Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1324/2019 de 26 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100424
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1103
Núm. Roj: SAP LE 1103/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00437/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2017 0000372
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001324 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000109 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Bernardino
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos , Casimiro
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ CARRACEDO FALAGAN , BEATRIZ CARRACEDO FALAGAN
S E N T E N C I A Nº 437/2019
En León, a 26 de septiembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1324/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don
Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA TERESA MARTÍNEZ GARCÍA
y defendido por el Letrado Don ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA, contra sentencia dictada en el
Procedimiento por Delito Leve núm. 109/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza; habiendo
intervenido como partes apeladas, Don Casimiro y Don Carlos , así como el MINISTERIO FISCAL. Y dados
los
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 22 de abril de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de La Bañeza, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'El día 2 de junio de 2017 sobre las 2:00 horas, en el interior de la Panadería GASPAR sita en palacios de la Valduerna, se encontraban Bernardino , Carlos , Casimiro y Adelaida . No ha resultado acreditado lo que ocurrió entre los sujetos indicados. ' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Carlos del delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal y del delito leve de amenazas de la art. 171.7 del Código Penal , objeto de denuncia del presente procedimiento, declarándose las costas de oficio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Casimiro del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y del delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal , objeto de denuncia del presente procedimiento, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA TERESA MARTÍNEZ GARCÍA en la representación que ostenta de Don Bernardino por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 9 de mayo de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se declarase la nulidad del juicio ordenando su repetición. Subsidiariamente y para el caso de desestimarse la petición de declaración de nulidad del juicio, se solicitaba que, entrando este Tribunal unipersonal en el fondo del asunto, se condenase a Don Carlos por un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa y otro delito de amenazas del art. 169.7 del Código Penal a la pena de dos meses de multa y a Don Casimiro a la pena de tres meses de multa por el mismo delito de lesiones y dos meses de multa por el de amenazas, con cuota de 10 euros o la que a su prudente arbitrio fije el tribunal, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y que se les condene a ambos conjunta y solidariamente a indemnizar a Don Bernardino en la cuantía total de 15.840 euros o bien de 2700 € por las lesiones y la prohibición de comunicación y aproximación de Don Carlos al denunciante Don Bernardino durante seis meses en el radio que se fije por el tribunal a su prudente arbitrio.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la parte apelada escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de La Bañeza de 22 de abril de 2019, en la que se absuelve a todos los denunciados, por los delitos de lesiones y de amenazas que se habían imputado mutuamente, se alza el denunciante-denunciado Don Bernardino , solicitando en primer término una sentencia por la que se declare la nulidad el juicio cebrado ante el Juzgado de La Bañeza y se retrotraigan las actuaciones al momento de su celebración, a fin de que se celebre nuevamente y se sustancie el procedimiento hasta dictarse sentencia ajustada a Derecho.
En segundo término, y para el caso de no accederse a la nulidad pedida como primera opción de la parte apelante, se condene a Don Casimiro Don Carlos como autores de los referidos delitos de lesiones y de amenazas, a las penas que se dejaban señaladas en el propio escrito de apelación.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos en cuanto conducentes a la declaración de nulidad del juicio: 1º. POSIBLE PROCEDENCIA DE SEGUIR LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LUGAR DEL JUICIO POR DELITO LEVE, al ser el menoscabo corporal sufrido por el Sr. Bernardino , consecuencia de un DELITO ME NO S GRAVE DE LESIONES de la art. 147.1 y no de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del mismo precepto. A estos efectos se señalaba que, en el acto del juicio, el Letrado del apelante solicito se citase a declarar a la Médico Forense que había emitido el correspondiente informe de sanidad a fin de inquirírsele sobre el significado de lasa mediada de seguimiento ulteriores a la primera asistencia. Denegada tal petición en el acto del juicio, se reiteraba esta cuestión como causa de la nulidad del juicio.
2º. INFRACCIÓN DEL ART. 969 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL al haberse compelido al Letrado de la parte apelante a realizar y concluir apresuradamente su informe, con PRIVACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
En cuanto a la petición de condena de los apelados Don Casimiro y Don Carlos , se basaba en un supuesto error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas ante la misma en el acto del juicio, error que, por su parte, se fundaba en estas apreciaciones erróneas: 1ª. INEXISTENCIA DE VALORACIÓN DE LA TESTIFICAL DE LA 'VÍCTIMA', es decir, del propio Don Bernardino , cuyas manifestaciones eran verosímiles, coherentes con lo afirmado por el mismo en la denuncia, fiables también desde el punto de vista de la verosimilitud subjetiva, al no existir un enfrentamiento previo entre las partes, y corroboradas por la documentación clínica obrante en las actuaciones. Según el parecer de la parte apelante, concurrían en esas manifestaciones de Don Bernardino los tres indicadores jurisprudenciales que debieran haber determinado a la Juzgadora a reputar ciertos los hechos y por lo tanto la agresión protagonizada y las expresiones intimidatorias puestas en boca de los denunciados Don Casimiro Don Carlos .
2º. Inadecuada valoración de los tiempos medidos desde el momento en que el denunciante salió de la panadería hasta que acudió al centro sanitario a ser atendido médicamente, e INADECUADA VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SANITARIA Y DE LA PRUEBA MÉDICO FORENSE propiamente dicha.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardino pues, por una parte, la decisión de sustanciación de este proceso por los tramites del juicio por delito leve fue adoptada por el Juzgado de Instrucción de La Bañeza en una resolución que ganó firmeza en su día, antes de la celebración del juicio, sin que ninguna de las partes impugnase la misma en base a lo dudoso de unas medidas de seguimiento que, así llamadas en el informe médico forense era patente que no tendrían efecto alguno sobre el proceso propiamente curativo.
El ' seguimiento' hace referencia a una labor medica de supervisión del proceso, pero no al proceso mismo fisiológico de cicatrización, recuperación y recomposición de los tejidos dañados.
En efecto, el Auto del Juzgado de Instrucción de 8 de octubre de 2018 se reputaron los hechos constitutivos de delitoleve . Dicha resolución fue notificada personalmente al hoy apelante el 25 de octubre de 2018, sin que entonces se formulase recurso alguno. Era pues obligado para el propio órgano judicial seguir la tramitación subsiguiente según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de una decisión imperativa para el mismo, conforme al art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, la visualización del acto del juicio muestra que la titular del juzgado hizo uso moderado de sus facultades de dirección del debate y que, si bien apremió al Letrado que defendía a Don Bernardino a concluir cuanto antes su informe, no le retiró la palabra en ningún momento, habiendo llegado a exponer con suficiente amplitud y en términos inteligibles los mismos putos que jalonar los propios planteamientos defensivos que se han desarrollado en el escrito de apelación.
No se da, pues, ninguna circunstancia que pueda llevarnos a pensar que el acto del juicio ha sido celebrado con conculcación de normas de orden público procesal, ni que se haya infringido el derecho de defensa de Don Bernardino por apremios indebidos o abusivos al Letrado que le defendía en dicho acto.
TERCERO. Por lo que respecta a los restantes motivos, en los que se pretende poner de manifiesto un error en la valoración de determinados elementos de prueba, tal exposición no puede ser tomada en consideración, ya que no se refleja en unos argumentos ilógicos, irracionales o absurdos, ni en una defectuosa articulación de las premisas fácticas y normativas de la sentencia, como tampoco en ningún momento una falta de correlación y conexión de tales premisas con el fallo de la sentencia.
Si bien es cierto que la mención de los hechos probados es escueta, que ni siquiera recoge el altercado de las partes acerca de unas fotografías que supuestamente estaba realizando el Sr. Bernardino contra el criterio de Don Carlos y de Don Casimiro , y que éstos entraron en aparente contradicción al negar uno de ellos, a diferencia del primero, que Don Bernardino había entrado sin ningún menoscabo corporal y había salido lesionado (por una supuesta caída, según manifestaba Don Carlos ), no lo es menos que tales omisiones no representan una argumentación ilógica, irracional o arbitraria, ni una omisión de tal calibre o magnitud que justifique la nulidad de la sentencia y del acto del juicio.
Del desarrollo argumental que contiene el análisis de las pruebas practicadas se desprende que la Juzgadora no ha dado crédito al relato de Don Bernardino , no porque fueran más convincentes las razones y posicionamiento de los apelados y de la testigo Doña Adelaida , esposa de Don Casimiro y tía de Don Bernardino , sino porque, siendo inconciliables la declaraciones de las partes, no ha encontrado elementos de credibilidad más sólidas en las manifestaciones del denunciante que ahora recurre la sentencia absolutoria.
La sentencia recoge en el Fundamento de Derecho segundo que Doña Adelaida sostuvo que su sobrino quiso que le hicieran fotos y que estuvo 'tocando las narices todo el rato' porque no tenía ganas de trabajar, pero que en ningún momento se produjo pelea ni forcejeo entre Don Bernardino , Don Carlos y su esposo Don Casimiro , los cuales tampoco le habrían amenazado con un cuchillo.
La testigo sí admitió que Don Carlos le quitó el móvil a su sobrino, lo que constituye en nuestra opinión, una actuación legítima, en tanto se guarde la debida proporcionalidad, a fin de evitar un hecho -atribuible al recurrente, según las prueba penales que han prevalecido- que, sin ser penalmente punibles, sí representa un ilícito civil contra el derecho a la propia imagen de quienes han decidido no prestarse a aparecer en una fotografía en manos de otro ( Cfr. arts. tercero y séptimo, apartado 5, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ).
De ahí que sea asumible que tales hechos no se hayan llevado a la declaración de hechos probados de la sentencia absolutoria, sin que la omisión acuse la presencia de una argumentación ilógica o irracional, censurable a través de una consecuencia tan radical como la de la nulidad de la resolución judicial.
Por lo demás, el juego de los artículos 790 y 792 de impide, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia. Y he aquí que, practicadas en primer grado jurisdiccional las pruebas personales de declaración de todas las partes intervinientes en los hechos acaecidos el 2 de junio de 2017.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena, que es lo que pretende Don Bernardino para el caso de desestimarse su petición de declaración de nulidad del juicio y de la sentencia, justifica la desestimación de todos los motivos desarrollados en torno a un posible error de la Juzgadora en la apreciación de las que se han practicado ante la misma en el acto del juicio.
La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de la prohibición del llamado 'double jeopardy', es decir, del segundo enjuiciamiento del acusado absuelto, de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de los actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
CUARTO. En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos facticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de denegación de información y participación en la gestión social.
Siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, la falta de convicción de la Juzgadora no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal, 741, 790.2, 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Bernardino contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza de 22 de abril de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,lo pronuncio, mando y firmo
