, por lo que so pena de violentar el principio acusatorio y partiendo de una interpretación en beneficio del acusado, el pronunciamiento condenatorio emitido resulta acertado.

Conviene recordar que es el Tribunal Constitucional ha señalado que, entre las garantías que incluye dicho principio, se encuentra la de que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse»; ha precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente «un concreto devenir de acontecimientos, un factum», sino también «la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica» (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 6). Esta vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 , y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). Estas exigencias del principio acusatorio, como también hemos afirmado, son igualmente aplicables en la segunda instancia ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 6), de forma que «la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación» ( STC 53/1989, de 22 de febrero , FJ 2).

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2013 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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