Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 260/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100414
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: CP
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000260/2015
NIG: 3800648220130006992
Resolución:Sentencia 000437/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000261/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Augusto Carmen Maria Medina Hernandez Elena Pilar Llarena Trulock
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 260/15 de la causa número 261/2013 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Augusto y Dª Purificacion , representados por los Procuradores Dª. Elena Pilar LLarena Truluck y D. Miguel angel Ojeda Estevez, respectivamente y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 19/05/14 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno al acusado Augusto como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Purificacion a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por esta durante un año, así como la prohibición de comunicarse con ella, directamente o a través de terceras personas, de forma verbal, visual, telefónicamente o por cualquier medio telemático, mensajes o redes sociales, ambas prohibiciones durante un periodo de tres años.
Todo ello, junto al abono de la mitad de las costas procesales.
Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Purificacion en la cuantía de 800 euros por la lesión causada el día 2 de agosto de 2010, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en hora no determinada el día 2 de agosto de 2010 en la vía pública de la Avenida Viera y Clavijo, el acusado Augusto , nacido el NUM000 de 1990 en Arico en Santa Cruz de Tenerife, con DNI NUM001 , mantuvo una discusión con quien era su pareja de hecho, con quien residía y tiene un hijo en común. Tras el curso de la discusión el acusado golpeó en la cara a Purificacion , quien a pesar de esquivar alguno de los golpes resultó lesionada como consecuencia de la acción del acusado, con una herida lineal en la región frontal derecha, con traumatismo de cabeza, cura local, hemostasias local precisando la sutura de la herida de 8 puntos, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en observación y exploración, tratamiento sintomático y sutura de herida, precisando de 8 días impeditivos para su sanidad. Purificacion reclama por las lesiones sufridas. El resto de hechos objeto de acusación no se consideran probados.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Augusto y Dª Purificacion , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso analizado se interpone un primer recurso contra el pronunciamiento absolutorio recaído en primera instancia, con relación a hechos sucedidos el 28 de febrero de 2013por los que se dirigió acusación como delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. La acusación particular ha interpuesto recurso de apelación, motivado en error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
También recurre la sentencia la representación del acusado Augusto , quien por hechos sucedidos el día 2 de agosto de 2010, es condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones del artículo 148.4ª del Código Penal , a una pena de prisión de dos años. El imputado recurre este pronunciamiento de condena por estimar que existe error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Con relación al primero de estos recursos, en el que se pretende la revisión del pronunciamiento absolutorio, en base a una revisión de las pruebas practicadas, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión condenatoria en el recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste y en ausencia de una mínima base probatoria. La pretensión de revisión de la prueba se funda en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente las personales y que no pueden motivar una revisión del inicial fallo absolutorio. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio lógico, racional y fundado, que no han resultado acreditados los hechos. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y si bien en los fundamentos de la sentencia aparece el análisis de estos hechos con alguna oscuridad, lo cierto es que revisado el contenido del acta del juicio, ha de compartirse, en cuanto a la exposición de los hechos, la conclusión recogida en la sentencia con respecto al suceso que motiva la condena. Cuestión distinta es la relativa a la consideración que merezca la calificación jurídica como un delito doloso de lesiones, abarcando también con ello, el elemento intencional del tipo, el resultado lesivo que se produjo en la victima, extremo este que no se comparte en la apelación.
Entrando en la valoración probatoria, después de examinar el contenido del juicio, cabe afirmar que la declaración de la víctima, como medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia, ha sido correctamente apreciada en la sentencia. Es cierto que, primeramente, no denunció los hechos e incluso parece justificar la herida por la que fue tratada en un centro médico como si se tratara de una simple lesión accidental. Sin embargo, esta declaración se muestra, en su contenido y exposición, perfectamente creíble, habida cuenta también que la testigo describe los hechos con detalle y con objetividad, hasta el punto que a partir de su testimonio debe revisarse el pronunciamiento de condena, en el sentido que inmediatamente se indicará. Además, se ha contado con un importante elemento de corroboración de esta declaración incriminatoria, con las manifestaciones de una vecina que presenció el desenlace de esta discusión. La testigo oyó los gritos de la discusión y se percató de la marca que la víctima tenía en su cara, a consecuencia de un golpe. Coincide su testimonio con la declaración de la testigo-víctima que igualmente describe la presencia de la vecina en el momento de la agresión. La declaración de ambas es coincidente con la mención de una lesión, en la región frontal derecha, que precisó puntos de sutura.
Sin embargo, con relación a esta lesión, que ha condicionado la calificación del hecho como un delito de lesiones, volviendo, una vez más, a la declaración de la testigo (minuto 14,00) se observa que la lesión no se causa directamente con motivo de la agresión, según su relato un tortazo, sino por el golpe que se propina contra una especie de 'teja', al parecer combinado con el movimiento que realiza para protegerse del golpe. En estas circunstancias, aunque existe efectivamente una relación de causalidad entre la agresión y el resultado lesivo, no cabe atribuir al dolo del agente esta consecuencia lesiva, ni siquiera a título de dolo eventual. En ausencia de más datos sobre lo sucedido no cabe inferir que el agresor pudiera haberse representado este resultado como una consecuencia de sus actos, por lo que en lo referente a su comportamiento doloso (propinar una bofetada a su pareja) el hecho debe calificarse conforme al tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal . En lo concerniente al resultado lesivo, excluido el elemento intencional, deberá acudirse a la solución propuesta jurisprudencialmente para estos supuestos de preterintencionalidad, imputándose las consecuencias dañosas derivadas de su acción dolosa a título de imprudencia, apreciando el concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal . De acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas se cita la Sentencia 168/2008 de 29 de abril 'no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado'
En suma, siguiendo esta doctrina y sin rectificar los hechos descritos en la sentencia, los hechos protagonizados por el acusado deben calificarse como un delito de maltrato previsto en el artículo 153.1, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de imprudencia grave, con resultado de lesiones previsto en el artículo 152.1-1º del Código Penal , a penar conforme al número segundo del artículo 77 con la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, al no ser más favorable la sanción por separado. Dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo y siguiendo el mismo criterio recogido en la sentencia respecto al examen de la gravedad del hecho, dentro de su referida mitad superior, las penas deben imponerse en su extensión mínima. En cuanto a las prohibiciones derivadas de la aplicación del artículo 57 del Código Penal , deben imponerse en la extensión de tres años que fue fijada en la sentencia, como se concreta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, como medio necesario para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima.
En los términos expresados en este fundamento, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado.
QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de mayo de 2014 .
2º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Augusto , dejándose sin efecto la condena impuesta por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4º del Código Penal y, en su lugar, se le condena como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1-1º del Código Penal , condenándolo a nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, con la prohibición de aproximarse a Purificacion a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto a costas y responsabilidad civil.
3º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
4º.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
