Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 581/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100441
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1696
Núm. Roj: SAP C 1696/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0003535
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2016
RECURRENTE: Adriano
Procurador/a: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado/a: ROSA MARIA RAMOS ROMERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN EL NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número Uno de Ferrol,
por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Adriano , siendo partes, como apelante
Adriano , defendido por el Abogado ROSA MARIA RAMOS ROMERO y representado por el Procurador ANA
BELEN RODRIGUEZ SEIJAS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, con fecha 28 de febrero de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice: 'Debo condenar y condeno a Adriano , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 74, 238.1º y 241.1 del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248.2. c y 249 en relación con el art 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito; y a la de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Adriano deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 2.655 euros, con los intereses del art. 576 LEC.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: ' Adriano con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fechas indeterminadas y sucesivas en todo caso comprendidas entre el 14/2/2014 y el 2/4/2014, con la intención de lograr un ilícito beneficio accedió en diversas ocasiones al domicilio de su vecina María Antonieta , sito en la carretera de DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Ferrol para lo que hubo de salvar el muro de hormigón de dos metros que delimitaba las terrazas de ambos pisos y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial se apoderó de su libreta bancaria vinculada a la entidad Novagalicia Banco con nº NUM003 , tras lo cual acudió al cajero sito en la carretera de DIRECCION000 nº NUM004 y extrajo un total de 970 euros, siendo los movimientos realizados los siguientes: I.F, contable 17/03/2014; hora: 12:02; importe 300 euros, 2.F. contable 21/03/2014; hora: 11:05; importe 300 euros.
3.F. contable 27/03/2014; hora: 11:18; importe 100 euros.
4.F. contable 31/03/2014; hora: 14:49; importe 100 euros.
5.F. contable 1/04/2014; hora: 11:28; importe 100 euros.
6.F. contable 2/04/2014; hora: 11:35; importe 70 euros.
Además, el acusado se hizo con 200 euros en efectivo y con las siguientes joyas: 5 anillos, 1 alianza, dos sellos, unos pendientes, una cadena, una pulsera, un colgante, tres piezas sueltas, una medalla con la inscripción Carmiña, una medalla con la inscripción María; todos ellos de oro a cuya venta procedió en los días 14,19 y 21 de febrero de 2014, en el establecimiento La Llave de Oro de la Avda. Nicasio Pérez 4-6, bajo derecha. Tales efectos fueron valorados en 1.485 euros; ninguno de los cuales consta recuperado por su propietaria.
En el momento de cometer los hechos el acusado era toxicómano y cometió los mismos con la finalidad de proveerse de dinero con el que adquirir sustancias estupefacientes.'
Fundamentos
PRIMERO.- La propuesta del documento de apelación del 15 de mayo desdobla su discrepancia con el texto judicial del 28 de febrero en dos dimensiones: una, relacionada con la invocación de la garantía de inocencia aunque el epicentro del motivo es el error valorativo o, cuando menos, la lógica de la inferencia que nos proporciona la Magistrada de instancia; otra, de carácter subsidiario, que alega la pertinencia de la atenuante de dilaciones indebidas mencionada en el escrito de defensa del folio 98 de los autos.
Ni que decir tiene que es difícil compaginar la queja de error en la apreciación de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia: la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, y no es aceptable negar la existencia de prueba para, a renglón seguido, pasar a cuestionar la que se ha practicado legítimamente.
En cualquier caso, recordamos que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTS de 25/01/2018, 6/03/2018, 13/03/2018 y 24/04/2018).
SEGUNDO.- Hechas estas consideraciones es factible hablar con seriedad de suficiencia del acervo probatorio de cargo o, si se prefiere, de un contenido netamente incriminatorio que conlleva la neutralización de la presunción estudiada y la formación de un correcto juicio histórico de autoría de los delitos de robo con fuerza en las cosas, continuado y cometido en casa habitada ( artículos 74, 237, 238.1 y 241 del Código Penal) y de estafa de los artículos 248 2.c) y 249 del mismo cuerpo legal, sin grietas estructurales.
De entrada, se podrá sostener lo que se quiera pero no que la sentencia impugnada opera a espaldas de las condiciones de lo que conocemos como prueba indirecta o circunstancial para enervar aquella presunción; en realidad, esta afirmación interesa sólo al tipo de robo, pues los presupuestos de la defraudación y la participación del acusado en la misma son inobjetables, aparte de reconocidos por él.
Pluralidad de indicios, precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de naturaleza directa, necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, interrelación como notas de un mismo sistema, racionalidad de la inferencia o 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 386 LEC), y expresión en la motivación de cómo se llegó a esa inferencia. Son, en definitiva las pautas exigidas desde siempre por la jurisprudencia: vidad exemplum SSTS. 20/10/1995, 4/06/1996 y 2/02/1998 hasta las más recientes de 24/07/2017, 5/12/2017, 17/01/2018, 17/05/2018 y 13/06/2018.
A continuación, están exteriorizados pilares importantes, total y absolutamente probados, que colocan al apelante en la indudable posición de señorío de la acción o dominio del hecho determinante del desplazamiento patrimonial de la libreta bancaria, dinero y joyas de la Sra. María Antonieta ; hablamos, claro está, de los contratos de compraventa en el establecimiento 'La Llave de Oro' de la avenida Nicasio Pérez de Ferrol, y de las operaciones de cajero automático relativas a la cuenta NUM003 de ' Novagalicia'. Si Adriano realizó, como tiene confesado, esos actos es porque disponía de la libreta de ahorro y de las joyas sustraídas mediante escalamiento a la vivienda del número NUM001 - NUM002 de la Carretera de DIRECCION000 de Ferrol; y si poseía ese soporte mercantil y los valiosos efectos es porque se apoderó de ellos accediendo al domicilio de su vecina. La declaración de Dª María Antonieta resumida en el fundamento primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal expresa que el inculpado vivía solo en el piso contiguo ( NUM005 ), cuáles son las circunstancias del muro de separación de 2 metros y la costumbre de dejar abierta la puerta de la cocina, y el cómo y cuándo de la percepción de la falta de alhajas y dinero, y de la recuperación de aquéllas.
La información policial (fol.71) aclara que no es posible identificar a alguien conocido como ' Casposo ' al que Adriano imputa los robos aunque sin saber 'cómo entraba en el domicilio'.
Así las cosas, la deducción de instancia no actúa en el vacío. Se contienen en la apelada los grandes hitos del razonamiento lógico que proclama el enlace consistente en que los hechos-base plenamente probados no permiten otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente y que, supuestamente, pasarían por la improcedente y contrafactual reconducción a un indefinido papel de colaborador necesario o de receptador a quien es autor del robo agravado y continuado en los términos del artículo 28 del Código Penal Frente a ello, el desarrollo del motivo del recurso incluye una interesada alternativa que la Letrada de la defensa ofrece a la reflexión de esta Sala y que se adentra en la vana tarea de fragmentar indicios (cuando no a ignorarlos) hasta descomponerlos para debilitar la fuerza dimanante de su consideración interrelacionada.
Pero el grado de aceptación de las exigencias ex artículo 24 CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que todo se descompone y fracciona hasta trocar en un mosaico inconexo de indicios; como dice el Tribunal Supremo, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'( STS. de 11/02/2014).
La censura de la resolución de instancia, la enmienda a la totalidad que formula el recurso, no es acogida por el Tribunal. Menos aun cuando se trata de apoyarla en la idea de que 'en ningún momento se ha acreditado mediante prueba testifical, que haya sido mi representado quien cometió los delitos por los que se le ha condenado', como si ese medio directo tuviere otro rango, una mayor potencia acreditativa, más fiabilidad; la mal llamada prueba depresunciones no es un medio de prueba sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente demostrados que permitan racionalmente fundar la convicción judicial conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No albergó dudas el Juzgado sobre la culpabilidad del acusado ni puede exigirnos la Defensa que dudemos: el principio pro reo no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda, la que ahora, por lo expuesto, tampoco habita en nuestro ánimo.
TERCERO.- La cuestión de la atenuante del artículo 21.6ª fue obviada en la resolución de 28 de febrero.
Esa omisión debió necesariamente provocar la reacción de la parte: el recurso a la aclaración prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No lo hizo así y ello supone la calificación del motivo de apelación como 'nuevo' y vedado a esta alzada por saltar la instancia llamada a decidirlo.
Con todo y como subraya el Fiscal, no se indican períodos concretos de paralización y sólo se alude a que 'los hechos ocurrieron el día 3 de abril de 2014 fijándose el inicio de las sesiones del juicio oral el 24 de octubre de 2017'. Es insuficiente para estimar el concurso de la circunstancia: la declaración como investigado se produjo el 11-4-2014 (momento inicial del cómputo),la crucial aportación complementaria de la perjudicada a raíz de la petición de la Fiscalía es de 14-7-2015, la transformación del procedimiento tuvo lugar en agosto de ese año y la apertura de juicio oral el 4-3-2016, calificando la defensa en septiembre de 2016 y recibiendo la causa el órgano de enjuiciamiento en el mes de octubre, para señalar en julio de 2017. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la vista oral no excede notablemente de lo prudencial y no existen verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento; en línea con la jurisprudencia en la materia ( vg. SSTS.
de 18/02/2011, 27/03/2013, 3/12/2015, 2/03/2016, 5/02/2018 y 15/02/2018), descartamos el concurso de la razón de atenuación que tampoco viene acompañada de la conveniente exposición de específico gravamen personal.
CUARTO.- En conclusión, la apelación es desestimada. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habrá que estar a la pauta de su oficialidad: ni temeridad procesal al recurrir ni precisión de compensar a tercero interviniente por ser única parte contradictora (necesaria) el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol de 28 de febrero de 2018 (autos 223/16), sin imposición de las costas de esta instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

