Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8883/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 437/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100402
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2120
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 437/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 8883/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 47/2014
MAGISTRAD0S:
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
En la ciudad de Sevilla a 28 de octubre de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Sebastián .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración dehechos probados:
'El día 24-11-2012 sobre las 00:50 horas, Sebastián , ya identificado, conducía el vehículo matrícula .... NFK , por la calle Quevedo de la localidad de Dos Hermanas, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban sensiblemente a su capacidad de atención y control para la conducción, siendo descubierto por una patrulla de la policía local que le sorprendió al saltarse una señal de ceda el paso y le siguió con los luminosos y la sirena del coche patrulla haciendo que Sebastián se detuviera tras un corto seguimiento, momento en que observaron que presentaba el habla pastosa y un fuerte olor a alcohol, por lo que, previa información de sus derechos, le sometieron a una prueba de alcoholemia con el alcoholímetro manual que arrojó un resultado de 0,94 mg/l en aire espirado. Tras este resultado le informaron que debía acompañar a los agentes a dependencias policiales para realizar una segunda prueba con el etilómetro evidencial, de mayor precisión, mostrando el acusado su conformidad.
Una vez en dependencias policiales Sebastián comenzó a ponerse nervioso y a manifestar reiteradamente que no quería realizar la prueba pese a las advertencias e indicaciones de los agentes sobre su obligación de someterse a la misma, levantándose de la silla en que se encontraba y dirigiéndose a la salida, por lo que el agente NUM000 se interpone en su camino para impedir que se fuera, momento en que Sebastián le propina un puñetazo en la cara sin mediar palabra, siendo en este momento reducido y detenido por los otros agentes que allí se encontraban. En el momento de la detención Sebastián mostró una fuerte resistencia, obligando a los agentes a su reducción lo que causó al agente NUM001 traumatismo en la mano derecha que tardó en curar siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales sin necesidad de tratamiento medico ni quirúrgico y al agente NUM000 contusión en mano derecha que tardó en sanar un día no impeditivo, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.'
Elfallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Condeno a Sebastián como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 CP , a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes; como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 383 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y un mes; y como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y le absuelvo de las faltas de lesiones de las que había sido acusado.
En concepto de responsabilidad civil Sebastián deberá indemnizar al agente de policía local NUM000 en la cantidad de 30 euros y al agente NUM001 en la cantidad 240 euros por las lesiones causadas, más los intereses del artículo 576 LEC .
Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas en la proporción correspondiente.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección el 18 de octubre de 2016, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Sebastián la sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólica previsto en el art 379 del CP , de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol previsto en el art 383 del CP , y de un delito de atentado del art 550 del mismo texto legal y lo hace invocando la vulneración de la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo en que sustentar la condena, error en la valoración de la prueba impugnando la valoración realizada por la magistrada de lo penal de la prueba personal practicada en el plenario negando mediante el análisis del contenido del atestado policial credibilidad a los policías que depusieron como testigos.
Vemos pues que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas personales ha realzado la magistrada de lo penal criticando la credibilidad de los agentes de la policía local de Dos Hermanas y la valoración que se realiza de los demás testigos que declaran en el juicio oral, y ofreciendo como cierta su versión de los hechos que avala, según su entender la testifical del empleador, Sr. Justino , y del compañero de trabajo del acusado, D. Rafael y la documental aportada, concretamente una fotografías
SEGUNDO.-Por lo que a lavulneración del derecho a la presunción de inocenciase refiere, la sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos, tal y como tendremos ocasión de analizar posteriormente por cuanto la magistrada ha contado con prueba personal, fundamentalmente con la testifical de los agentes de la Policía Local de Dos Hermanas NUM001 y NUM000 que intervienen en la persecución del vehículo conducido por el acusado, que cuando se detiene le aprecian estado de embriaguez, que le practican la prueba de detección de alcohol por litro de aire espirado en etilómetro manual y que después, ya en dependencias policiales, impiden que abandone la comisaria tras negarse a la practica de las pruebas con el etilómetro evidencial, resultando acometidos por el acusado y la de los demás policias locales, en especial la del número NUM002 , valorando sus declaraciones que le llevan razonada y razonablemente a la condena que se recurre, y por ello existiendo prueba legal y con entidad el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Con ocasión de la vulneración de la presunción de inocencia, el recurso manifiesta que'la cuestión controvertida en el acto del juicio oral no era si el sr. Sebastián conducía bajo los efectos del alcohol o no, y por lo tanto se negó a someterse a la práctica de la prueba, sino la cuestión debatida era si conducía o no su vehículo en el momento de su detención'.
Pues bien, sobre este particular lo que en esencia viene a cuestionar es la valoración que de la prueba ha realizado la magistrada de lo penal invocandoerror en la valoración de la prueba.
Conviene al respecto recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia, concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Desde esta perspectiva la magistrada de instancia funda su condena en el testimonio prestado por los agentes de la Policía Local de Dos Hermanas NUM001 y NUM000 que intervienen en la persecución del vehículo conducido por el acusado, que explicaron en el plenario, tal y como hemos tenido ocasión de comprobar tras el visionado del CD conteniendo la grabación del juicio oral, que cuando patrullaban por la localidad les salió del lado izquierdo un coche que no respetó el ceda el paso que le vinculaba, que le dieron las luces para que se detuviera y señales acústicas haciendo el conductor, que es el acusado, caso omiso hasta que se detuvo advirtiendo en ese momento que se encontraba en estado de embriaguez.. Testifical que la magistrada califica de 'coincidentes, seria, convincente, detallada y precisa, sin incurrir en contradicciones' y en atención a la cual funda su condena. Y sobre el valor de la prueba testifical hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad. En tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la valoración que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de los testigos en cuya declaración, funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena.
Pero es que además, junto a este juicio favorable de credibilidad, la sentencia valora la testifical del empleador y compañero de trabajo del acusado que depusieron a su instancia considerando que no tienen entidad para desvirtuar la declaración de los agentes antes analizada pues no estaban presentes cuando sucedieron los hechos habiendo transcurrido muchas horas desde que concluyó su jornada laboral, y niega también fuerza probatoria de descargo a las fotografías aportadas por la defensa de la calle donde es observado conduciendo al saltarse un ceda el paso, pues exhibidas a los agentes refieren que no contiene todo el trayecto advirtiendo esta Sala la insistencia del agente NUM001 acerca de la real existencia del ceda el paso.
Una vez establecida la efectiva conducción por el acusado el día y hora de autos, también sustenta la magistrada que el Sr. Sebastián se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en la declaración de ambos agentes, manifestando el NUM001 en el juicio oral que cuando se paró apreciaron que era obvio que estaba ebrio y el NUM000 que cuando para le ven en estado de embriaguez con habla pastosa, olor a alcohol y ojos vidriosos; ambos explican que por ello le sometieron en el mismo lugar a la prueba de detección mediante etilómetro manual en la que arrojó 0,94 mg por litro de aire espirado, explicando que dicho etilómetro tiene incorporado una impresora que expidió el tiquet que obra en autos. En esta situación es cuando decidieron trasladarlo a comisaría para la práctica de la oportuna prueba con aparato evidencial, explicando que es entonces cuando se opone tajantemente lo que corrobora el agente NUM002 . Insisten en que se le informa de sus derechos y de las consecuencias de su negativa y añaden que de repente se levantó de la silla queriendo abandonar las dependencias policiales interponiéndose el agente NUM000 en su camino lanzándole el acusado un puñetazo debiendo por ello ser reducido momento en el que los agentes NUM001 y NUM000 sufren lesión en la muñeca y mano derecho. Este episodio además es ratificado en parte por el agente NUM002 que oyó las voces y que cuando entró vio a los agentes reduciéndole y sufriendo también lesión al ayudar a sus compañeros.
De nuevo califica la magistrada, desde la inmediación que le es propia la testifical de los citados agentes de 'creíbles y verosímiles', y añade 'sin que existan motivos de incredibilidad subjetiva pues ninguno de ellos conocía al encartado con anterioridad a este hecho ni tenía relación de ningún tipo con él para pensar que obran movidos por motivos espúrios.' Es decir que realiza un juicio positivo de credibilidad que a ella compete y que no está permitido modificar a esta sala en respecto a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Además y como corroboración objetiva a las lesiones padecidas por los agentes contamos con los partes de asistencia médica e informes del médico forense.
Así pues podemos concluir con la acertada valoración que de las pruebas practicadas, eminentemente personales, se realiza en la sentencia y que permiten la condena por los delitos indicados que no queda desvirtuada por la farragosa defensa que pretende la nulidad del atestado que como bien señala la magistrada en su sentencia no constituye la prueba en que se sustenta la condena que tiene su apoyo en la testifical de los agentes intervinientes.
Concluimos pues, en atención a lo expuesto, con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Unicamente ponemos de manifiesto que la afirmación de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol determina la concurrencia de la circunstancia atenuante del art 21.2 del CP en lo que al delito de atentado se refiere lo que carece de efectos penológicos al haberle sido impuesto la pena mínima que prevé el art 550 del CP en la redacción introducida con la LO 1/15.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en los autos núm. 47/14 en el único sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alcoholemia del art 21.2 del CP , confirmando el resto de los pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

