Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 882/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100400

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9106

Núm. Roj: SAP M 9106/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0118077
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 882/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 202/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 437/2018
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña. Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Paloma Gutiérrez
Paris, en nombre y representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de
2018 en procedimiento abreviado 202/2016 por el Juzgado de lo Penal 9 de los de Madrid; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de enero de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 202/2016, del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 11:55 horas del día 03/07/2013, el acusado, Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigió a la piscina de la urbanización sita en la calle Francisco Pi y Margal nº 90 de Madrid donde se encontraba trabajando de socorrista Feliciano y, haciéndose pasar por empleado del Canal de Isabel II, le comentó que iba a realizar unas labores de inspección. En un momento determinado, aprovechando un descuido de Feliciano , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de diversa documentación de Feliciano entre la que se encontraba una tarjeta de crédito de La Caixa y 4 euros en efectivo. A continuación, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigió a las sucursales de la entidad La Caixa con los números 1877 y 2745 sitas en la Avda. de Burgos nº1 y en la calle Careguela nº 8 de Madrid, en donde haciendo uso de la referida tarjeta de crédito, realizó dos extracciones de la cuenta corriente número NUM000 de la que Feliciano era cotitular con su madre por valor de 1200 y 1500 euros, de las que dispuso en su propio beneficio.

La entidad bancaria reintegró al perjudicado las citadas cantidades.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '.'CONDENO a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y de una falta de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 22 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de hurto, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Carlos Daniel a que indemnice a Feliciano en la cantidad de 4 euros por el metálico sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la documentación sustraída y no recuperada, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación procesal de don Carlos Daniel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, condenó a D. Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 , 249 apartado c y 74 del Código Penal , y de una falta de hurto del artículo 623 en su redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas del apartado 6º del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal , a la pena que se señala en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Gutiérrez París, en nombre y representación de don Carlos Daniel , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'error de hecho en la valoración de la prueba' aduce el recurrente insuficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar un pronunciamiento de condena. Dice en su recurso que el Juzgador no ofrece ninguna explicación de por qué llega a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos. Que únicamente dispuso del testimonio del denunciante manifestando que alguien le sustrajo la tarjeta, y del fotograma de una persona entrando en la sucursal bancaria la mañana de los hechos. Que el reconocimiento producido en la sala de vistas cinco años después no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a quien recurre. Además, en la grabación de las cámaras de seguridad existentes en las sucursales bancarias no se aprecia con claridad el rostro de quien recurre y, en cualquier caso, dicho medio de prueba únicamente le situaría en esos lugares el día y hora que se refleja en las grabaciones pero ello, sostiene el apelante, no es constitutivo de delito.

El juzgador razona en la sentencia que la autoría del acusado en los términos que relata en el histórico de la resolución recurrida, resulta en primer lugar de la declaración del denunciante, Feliciano , quien realizó un relato de hechos coherente, tranquilo y muy detallado, recordando incluso los tatuajes del antebrazo del acusado que ya mencionó el día de la denuncia y reconociendo, sin dudar, en el plenario, a la persona que accedió a la piscina y se hizo pasar por empleado del Canal de Isabel II.

También resulta la autoría, sigue razonando, de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad La Caixa de la misma mañana de los hechos; en ellas se identifica al acusado como ya aparecía, en su momento, en los fotogramas que se acompañaron al atestado.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec.

10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, la cuestión litigiosa se reduce a decidir si la juzgadora de instancia dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y racionalmente valorada, entendido sea, que en nuestra función revisora únicamente estamos legitimados para desautorizarla en caso de valoración absurda, ilógica o arbitraria, tachas estas que, desde luego, no podemos predicar de la sentencia dictada.

Efectivamente el denunciante reconoció en el plenario sin género de dudas al acusado como la persona a la que en su día hizo referencia en la denuncia. Incluso facilita un dato relativo a los tatuajes que tenía en el antebrazo ( números romanos y unas letras asiáticas ) coincidentes con los que, efectivamente, porta-folio 15 de la causa- y aclarando, además, que el peinado que entonces tenía coincide con el que luce en la actualidad.

Por consiguiente la juzgadora utiliza en primer lugar la declaración del denunciante que, revisada por esta Sala a través del soporte de grabación del acto del juicio, nos permite concluir que los calificativos utilizados en la instancia para adornar el relato de la víctima resultan plenamente justificados.

A mayor abundamiento, la juez no dispuso únicamente de dicho testimonio sino también de la grabación de las cámaras de seguridad y de los fotogramas incorporados al atestado policial. También en esta alzada hemos reproducido la grabación de las cámaras y coincidimos con la juez. La persona que en ellas aparece coincide con el acusado. Si esta es nuestra conclusión tras comparar ambas grabaciones (la del acto del juicio y la de las cámaras de seguridad), en la instancia se dispuso de una ventaja mayor cual fue la observación directa y sin necesidad de artificios técnicos de la persona de don Carlos Daniel , alcanzándose sin embargo la misma conclusión que este Tribunal.

Para concluir y frente a lo que se sostiene en el recurso, sí resulta relevante que el acusado se encontrara en ambas sucursales bancarias el día y hora que se refleja en las cámaras de seguridad, y resulta relevante por la coincidencia temporal entre las disposiciones fraudulentamente realizadas y la presencia de don Carlos Daniel en las entidades financieras, presencia esta sobre la que tampoco ofrece ninguna explicación.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gutiérrez París, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 30 de enero del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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