Sentencia Penal Nº 437/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 386/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100392

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7882

Núm. Roj: SAP B 7882/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 386/16-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 490/14
Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona
SENTENCIA 437/17
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D. ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 386/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 490/14 seguido por el Juzgado de
lo Penal n.º 19 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito familiar y falta de lesiones, contra
Maximiliano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
aquél contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a D. º Maximiliano , con n.º de DNI NUM000 y NIP NUM001 , como autor responsable de un delito de malos tratos sin causar lesión en el ámbito familiar así como de una falta de lesiones en agresión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 80 días de Trabajos en beneficio de la Comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la prohibición de aproximación y de acercamiento a la víctima Dª. Herminia , tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo y a una distancia no inferior de 1.000 mts por el periodo de 1 año y 1 día por el delito; y por la falta de lesiones en agresión la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, el referido acusado deberá indemnizar a la víctima Dª. Nicolasa en la suma de 210 € por los 7 días de curación sin impedimento.

La cantidad líquida reconocida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

No ha lugar a la prohibición de comunicación solicitada por el Ministerio Fiscal».



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximiliano con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: «
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Maximiliano , nacido el NUM002 de 1982 en Barcelona, con DNI NUM000 , antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa y domicilio en la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de L'Hospitalet de Llobregat, que comparte con D. ª Nicolasa y con D. ª Herminia , quien carece de autorización administrativa para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha de 24 de noviembre de 2014, y con quien el acusado mantiene una relación sentimental desde hace cinco años.

Sobre las 16:45 horas del día 23 de noviembre de 2014, cuando el acusado mantenía una discusión con su pareja en la habitación que compartían en el reseñado domicilio común, la Sra. Nicolasa , alertada por el tono, recriminó al acusado su actitud y éste, con ánimo de atentar contra su integridad física, cerró la puerta de la habitación pillándola el brazo y, acto seguido, cogió por la pechera a la Sra. Herminia y la lanzó sobre la cama. Segundos después, se dirigió a ella y, manteniendo en su ánimo, la golpeó a la altura del pecho y la empujó contra la pared del comedor, empujando igualmente a la Sra. Herminia cuando intentó mediar en la agresión.

D. ª Herminia no efectúa reclamación por estos hechos, ni deseó recibir asistencia facultativa a consecuencia de los cuales, por otro lado, D. ª Nicolasa , quien sí reclama por los mismos, sufrió lesiones consistentes en tumefacción y equimosis en la región parietal izquierda del cuero cabelludo, hematoma en la región anterior del antebrazo izquierdo, a nivel del tercio inferior, hematoma en la región interna de la rodilla izquierda, dolor en la región escapular derecha y región lumbar derecha, y hematoma subunguial en el tercer dedo del pie izquierdo. Tales lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento paliativo consistente en analgésicos y frío local, no dejaron secuelas, y durante los siete que tardaron en curar la Sra. Nicolasa no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales».

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO .- En el recurso presentado se alegan tres motivos de apelación, los dos primeros bajo las siguientes rúbricas: 1º) Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 741 de la LECrim ; y 2º) Infracción del art. 24.2 de la Constitución . Presunción de inocencia. Principio 'in dubio pro reo'. Carga de la prueba.

En realidad, ambos motivos se fundan en unas mismas alegaciones: que no existe prueba directa del delito de malos tratos, basándose exclusivamente en indicios, pues nadie manifestó ver al acusado agredir a su pareja, y la pareja se acogió a la dispensa de declarar; y, respecto de la falta de lesiones, nos encontramos ante testimonios contradictorios que en ningún caso se han podido acreditar.

Pues bien, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se produce cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

En el supuesto de autos se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo válida y regular y en la sentencia se explicita por qué dicha prueba enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Dicha prueba consiste, además de en la declaración del acusado, en las declaraciones de cuatro testigos: Nicolasa , Florencia y los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM005 y NUM006 , sin que se haya podido contar con la de Herminia , al haberse acogido a la dispensa de declarar contemplada en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además del parte médico de urgencias obrante al folio 19 y el informe médico forense que consta a los folios 48 y 49.

Así, aunque Maximiliano niega los hechos, atribuyendo a Nicolasa la condición de agresora y justificando la conducta porque le reclamaba el pago del alquiler, su versión no merece ningún crédito, a la vista de las lesiones que presentaba Nicolasa cuando fue examinada en el Hospital General de l'Hospitalet apenas una hora después de los hechos, sin que, por el contrario, el acusado presentara lesión alguna.

Pero, además, no nos encontramos ante un único testigo de cargo, sino que la versión de Nicolasa ha sido corroborada por la testigo Florencia , cuya existencia omite el recurrente, que estaba presente en la vivienda cuando se produjeron los hechos y relató lo ocurrido con espontaneidad y lujo de detalles, coincidiendo en su relato con lo dicho por la denunciante.

Asimismo, las declaraciones de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario confirman la versión de la denunciante, puesto que refirieron el estado en que Nicolasa se encontraba, nerviosa y llorando, y, según el agente que declaró en último lugar, presentaba ya en ese momento señales de haber sido agredida. Además, los agentes explicaron los motivos que las personas presentes en la vivienda dijeron que habían originado el incidente, sin que nadie hiciera mención a una discrepancia sobre el pago del alquiler, como se pretende por el acusado.

En cuanto al delito de malos tratos del que es víctima Herminia , es cierto que esta no prestó declaración ni en instrucción ni en el juicio oral. También que ninguno de los testigos que depuso en el plenario dijo ver que el acusado la agrediera. Pero, como el propio recurrente recoge en su escrito de recurso, el Juez de lo Penal lo ha considerado probado con base en los indicios, y es, como se afirma entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 666/2010 de 14 de julio , a falta de prueba directa también la prueba indiciaria puede sustentar una pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria, requisitos que concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, puede estimarse probado que el acusado maltrató a su pareja sentimental, Herminia , aun cuando ésta no declarara ni fuera examinada por el médico forense, con base en los siguientes datos: tanto Nicolasa como Florencia dijeron que, cuando estaban charlando en la sala de estar de la vivienda, oyeron a Herminia gritar 'no me pegues, por favor, no me pegues' y pidiendo que llamaran a la policía.

De inmediato, Nicolasa fue a la habitación que ocupaban el acusado y Herminia , abriéndole la puerta el acusado, que le dijo 'no te metas' y, al insistir aquella para intentar intermediar en la discusión de la pareja, el acusado la agredió. Por otro lado, tanto Florencia como los dos agentes de los Mossos d'Esquadra declararon que Herminia presentaba lesiones. Así, la primera dijo que tenía los labios reventados y sangraba por la nariz; el agente NUM005 , que Herminia no podía ni hablar, que tenía arañazos en el cuello y la mejilla enrojecida, y restos de sangre en la nariz; y el agente NUM006 , que tenía un fuerte golpe en el pómulo, la nariz sangraba y el labio también, la camiseta desgarrada y el cuello con señales de haberla cogido.

En cuanto al principio in dubio pro reo invocado por el apelante, como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 : tal principio solo vale cuando las dudas las proclama la sala de instancia, no cuando es la propia parte recurrente quien pretende su existencia; solo entonces es cuando la solución a adoptar ha de ser la más beneficiosa para el acusado. Y es patente que en el presente caso la Juez de lo Penal no ha hecho mención alguna a la concurrencia de dudas en la valoración de la prueba.

En definitiva, procede la desestimación de los dos primeros motivos de apelación.



TERCERO .- Ahora bien, a pesar de lo expresado en el Fundamento anterior, la condena penal por la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal debe dejarse sin efecto de acuerdo la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 de modificación del Código Penal, que en su apartado segundo establece que ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuya caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Se acoge así, en esta resolución, la interpretación dada a dicha disposición transitoria por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 25 de enero de 2016 , en la que se afirma lo siguiente: ' Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar '.

En consecuencia, únicamente se mantendrán la condena por la responsabilidad civil derivada de las lesiones causadas por el recurrente a Nicolasa y la condena al pago de las costas correspondientes.



CUARTO .- Como tercer motivo de apelación, se reitera en esta alzada la petición de que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 n.º 6 del Código Penal con base en que el juicio oral, que inicialmente estaba señalado el día 29 de junio de 2015, se hubo de suspender dos veces por la incomparecencia de las testigos, teniendo lugar el día 26 de febrero de 2016, produciéndose una dilación no imputable al acusado.

No se considera que el retraso expresado, tampoco atribuible al Juzgado, pueda fundar la aplicación de la atenuante interesada, pues, desde luego, no cabe hablar de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, como exige el precepto invocado por el apelante.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Maximiliano , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 490/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMO parcialmente aquélla en el sentido de dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones, manteniendo la condena por responsabilidad civil , así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia que no sean incompatibles con el anterior; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 26.05.17 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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