Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 793/2017 de 27 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100281

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1235

Núm. Roj: SAP J 1235/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 256/16
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 793/17 (172)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 437/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a veintisiete de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 256/16, por el delito de Alzamiento
de Bienes, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusados Luis Andrés Y Alfredo ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Dª. Elena Arcos
Quesada y defendidos por el Letrado D. Eduardo Lorenzo Gómez García.Han sido apelantes dichos acusados,
parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. María Paz Presa Lorite y la acusación
particular ejercida por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C, representada por la Procuradora Dª.
Guadalupe Moya Mir y asistida del Letrado D. Francisco Romero Romero, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 256/16, se dictó, en fecha 22/06/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: En el mes de junio de 2004 la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, -perjudicada y denunciante en esta causa-, concedió a los acusados Luis Andrés y Antonieta , una póliza de crédito mercantil hasta un límite de 36.000 euros, el que fue ampliado hasta el límite máximo de 100.000 euros en el mes de diciembre del mismo año 2.004. Asimismo y durante el mes de febrero del año siguiente 2.005 se incorporaron en dicha póliza de crédito, como fiadores solidarios, los otros dos acusados Alfredo y Mónica . Si bien durante varios años las relaciones jurídicas y comerciales entre ambas partes integrantes de la susodicha póliza de crédito fueron fluidas y satisfactorias para las mismas, sin embargo y desde aproximadamente el mes de octubre de 2.011 en adelante, los acusados desatendieron e incumplieron los sucesivos vencimientos de dicho contrato, originando así en pocos meses una deuda para con la Caja Rural de Jaén de aproximadamente 103.934 euros, lo que determinó que por esta última se diera por vencido y finalizado el mencionado contrato de póliza de crédito, y ejercitándose en consecuencia por dicha entidad crediticia las oportunas acciones legales ante la jurisdicción civil en reclamación de la cantidad dineraria debida a la misma por los acusados. En este contexto los acusados, Alfredo y Luis Andrés con perfecto conocimiento de todo lo expuesto y de la deuda que mantenían con la entidad denunciante Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, se confabularon para eludir y hacer inviable el pago de la misma, e impedir en consecuencia la efectividad de las acciones civiles emprendidas por aquella para intentar la satisfacción de su legítimo derecho de crédito. Y así, durante los meses de marzo y de abril de 2.012 los acusados suscribieron y concertaron con distintas entidades bancarias hasta un total de cuatro préstamos hipotecarios, - formalizando las correspondientes escrituras de préstamo con garantía hipotecaria-, por un importe global de 435.000 euros, (así verbigracia, con fecha de 12 de marzo de 2012 los acusados Alfredo y Mónica otorgaron una escritura de préstamo hipotecario con la entidad Banca Cívica S. A. por una cantidad de 120.000 euros, y en la fecha del 19 de marzo de 2012 los acusados Luis Andrés y Antonieta formalizaron igualmente una escritura de hipoteca con la entidad crediticia Banco Popular Español concediéndose por esta un préstamo por importe de 83.000 euros; cantidades que en ningún caso fueron destinadas al pago de la deuda contraída con la Caja Rural de Jaén); y para lo cual naturalmente hubieron de gravar con sucesivas hipotecas distintas fincas registrales de su propiedad. Con esta conducta torticera y fraudulenta, los acusados consiguieron hacer ineficaces e inútiles las acciones legales ejercitadas por la entidad perjudicada, la Caja Rural de Jaén, en reclamación de la suma debida a la misma por aquellos, esto es la cantidad de 103.934 euros. No ha quedado adverado que las acusadas Antonieta y Mónica tuvieran conocimiento de la finalidad defraudatoria de dichas operaciones.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Luis Andrés Y Alfredo como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO. COSTAS.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonieta Y Mónica DE LOS DELITOS A LOS QUE VENÍAN SIENDO ACUSADAS.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a CAJA RURAL DE JAÉN , BARCELONA Y MADRID SCC en la cantidad de 101.899,89€ mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC , sin perjuicio de la que ya haya sido abonada y que se pueda descontar en ejecución de sentencia.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 22/11/17.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 22 de Junio de 2017 , se condenó a los acusados Luis Andrés y Alfredo , como autores de un delito de Insolvencia Punible del art. 257.1 y 2 del C.P , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid SCC, en la cantidad de 101.899#89 €, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se les absuelva del delito por el que han sido condenados; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Caja Rural, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de las pruebas, y ello por entender los apelantes que la prolija documentación obrante en la causa, no ha sido debidamente valorada, refiriéndose al contenido de los hechos probados, en el que consta en primer lugar la intencionalidad o dolo específico, en segundo lugar el modus operandi, y en tercer lugar a los juicios de valor erróneos, apoyándose, se dice, la sentencia a la resolución dictada por la Audiencia Provincial con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de Procedimiento Abreviado.

Y ya concretando este motivo del recurso, la parte lo divide en los siguientes apartados: A) Alega que de la documental obrante en autos no se desprende la comisión del delito del art. 257 del C.P . Que la mercantil Patxitrans S.L., que genera la deuda en las otras entidades (Banco Popular, Caixa, Santander...) y que obliga a ellos a suscribir la rehipoteca de sus bienes, es la que genera la deuda en Caja Rural que da lugar a este proceso y al procedimiento civil instado previamente.

Que esa empresa era de carácter familiar, administrada por el coacusado Alfredo ; hecho, indica, que fue deliberadamente ocultado por Caja Rural durante el proceso, pues ésta se refiere a dicha empresa como un tercero o empresa de favor; que constan en el informe interno de Caja Rural de 2004, respecto a la petición de un préstamo por parte del acusado Alfredo , administrador de Patxitrans, S.L, una serie de indicaciones que implican que se dedicaba al sector del transporte, realizando operaciones propias de ese sector, en las que son avalistas tanto Alfredo como su esposa; operando en distintas entidades de crédito, incluida Caja Rural, con variedad de productos bancarios para desarrollar su actividad del transporte de mercancías por carretera.

Y añade, que a finales de 2011 la empresa familiar comienza a no ser capaz de cumplir sus obligaciones, habiendo declarado el acusado Luis Andrés en sede judicial, que descontó pagarés que resultaron impagados a sus vencimientos. Que el emisor de esos pagarés era Patxitrans, S.L; y que emitidos los pagarés a varios meses vista, Luis Andrés había descontado todos, cuando se produjo el primer impago; teniendo el origen del incumplimiento, dice, en Caja Rural, en la empresa familiar Patxitrans, S.L.

Y de ahí, indica, que era perfectamente comprensible que Luis Andrés hipotecara sus bienes para saldar la deuda, no de un tercero, sino de la empresa familiar, y el destino del dinero de Caja Rural lo fue para cancelar pólizas y lÍneas de descuento abiertas por él para el desarrollo de la actividad y para el pago de los pagarés descontados que resultaron impagados, y ello, entiende, no lo ha valorado la sentencia apelada, imputando el total de la deuda a pagarés de Patxitrans S.L, olvidando valorar los trabajos de Luis Andrés para ésta, los gastos generados y devengados, las pólizas canceladas etc... Y en definitiva, no es la propia empresa la que emite esos pagarés y consigue reembolsarse esas cantidades saneando así sus cuentas, como erróneamente se declara en la sentencia.

Pues bien, con relación al error denunciado, hemos de traer a colación la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , en la que se indica: '1º. El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española .

2º. Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º. Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º. Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º. Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental...' El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente) y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

En la sentencia de instancia se examinan los elementos que configuran el delito de insolvencia punible del art. 257.1 y 2 C.P , objeto de la condena.

Se trata de un delito de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor, cuyo bien jurídico protegido es 'el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos y viene a ser la contrapartida a la responsabilidad patrimonial universal establecida en el art. 1911 CC . '( STS 1690/1999, de 29 de noviembre ).

Y el TS ha establecido 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado' ( STS984/2009, de 8 de octubre ).

En el presente caso, no se duda del carácter familiar de la empresa Patxitrans S.L; pero tampoco que en el mes de junio de 2004 Caja Rural de Jaén concedió a los acusados Luis Andrés y Antonieta una póliza de crédito mercantil hasta un límite de 36.000 €, que se amplió hasta el límite de máximo de 100.000 € en diciembre de ese mismo año 2004; incorporándose en dicha póliza, como fiadores solidarios, en febrero de 2005, los acusados Alfredo y Mónica .

Los operadores físicos y responsables de esa empresa familiar eran los dos acusados Luis Andrés y Alfredo .

Los propios apelantes reconocen en su recurso que a finales de 2011 la empresa familiar comienza a no ser capaz de cumplir sus obligaciones, llegando Luis Andrés a descontar pagarés que resultaron impagados a sus vencimientos.

Por tanto, resulta suficientemente acreditado que los acusados desatendieron e incumplieron, desde el mes de octubre de 2011, los sucesivos vencimientos de la póliza de crédito mercantil contratada con Caja Rural, surgiendo así la deuda reclamada en el procedimiento civil por importe de unos 103.934 € (autos nº 1280/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén); no apreciándose en definitiva error alguno en la valoración de la prueba que determine otro pronunciamiento al respecto.

B) En cuanto a las operaciones de préstamo hipotecario, igualmente quedaron probadas las siguientes escrituras, formalizadas en marzo y abril de 2012, esto es, después de generarse la deuda con Caja Rural, y dar esta entidad por vencido y finalizado el contrato de póliza de crédito.

1º. En fecha 12/03/12 se formalizó escritura de préstamo hipotecario con Banca Cívica, por importe de 120.000 €, y se hipotecan las siguientes fincas: - Registral nº NUM000 de Jaén.

- Registral nº NUM001 de Jaén.

- Registral nº NUM002 de Jaén.

- Registral nº NUM003 de Mancha Real.

- Registral nº NUM004 de Mancha Real.

2º. En fecha 19/03/12 otra escritura de préstamo hipotecario con Banco Popular para responder de 83.000 €, y se hipotecan: - Registral nº NUM005 de Mancha Real.

- Registral nº NUM006 de Mancha Real.

3º. En fecha 16/04/12 se formaliza otra escritura, también con Banco Popular por importe de 52.000 €, y se hipoteca: - Registral nº NUM006 de Mancha Real.

4º. Y en fecha 30/03/12 otra escritura con garantía hipotecaria con Banco Santander por importe de 180.000 €, y se hipotecan: - Registral nº NUM007 de Mancha Real.

- Registral nº NUM008 de Mancha Real.

Como vemos, entre el 12/03/12 y el 16/04/12 se realizan cuatro escrituras de préstamo hipotecario, esto es, en poco más de un mes, y se obtiene un importe total de 435.000 €, gravándose con las distintas garantías hipotecarias un total de 9 fincas (una está duplicada), prácticamente todo el patrimonio de los deudores.

Se pretende justificar por los apelantes que con el dinero obtenido de tales operaciones hipotecarias, se pagaron los pagarés descontados y no abonados en varias entidades, ya que era, dicen, la forma de operar de los acusados, como deudas en pólizas de crédito, contratos de leasing o gastos derivados de la actividad.

En la sentencia de instancia se declara que esa cantidad obtenida de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria, ascendente a 435.000 €, no fue destinada al pago de la deuda con Caja Rural, ni a la de otros acreedores. Que no se trata de una alteración en el orden de preferencia de pago de acreedores, porque ello no supone una responsabilidad penal, sino que dichas cantidades fueron destinadas a sanear las cuentas de la empresa Patxitrans S.L. de la que el acusado Alfredo era administrador. Y se concluye que el importe de los préstamos hipotecarios no fue destinado al pago de la deuda, sino a pagar unos pagarés que la misma empresa había librado, transfiriéndose a favor de la empresa, logrando así descapitalizar las cuentas.

En definitiva, quedó acreditado que: -Según certifica el Banco de Santander (folio 442), la cantidad de 180.000 €, importe del préstamo hipotecario, se abonó en fecha 30/03/12 (el de la operación) a Alfredo , el acusado.

-La Caixa certifica (folio 513) que la operación de 12/03/12 corresponde a la cancelación de un préstamo cuyo titular es Patxitrans S.L.

-Banco Popular (folio 518) informa que todos los importes adeudados por el acusado Luis Andrés son como ingreso en cuenta, pago de cuotas de préstamo, de leasing, cuyo único librado es Patxitrans S.L.

Desprendiéndose, en suma, de todo lo actuado, que es la propia Patxitrans la que emite unos pagarés que no responden a negocio alguno, para suponer de ese modo que se está haciendo frente al pago de unas deudas ocasionadas por terceros, cuando es la propia empresa la que emite los pagarés y consigue al mismo tiempo reembolsarse esas cantidades.

Por todo ello, el motivo examinado no puede ser estimado, al no apreciar error alguno en la valoración de la prueba.

Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente basado en error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En efecto, la conducta llevada a cabo por los acusados es incardinable en el art. 257.1 y 2 C.P . delito de insolvenciapunible, al concurrir los elementos del tipo necesarios para su apreciación, y que se recogen por la Juzgadora de instancia en su sentencia, dándose aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Ciertamente, la intención de perjudicar al acreedor constituye un elemento subjetivo del delito, configurándose éste como de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, no siendo necesario que esa vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS de 27 de diciembre de 2007 ).

Como hemos señalado anteriormente, no concurriría el delito de alzamiento de bienes, si lo que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor ha sido empleado en el pago de otras deudas realmente existentes.

Pero en el presente caso resulta que el importe de las operaciones de préstamos hipotecarios, que ascendió a un total de 435.000 , no fue destinado al pago de otras deudas, sino a abonar unos pagarés de la propia empresa que ella había librado, consiguiendo así descapitalizar las cuentas y que por tanto no hubiese saldo para hacer efectiva la deuda contraída con Caja Rural.

Por lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Junio de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 256/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.