Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1301/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100389

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15850

Núm. Roj: SAP M 15850:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX: 914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.7R.1-2018/0000192

Rollo de Sala AME 1301/2019

Juzgado de Menores nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 174/2018

Exp. Fiscalia: EXR 1032/2018

Apelante: D./Dña. Millán.

Letrado D./Dña. SERGIO HERRERO REQUES

Apelado: Nicanor.

Letrado D./Dña. ROC?O MONTERO DURAN

MINISTERIO FISCAL

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 437/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D. JACOBO VIGIL LEVI

___________________________________________

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Sergio Herrero Reques, en nombre y representación del menor Millán., contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente de reforma nº 174/18, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Menores número 2 de Madrid, con fecha 6 de septiembre de 2.019, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El día 30 de Junio de 2.018, sobre las 04:00 h, en la C/ DIRECCION000, de Madrid, un grupo numeroso de jóvenes (entre 10 y 15 personas), estaban haciendo ruido, entre ellos se encontraban los dos menores ahora expedientados, el denunciante Nicanor., llama a la policía por lo del ruido. La denunciante Antonia., que iba con Carlos Antonio. hacia su casa, dado el jaleo que armaban se les acercó y les recriminó su actuación, ante ello los jóvenes le respondieron con insultos, Carlos Antonio la coge del brazo para ir a su casa (a Antonia.), en ese momento llega Nicanor., que se encontraba paseando a su perro, se acerca para calmar los ánimos, la respuesta de los menores Millán. y Pablo Jesús., junto con otros mayores de edad, fue al de agredir a Nicanor, la agresión consiste en golpes directos, patadas y puñetazos, provocando que caiga al suelo donde los menores (junto con los adultos) continúan dándole golpes, patadas, ante ello Antonia., que se percata de que los jóvenes están agrediendo a Nicanor se acerca para que cesen y los menores, junto con los adultos agreden a Antonia., Antonia recibe empujones hasta que cae al suelo, donde continúa recibiendo golpes dados con los puños y los pies (Tanto Antonia como Nicanor caen al suelo y los menores y los otros jóvenes continúan con la agresión. Que se concreta en patadas y puñetazos). Carlos Antonio. también es agredido, también llega a caer al suelo por los empujones, puñetazos y patadas recibidas.

Nicanor logra huir e intercepta a un vehículo policial, presentaba signos evidentes de haber sufrido una agresión, los agentes pretenden llevarle a un centro médico pero ven a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraban los dos menores, encarados con dos personas, Antonia y Carlos Antonio, los jóvenes huyen, los dos menores se intentan alejar sin correr, uno de ellos, Pablo Jesús portaba el teléfono móvil de Nicanor y lo tira cuando se percata de la presencia de los agentes, los dos mayores intentan huir pero son detenidos poco después.

SEGUNDO.- El denunciante Nicanor. presentaba lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2 cm en pómulo izquierdo, contusión en región frontal derecha, fractura del tercio medio e inicial de las piezas dentales 11, 12, 13, 21 y 22, hematoma en región infraorbitaria izquierda, equimosis en región temporal izquierda, contusión en labio superior e inferior del lado derecho y mandíbula, inflamación ATM izquierda, contusión parietal derecha, erosión lineal de 6 cm tercio distal brazo derecho, contusión en hombro derecho y erosión en rodilla izquierda. Tardó en curar 10 días, los 7 primeros impeditivos, precisó tratamiento médico odontológico, fisioterapia en articulación temporomandibular y mediación analgésica y antibiótica.

Le han quedado como secuelas: cicatriz en región preauricular izquierda menor de 1,5 cm, que implica perjuicio estético ligero.

La denunciante Antonia. presentaba lesiones consistentes en herida de 1,5 cm en pulgar de la mano izquierda y crisis de ansiedad, tardó en curar 15 días, ninguno impeditivo.

Le denunciante Carlos Antonio. presentaba lesiones consistentes erosión en frontal izquierdo, contusión en lado interno de la rodilla izquierda y contusión en borde interno de pie derecho, a nivel de articulación metatarsofalángica del pulgar, tardó en curar 7 días no impeditivos.

TERCERO.- La reparación de las piezas dentales 11, 12, 13, 21 y 22 de Nicanor. ha ascendido a un total de 1.590 euros.

CUARTO.- El móvil de Nicanor. APPLE IPHONE 8 ha sido tasado en 600 euros.'.

SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'Que ACUERDO IMPONER a los expedientados las siguientes medidas:

- Al menor Pablo Jesús. la medida de 90 h de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, a sustituir, si no presta su consentimiento, por 12 meses de Libertad Vigilada. Por la comisión de un Delito de lesiones ( art. 147.1 C.P.), dos Delitos leves de lesiones ( art. 147.1 y 2 C.P.) y un Delito de Hurto en grado de tentativa ( art. 234 C.P. y 62 C.P.).

- Al menor Millán. la medida de 80 h de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, a sustituir, si no presta su consentimiento, por 10 meses de Libertad Vigilada. Por la comisión de un Delito de lesiones ( art. 147.1 C.P.), dos Delitos leves de lesiones ( art. 147.1 y 2 C.P.).

CONDENO a los menores Pablo Jesús. y Millán. solidariamente entre sí y cada uno junto con sus padres, a abonar a los perjudicados, las siguientes cuantías:

- A Nicanor. la cuantía de 850 euros por las lesiones, 1.899,43 euros por las secuelas y 1.590 por la reparación dental. TOTAL 4.339,43 euros.

- A Carlos Antonio. la cuantía de 350 euros por las lesiones.

- A Antonia. la cuantía de 750 euros por las lesiones.

Cuantías todas incrementadas conforme al art. 576 de la L.E.C .

No procede hacer especial pronunciamiento en costas.'.

TERCERO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Sergio Herrero Reques, en nombre y representación del menor Millán., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 1301/19, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 19 de noviembre, las partes realizaron las manifestaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.La defensa de uno de los menores expedientados, Millán., interpone recurso de apelación contra la sentencia que le impone una medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, a sustituir por diez meses de libertad vigilada si no presta consentimiento, por la comisión de un delito de lesiones ( art. 147.1. CP) y de dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2. CP), alegando, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción de los dispuesto en 27, 28 y 147.1. y 2. del Código Penal, por entender que no cabe imputar la referido menor las lesiones sufridas por las víctimas desde la perspectiva del dominio funcional del hecho. Pero el recurso debe ser desestimado por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, debe señalarse que en la audiencia sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del menor expedientado y que no se vislumbrar error esencial en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, sino que, tras el visionado de la grabación del acto de la audiencia, ha de compartirse dicha valoración probatoria, bastando con destacar, a este respecto, que de las declaraciones de las tres víctimas de los hechos, Nicanor., Carlos Antonio. y Antonia., se desprende, sin margen alguno para la duda razonable, que los menores expedientados actuaron de forma conjunta y concertada con el resto de los integrantes del grupo del que formaban parte en la materialización de las agresiones sufridas por las tres víctimas, que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en esta nueva sentencia sí han sido adecuadamente descritas en el relato de hechos probados que en ella se contiene, para lo que basta con hacer remisión a la lectura de dicho relato.

En este sentido, Nicanor. declaró en la audiencia que cuando se bajó del coche de policía identificó a los cuatro detenidos (los dos menores expedientados y otros dos mayores de edad) como integrantes del grupo de personas que le agredió, añadiendo que no tuvo duda alguna en esa identificación, aunque no pudiese concretar qué personas concretas del grupo fueron las que ejecutaron los actos materiales de agresión, ya que estaba más preocupado en protegerse de los golpes que en quedarse con las caras, aunque sí afirma que dos de los integrantes de ese subgrupo de cuatro sí le agredieron directa y materialmente, aunque no pudiera precisar, dado el tiempo transcurrido, cuáles de ellos fueron.

La declaración de Nicanor es corroborada por lo declarado por el policía nacional NUM000, que afirmó que aquél identificó como agresores a los integrantes del subgrupo de cuatro, añadiendo que la pareja ( Carlos Antonio. y Antonia.) también afirmó que los cuatro integrantes del referido subgrupo habían agredido momentos antes a Nicanor.

En el mismo sentido, el policía nacional NUM001 también dijo en la audiencia que Nicanor les dijo que los cuatro le habían agredido previamente.

Especialmente contundentes fueron las declaraciones testifícales de Carlos Antonio. y de Antonia. El primero dijo, con total seguridad, que los dos menores expedientados y otros dos jóvenes mayores de edad estuvieron increpando y empujando a su pareja, Antonia., afirmando que los cuatro tuvieron en todo momento una conducta agresiva y que participaron en la agresión realizada por todo el grupo desde el principio hasta el final, rechazando el intento de una de las defensas de parcelar las conductas de los integrantes del grupo para realizar una imputación parcial a solo parte de ellos de cada una de las agresiones sufridas por las tres víctimas ( Nicanor, Carlos Antonio y Antonia), viniendo a explicar el testigo que no hubo dos o tres áreas de discusión o agresión diferenciadas, sino que todo el grupo actuó de forma unificada en el desarrollo de las agresiones que, por lo demás, tuvieron lugar de forma simultánea, de tal manera que ninguno de los integrantes del grupo de agresores pidió que los demás cesasen en su conducta agresiva, sino que, antes al contrario, todos ellos se reforzaron mutuamente con sus respectivas conductas, agrediendo de forma conjunta y concertada a las tres víctimas. Gráficamente, dijo el testigo que ahí no había dos grupos, sino un solo grupo que se abalanzó inicialmente contra Nicanor y contra él y que también agredió a Antonia cuando se interpuso con la finalidad de que dejasen de agredir a Nicanor.

Todavía más contundente y clara se mostró Antonia., que dijo que a Nicanor le estaban pegando una paliza entre todos los integrantes del grupo, que eran entre doce y quince en total, formando parte de ese grupo los dos menores expedientados. Y añadió que cuando se puso delante de Nicanor para evitar que le siguieran pegando, los dos menores expedientados y otros dos mayores de edad empezaron a escupirle a ella y a empujarla y tirarla al suelo, aunque luego matizó que tal vez fuera solo uno de ellos quien le escupía y la empujaba, pero que los cuatro actuaban conjuntamente en la medida en que los otros tres se reían de ella mientras eso sucedía y reforzaban la conducta del que actuaba materialmente, lo que evidencia que los menores expedientados sí estaban interviniendo en la agresión a Nicanor y que, cuando menos, aceptaban y reforzaban las conductas de los demás agresores, en la medida en que se enfrentaron con Antonia cuando esta se interpuso para intentar detener la agresión que se estaba produciendo sobre Nicanor.

También afirma Antonia que, a continuación, parte del grupo se fue detrás de Nicanor y otra parte detrás de Carlos Antonio, mientras los cuatro citados se quedaban con ella agrediéndola en la forma ya relatada. Es evidente, pues, que todos los integrantes del grupo asumían y aceptaban lo que estaba sucediendo y que con sus respectivas conductas contribuían a que pudieran realizarse más fácil y eficazmente las agresiones contra las tres víctimas, por medio de un claro reparto de papeles o conductas, asumido por todos ellos, que aceptaron y reforzaron recíprocamente sus respectivas conductas agresivas en la consecución del resultado lesivo total, es decir, el sufrido por las tres víctimas de los hechos.

Con total seguridad dijo también Antonia que los dos menores expedientados y los otros dos mayores de edad que estuvieron escupiéndole, empujándola y tirándola al suelo, previamente habían intervenido activamente en la agresión sufrida por Nicanor, pegando patadas y puñetazos a este último, de tal manera que la conducta de los dos menores expedientados fue mucho más allá de una mera labor de refuerzo de las agresiones materializadas por otros integrantes del grupo, al haber intervenido activamente en tales agresiones.

En definitiva no ofrece duda alguna que los menores expedientados tomaron parte en las agresiones sufridas por las tres víctimas, en unos casos directamente ( Nicanor y Antonia) y en el otro ( Carlos Antonio) sirviendo de refuerzo, cuando menos, a las conductas agresoras de otros integrantes del grupo.

En definitiva, lo que los testigos describen es una actuación conjunta de los componentes del grupo de agresores, aunque no puedan determinar, con absoluta precisión, todas y cada una de las concretas conductas que cada miembro del grupo desplegó en el transcurso de esa agresión conjunta, desprendiéndose de su relato que ninguno de los dos menores aquí acusados se mantuvo al margen de las agresiones ni intentó que cesaran en ningún momento, por lo que deben ser considerados coautores, con independencia de cuáles de los integrantes del grupo ejecutase materialmente las agresiones sobre cada una de las tres víctimas, pues tales ejecutores materiales actuaron, cuando menos, con la aceptación y refuerzo de tales conductas por parte de los dos menores expedientados.

En este sentido, debe recordarse que, como viene declarando la jurisprudencia, con una reiteración que excusa de concreta cita, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ya que a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, debiendo señalarse también que esa misma jurisprudencia recuerda que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no significa que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Rige en estos supuestos el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales, en cuya virtud cada una de las componentes del grupo ha de responder de la totalidad de lo realizado por dicho grupo, al estar abarcado por el propósito delictivo común.

Por todo ello, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, como hemos visto, en la audiencia se practicó prueba de cargo suficiente que conduce a dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, la intervención de los dos menores en las agresiones sufridas por las tres víctimas, sin que tampoco concurra error esencial en la valoración de la prueba, no vulnerándose tampoco, en modo alguno, los artículos 62__h6_0027art>27, 28 y 147 del Código Penal, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso.

Finalmente, tampoco existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la sentencia apelada se realiza una exposición razonable y suficiente de las razones que han llevado a la Juzgadora a quoa obtener la convicción judicial plasmada en su relato de hechos probados y se fundamenta suficientemente el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.No procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Sergio Herrero Reques, en nombre y representación del menor Millán., contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Madrid en el Expediente de Reforma número 174/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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