Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1184/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100414
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2324
Núm. Roj: SAP C 2324/2019
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0002911
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001184 /2019
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS PIA ANTON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ- PONENTE
En A Coruña, a 31 de octubre de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 880/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 362/17, seguidas de oficio por un delito
lesiones, figurando como apelantes Alexander , Camila y Belarmino y como apelados el Ministerio Fiscal y
Bernardo ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 05/02/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Belarmino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso previsto y penado en los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal y de un delito de coacciones del art. 172.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 43 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP por el delito de coacciones así como al abono de 1/3 parte de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular y a Camila como autora penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso de los art.
147.1 y 148.1 del CP CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/6 parte de las costas causadas en el procedimiento incluidas las costas de la acusación particular, absolviendo a Bernardo y a Alexander del delito de lesiones y de los delitos de amenazas leves de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dichas infracciones.
En concepto de responsabilidad civil, Belarmino y Camila indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardo en la suma de 263,26 euros por las lesiones sufridas, más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEC desde ésta hasta el pago y al Sergas en el coste de la asistencia sanitaria prestada a Bernardo y a Alexander por razón de las lesiones sufridas, que se determinará en ejecución de sentencia con base a las facturas que aporte dicho organismo más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de determinación hasta el pago'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alexander , Camila y Belarmino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/04/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/06/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Camila , Alexander y Belarmino se interponen sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Bernardo , los cuales se oponen a la estimación de los recursos por las razones que constan en sus escritos.
Recurso de Camila
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones de su recurso se centra en el error en la valoración de la prueba.
Pretende la apelante una reescritura del relato de hechos probados con apoyo en una parcial e interesada exégesis de la prueba practicada. Sin embargo, este Tribunal de apelación no tiene entre sus cometidos el de optar entre el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia y el propuesto por el recurrente a partir de una almibarada versión de los acontecimientos. Menos aún el de elaborar otra narración de los mismos sobre la base de confrontar los interesados argumentos expuestos en el recurso con los consignados en los fundamentos jurídicos de aquella resolución. De hecho, los Jueces ad quem estamos desprovistos de las innumerables ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez a quo y que le permiten un contacto directo con los medios de prueba en un escenario óptimo para la adecuada valoración de la misma y correlativa extracción de conclusiones, especialmente cuando hablamos de pruebas de carácter personal. Nuestra tarea se circunscribe, pues, a comprobar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba haya discurrido por los cauces de la sensatez, el sentido común, el razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ayuno, por tanto, de todo capricho o arbitrariedad hermenéuticos. Y, efectuado ese análisis, la Sala no observa vicio alguno ni error judicial en el caso presente, siendo de todo punto razonables las conclusiones de autoría a que llega la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia contrastando las pruebas de cargo y de descargo practicadas, las cuales han sido constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
En el presente caso, las apreciaciones sobre si los perjudicados se hallaban con anterioridad a la comisión de los hechos trabajando o no las fincas en labores de desbroce, o si portaban ellos y no los condenados los instrumentos peligrosos, o si éstos existían o no al no haber sido aportados a las actuaciones, son meras especulaciones carentes de todo sustento probatorio o, en su caso, de todo interés o relevancia. Lo mismo sucede con el dato de si la recurrente se bajó antes o después del coche que su marido. O si las lesiones se produjeron en una caída (como dice la apelante) y no por la acción de los agresores (como dicen los perjudicados). No se da, desde luego 'una total ausencia de acervo probatorio suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria' como pretende la recurrente. Tampoco se produce una valoración contra reo y vulnerando la presunción de inocencia 'presuponiendo la intención de la recurrente e interpretando sus pensamientos en el desarrollo del incidente de una forma absolutamente irracional y contraria a Derecho'. En absoluto. Deriva la condena de la acusada de las pruebas racionalmente valoradas por la juzgadora.
Asimismo, en relación con la posible 'complicidad' y no autoría de la apelante, tampoco existe base para tal consideración. Es evidente que actuó concertadamente con su esposo en la agresión de un tercero, empleó medios peligrosos directamente y conoció y consintió la utilización de tales medios por parte de su consorte criminal. Esta relevante intervención constituye un caso claro de coautoría y no de mera complicidad.
TERCERO.- Tampoco ha de tener recorrido alguno su apelación a la vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad en la determinación de la pena. No se sabe bien cuál de las cuatro garantías del principio de legalidad es la vulnerada, si la criminal, la penal, la jurisdiccional o la ejecutiva. Esta Sala no ve déficit alguno por parte de la sentencia de grado en relación con dicho esencial principio penal por ser algo en principio ajeno a la tarea jurisdiccional. Parece más bien que la queja vendría por una indebida aplicación de la ley al no considerarse la complicidad ni determinadas circunstancias modificativas por la juzgadora.
Desechada ya la consideración de cómplice de la recurrente, las dilaciones indebidas ya han sido declaradas procedentes por la juzgadora, por lo que no entendemos que se diga en el recurso 'pudiendo asimismo aplicársele la circunstancia de dilaciones indebidas...'. Obviamente ya se ha hecho. Lo que en cambio no procede es la atenuante del art. 21.3 CP ( La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante), pues ninguna prueba hay de que haya tenido lugar semejante afectación del ánimo de la apelante con incidencia en la exigibilidad de la misma.
Se desestima el recurso.
Recurso de Belarmino
CUARTO.- El recurso de este apelante (suscrito por el mismo letrado) reproduce buena parte de los argumentos del anterior escrito de recurso ya examinado como la eventual no preexistencia de los instrumentos del delito o la compatibilidad de las lesiones de los perjudicados con diversos mecanismos causales. Las cuestiones especulativas como la mayor o menor posibilidad de acierto en el lanzamiento de una piedra a cierta distancia tampoco son revisables por esta Sala. Como igual de irrelevante es quien portase antes la hoz con que se infligieron determinadas heridas y no digamos cuestiones tan banales como el carácter retribuido o no de la colaboración de Alexander con Bernardo .
Por otra parte, la invocada legítima defensa, el estado de necesidad o el miedo insuperable carecen de toda base probatoria a la luz del contraste de declaraciones y de los partes médicos. Más parece que en el intento -por otra parte legítimo- de agotar las más remotas posibilidades que brinda el derecho de defensa se ha tomado el catálogo de eximentes y atenuantes del Código penal y se han esgrimido como quien lanza los dados en espera de una buena jugada. A la vista está, sin embargo, que no concurren sus requisitos legales de aplicación.
Asimismo, la consideración como falta de los hechos no es posible porque se ha producido sutura en las heridas y hay, por tanto, tratamiento médico. Y además se ha utilizado un instrumento peligroso y, por consiguiente, es dable acudir al tipo agravado del art. 148 como ha hecho la juzgadora.
Nuevamente se lanzan los dados con la invocación de las atenuantes del art. 21.1 y 3 CP. Y nuevamente sin base alguna más que un desiderátum de la parte. Y sorprende que se insista en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando ya ha sido apreciada por la juzgadora de grado aunque, eso sí, con carácter ordinario como corresponde a su intensidad.
Se desestima el recurso.
Recurso de Alexander
QUINTO.- Este apelante estima insuficiente la indemnización fijada en su favor. Sin embargo, la Magistrada- Juez de grado se ha movido dentro de los parámetros que marca el baremo de accidentes de tráfico, realizando una ponderada valoración de los resultados lesivos y de los días de incapacidad. En cuanto al perjuicio estético, que la representación letrada del recurrente estimado moderado y no leve, tropieza con la apreciación judicial de la remisión de las cicatrices que lo permite calificar como se ha hecho en la instancia.
En cuanto al daño moral, que no habría sido indemnizado, no se ha probado suficientemente que se haya producido en realidad, pero de alguna manera se ha retribuido adicionalmente el episodio lesivo en la medida en que, por razón del carácter doloso de las lesiones, la Juez ha incrementado en un 20% el quantum indemnizatorio. Por tanto, la cuantía a percibir se eleva en una cifra nada desdeñable respecto de una estricta aplicación del baremo.
Se desestima el recurso.
SEXTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Camila , Alexander y Belarmino contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
