Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1069/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100293

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1500

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00437/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

213100

N.I.G.: 50297 43 2 2014 0387428

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001069 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Tamara

Procurador/a: D/Dª FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARCOS CAMBRILS

Contra: María Milagros

Procurador/a: D/Dª RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALONSO CORONEL

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 227/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, Rollo número 1069/2016 seguidas por delito de Lesiones, contra Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, y defendida por el letrado Jose Luis Marco Cambrils. Es parte acusadora particular María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Piñón Lázaro, y defendido por el Letrado Javier Alonso Coronel. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-1) a QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tamara por la comisión en concepto de autora de unDELITO DE LESIONESdel artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, aSEIS MESES DE MULTAa razón deCINCO EUROS DIARIOS, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

b-SE DENIEGA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓNde Tamara a María Milagros .

2)En concepto deresponsabilidad civil,CONDENOa la citada acusada a indemnizar a María Milagros en 3.460,69 euros más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C ., absolviéndole del resto de pedimentos interesados por las acusaciones en este concepto.

3)Todo ello con imposición encostasa la parte condenada, incluidas las de la Acusación Particular.

4)Para el cumplimiento de dicha pena, sírvase deabonoel tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Tamara fue socia fundadora de la residencia para la tercera edad 'MARISOL', sita en calle Constitución nº 14 de la localidad de Cuarte de Huerva en la que trabajaban tres de sus hijas y fueron despedidas otras dos, motivo por el cual existe una confrontación familiar de gran intensidad que ha dado lugar a múltiples procedimientos judiciales.

SEGUNDO.- El 4 de diciembre de 2014, Tamara encontrándose ya jubilada se encontraba realizando diversas tareas en la citada residencia y sobre las 12 horas se personó en el despacho de la directora - María Milagros -, hija de la acusada, para pedirle explicaciones sobre las instrucciones dadas al encargado de mantenimiento en cuanto a la ubicación y estado de un mobiliario de la residencia.

TERCERO.- En ese instante, Tamara inició una discusión con María Milagros , profiriéndole expresiones ofensivas a su hija como, 'malnacida', 'ojalá no hubieras nacido', para seguidamente agarrar a María Milagros y zarandearla.

A continuación, Tamara propinó con su mano a su hija un golpe en el lado derecho del rostro y mientras continuaba zarandeándola, para finalmente propinarle un puñetazo en cada hombro.

Seguidamente, Tamara abandonó el lugar.

CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, María Milagros padeció contusión en mandibular derecha y contusión en ambos hombros con discreta inflamación a nivel de tratamiento farmacológico y rehabilitador, por lo cual estuvo 85 días no impeditivos para su trabajo o vida habitual y con un punto de secuela por dolor en hombro derecho.

No concurren por estos hechos lesiones psicológicas en María Milagros '.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en nombre y representación de Tamara , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada Doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en nombre y representación de Tamara , se alegan como motivos, primero, infracción de normas del ordenamiento jurídico con vulneración del articulo 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de la defensa de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que han generado indefensión a esta parte y solicita la nulidad de actuaciones en base al articulo 238 y siguientes de la LOPJ , y toda la práctica de pruebas que constan en el escrito y que se celebre nuevo acto de la vista oral, que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra absolviendo a su representada.

SEGUNDO.-En primer lugar sobre la petición de nulidad solicitada debemos decir que en forma alguna se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento que hayan podido causar indefensión, como establece el párrafo tercero del artículo 238 de la LOPJ , y en cuanto a la fundamentación de la denegación de las pruebas solicitadas por considerar que no son pertinentes, relevantes y necesarias nos remitimos al auto que deniega la practica de las pruebas solicitadas y una nueva vista oral, al haber examinado la Magistrada Ponente, de forma pormenorizada la reproducción de la grabación del acto de la vista oral, teniendo en cuenta que en este caso, cuando ocurrieron los hechos solo estaban presentes denunciante y denunciada, habiendo presenciado el incidente la testigo Catalina , encontrándonos con un delito de lesiones,al haberse producido una agresión de forma intencionada, por lo que sobran como testigos Estela , hermana de la denunciante e hija de la denunciada, que dice tener información de lo que ocurrió por su madre, y Guillerma , que dice conocer a Tamara como su Jefa durante muchos años, y lo único que pudo decir es que existía un conflicto entre los hermanos.

Por ello no ha lugar a la petición de nulidad solicitada.

TERCERO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado de una forma exhaustiva, y perfectamente motivada los hechos, primero, por las declaraciones testificales de la perjudicada en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que el día 4/12/2014 estaba en su despacho como Directora de la Residencia, cuando su madre subió al mismo, diciéndole que quién era ella para desdecir sus órdenes, la insultó llamándole malnacida, y se acercó a ella la zarandeó y le dio un puñetazo en la cara, en la mejilla y mandíbula, llamando a Catalina que se encontraba en el despacho de enfrente; por las declaraciones testificales en las actuaciones y en el acto de la vista oral de Catalina , manifestando que tiene el despacho enfrente del de la denunciante, está muy próximo , escuchó jaleo, se dirigió hacia el mismo, y vió como Tamara zarandeaba a María Milagros por los hombros, y le golpeaba en la cara.

Las declaraciones de la víctima y de los otros testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 .

Asimismo hay que tener en cuenta que todas las declaraciones sobre la agresión se reafirman con el parte médico del Insalud, fechado una hora después de que sucedieran los hechos, y donde consta enrojecimiento y tumefacción de mandíbula inferior derecha y hombro, y por el informe del médico forense obrante al folio 22 de las actuaciones donde constan como lesiones, contusión en región mandibular derecha, contusión en ambos hombros con discreta inflamación a nivel del tendón subescapular derecho, precisando tratamiento farmacológico y rehabilitador, tardando en curar 85 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas hombro derecho doloroso valorado en 1 punto.

La acusada dice que fue al despacho de su hija, pero que esta no le dejó entrar, y que le decía que subía a pegarle, que estaba en la puerta y se cayó en un sillón dentro del despacho, por tanto si admite que fue a su despacho, que hubo un incidente y que entró dentro, ya que de otra forma no podía haberse caído dentro de un sillón que estaba en el despacho.

Es cierto que hay un gran resentimiento entre madre e hija, pero aparte de las declaraciones de la víctima, tenemos la testigo que es totalmente imparcial y los informes médicos.

En consecuencia, los hechos constituyen el tipo penal por el que se condena, delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , puesto que el lesionado precisa de más de una primera asistencia y el criterio médico legal ha sido así fijado por el médico forense, profesional de clara imparcialidad a la hora de emitir dictámenes como el que se valora en la sentencia recurrida, aplicándose el Código Penal actual, y no el vigente cuando se cometieron los hechos, ya que es más beneficioso para el reo, al existir la pena alternativa de multa que oscila entre 6 y 12 meses, habiéndose impuesto una pena de 6 meses multa, que es la mínima a razón de 5 euros diarios y en cuanto a la cuota, según la Sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'. Por tanto la pena impuesta es correcta.

En cuanto a la indemnización por lesiones, se ha aplicado de forma analógica el baremo de la ley del automóvil para el año 2014, por lo que entendemos es correcta la cantidad de 3.460,69 euros por lesiones y secuelas más intereses legales, que constan en la sentencia.

Por todo ello la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos.

El recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en nombre y representación de Tamara ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por el Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Aragon, adscrito como refuerzo al Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 227/2015 y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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