Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 648/2018 de 24 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100330
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:970
Núm. Roj: SAP AL 970/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 437/18.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 24 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 648 de 2018,
el Procedimiento Abreviado nº 298/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
Interviene como parte apelante el acusado, Bartolomé , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Encarnación Guzmán
Martínez y defendido por el Letrado D. Javier Gómez Granados.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Lina , representada por la Procuradora Dª. María Eloisa
Fuentes Flores y defendida por la Letrada Dª. Susana Hernández Fontán.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 21 de marzo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado con NIE.- NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y con autorización para residir en España, la tarde del día 19 de octubre de 2016, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, Lina , en el seno de una discusión por motivos domésticos mantenida con la misma en el domicilio familiar sito en la localidad de El Ejido (Almería), le dio varios puñetazos en la cabeza, causándole lesiones consistentes en dolor en zona occipital del cráneo, que requirieron primera asistencia facultativa, curando en tres días.
La perjudicada, reclama indemnización que pudiera corresponderle'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de Lesiones del art. 153.1 y 3 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SESENTA DIAS (60) DE TRABAJOS EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS, y a que indemnice a la perjudicada en la cuantía de 90 euros, mas el interés del art 576 LEC .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación, interesando se revocase y se le absolviera del referido delito.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza el acusado, interesando se revoque y se le absuelva por entender que vulnera el art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de una errónea valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Como hemos reiterado en resoluciones anteriores, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.- La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base del testimonio prestado por la denunciante en el plenario, puesto en relación con los informes médico y médico forense obrantes en autos.
El recurrente aduce que no se ha tenido en cuenta la declaración del acusado. Añade que el testimonio de la denunciante no es fiable porque actuó guiada por móviles espurios, no fue persistente en la incriminación del acusado y no corroboró por vías objetivas su relato.
Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, no podemos compartir la queja. La prueba ha sido correctamente valorada y resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Contrariamente a lo que sostiene el apelante, la sentencia recurrida sí toma en consideración la declaración del acusado. De hecho, comienza dejando constancia en el fundamento de derecho primero de que negó los hechos. Cuestión distinta es que no reconozca crédito a dicha declaración porque considere más verosímil el relato de la denunciante.
En otro orden de cosas, no se ha acreditado que la denunciante actuase guiada por móviles espurios.
Es revelador de la falta de consistencia del argumento que ni siquiera se concreta en el recurso cuáles son esas supuestas intenciones perversas.
De igual modo, coincidimos con el Juez a quo en que el testimonio de la denunciante fue verosímil, coherente, consistente, rico en detalles y mantenido en todo momento. El hecho de que tardase dos o tres días en acudir al médico y formular denuncia no le resta consistencia, habida cuenta de la brevedad del período y de que el hecho estuvo ligado a la salida del hogar familiar y el desplazamiento a otra ciudad, decisión que razonablemente puede ocupar unos días.
Por último, su testimonio sí resultó corroborado por elementos periféricos, en concreto los informes médico y médico forense a los que se refiere oportunamente la sentencia apelada, que recogen lesiones plenamente compatibles con el relato de la denunciante, por más que sean de naturaleza subjetiva, como ocurre con toda expresión de dolor.
El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba. La invocación de los fundamentos del auto por el que se denegó la orden de protección solicitada no puede surtir el efecto pretendido, pues dicha resolución se dictó a efectos meramente cautelares y con los escasos elementos de juicio de que disponía el Instructor en ese momento, en tanto que la sentencia recurrida ha sido fruto de la valoración en conjunto de la prueba practicada en el plenario. Dicha prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia porque los hechos se produjeron en ausencia de otras personas que pudieran dar razón de los mismos y superó sin problemas al filtro que representan los parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, como razona el Juzgado con las correspondientes citas. No se detecta, por tanto, vulneración alguna de los derechos invocados en el recurso.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que declararemos de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
