Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 932/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100442

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2032

Núm. Roj: SAP Z 2032/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000437/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 18 de noviembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 147/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 932/2019, por delito de amenazas, siendo
apelantes Baldomero representado por la Procuradora María Dolores Sanz Chandro y defendido por la
Letrada María del Pilar Hernández Blasco, y Benigno representado por el Procurador Carlos Berdejo Gracián
y defendido por el Letrado Juan Carlos Macarrón Pascual, y apelados las mismas partes y el MINISTERIO
FISCAL, habiendo sido designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. MARÍA VICTORIA LÓPEZ ASÍN, que
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 26 de junio del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Baldomero como responsable en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Benigno A MENOS DE 200 METROS ASI COMO DE SU DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON EL MISMO DURANTE TRES AÑOS. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Como responsable civil Baldomero es condenado a indemnizar a Benigno en la cantidad de 5.400 €, más los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: 'El acusado Baldomero y el denunciante Benigno trabajaban en la empresa Dula Ibérica sita en la calle Isidoro Antillón de Zaragoza, siendo el acusado el encargado del almacén, repartiendo las herramientas al resto de compañeros. Existiendo desde hacia un tiempo entre ambos una tensa relación en ese ámbito laboral el día 14 de septiembre de 2016 el acusado tuvo conocimiento a través del comité de empresa que Benigno había formulado una queja contra él. En esa situación Baldomero sobre las 13:55 horas de ese día cuando Benigno fue a devolverle las herramientas de trabajo le recriminó su queja saliendo del mostrador portando en la mano una hoja de sierra de unos 40 centímetros de longitud con la punta afilada y se abalanzó contra Benigno al que le agarró por la ropa diciéndole 'te voy a matar, por qué cojones hablas con el comité, te voy a cortar el cuello', al tiempo que le ponía la hoja de sierra a escasos centímetros del abdomen.

A consecuencia de estos hechos Benigno sufrió estrés postraumático necesitando tratamiento psicofarmacológico y psicológico, tardando en curar 90 días impeditivos. Baldomero es mayor de edad, en esa fecha carecía de antecedentes penales, y al realizar estos hechos a causa de la situación conflictiva laboral que experimentaba tenían de modo leve mermada su imputabilidad'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Baldomero y de Benigno , alegando los motivos que constan en los escritos presentados, de los cuales, admitidos que fue en ambos efectos, se dieron traslado al Ministerio Fiscal y a las partes elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos y añadimos como hecho probado que ' A consecuencia de estos hechos Benigno le resta como secuela un estrés postraumático'.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en este procedimiento se alza tanto la acusación particular como la defensa del condenado, alegando diversos motivos que proceden ser analizados de forma separada.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el condenado Sr. Baldomero , se alega en primer lugar como motivo de impugnación la infracción de normas procesales por la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE, artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

La doctrina constitucional tiene declarado que la obligación de motivar que el artículo 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. Añade dicho Tribunal que dicho requisito no autoriza a exigir una razonamiento judicial prolijo, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales y que han determinado aquella.

Pues bien, en el caso analizado no se observa falta de motivación en la sentencia recurrida que expone los hechos que estima probados y explica que llega a esa conclusión con fundamento en las pruebas practicadas en el juicio oral, en concreto de la declaración de la víctima Sr. Benigno corroborada por la declaración testifical de Jenaro que presenció los hechos, justificando que no valora las declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado José y Luis porque no fueron testigos presenciales de los hechos. Sentado lo anterior, la sentencia de forma adecuada razona que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas y de forma justificada expone el artículo de aplicación y la pena que procede imponer de acuerdo con dicho precepto y las reglas que dispone el Código Penal para la aplicación de la pena. Por lo tanto, y al contrario de las alegaciones que efectúa el recurrente, la sentencia si permite conocer cual ha sido el proceso lógico jurídico que conduce al fallo. El motivo debe ser en consecuencia desestimado.



SEGUNDO.- Como segunda cuestión se alega por el recurrente Baldomero error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de amenazas por el que ha sido condenado.

Sin embargo, como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Pues bien, el recurso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo. Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual se ha dado plena eficacia a la declaración de la víctima frente a la dada por el acusado, aun admitiendo que entre ellos existía previamente una tensa relación referida a motivos laborales, debido a que la declaración de la víctima realizada en el juicio oral está corroborada y es coincidente con la declaración prestada por el testigo Jenaro , no ofreciendo dicha declaración dudas en cuando a su verosimilitud y credibilidad. A mayor abundamiento, los hechos denunciados por el Sr. Benigno son compatibles con las lesiones objetivadas en los informes médicos y forenses aportados al procedimiento. En cuanto a las contradicciones a las que se refiere el recurrente en relación con la descripción del instrumento empleado por el acusado en el momento de proferir las amenazas se encuentran sobradamente explicadas en la sentencia recurrida la cual de forma acertada expone que se trata de contradicciones que no son relevantes ya que en todo caso se habla, con distintos adjetivos y sustantivos, de un arma blanca larga y afilada. Finalmente nada obsta a que la Juzgadora llegue a la conclusión de que en el momento de proferir las amenazas el acusado portara dicha arma el hecho de que ésta no se encontrase por la Policía Nacional.

Por tanto, ante el resultado de tales pruebas, que el Juzgador apreció tras presenciar directamente su práctica, no cabe, en definitiva, cuestionar en esta instancia la valoración que se hizo de las mismas, sobre todo en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.



TERCERO.- Como tercer motivo de apelación alega la representación procesal de Baldomero que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS de 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Son elementos constitutivos de este delito: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) que en el autor no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Es también doctrina de la nombrada Sala que para que una amenaza sea constitutiva de delito debe ser grave, seria y creíble; debiendo atenderse para poderla calificar de esta forma a los actos del acusado anteriores; simultáneos y posteriores a los hechos ( STS 1678/1999, de 24-1-2000 con cita de la de 23 de abril de 1990). Es, en efecto, criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27- 6-1985, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995, que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias.

Sentado lo anterior, cabe concluir que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas penado y previsto en el artículo 169.2 del Código Penal, tal y como explica la sentencia recurrida. Y ello porque quedó acreditado que el día 14 de septiembre de 2016 sobre las 13:55 horas, el acusado le dijo a Benigno 'te voy a matar, por qué cojones hablas con el comité, te voy a cortar el cuello', al tiempo que se abalanzaba sobre él portando en la mano una hoja de sierra de unos 40 centímetros de longitud con la punta afilada, que le puso a escasos centímetros del abdomen, siendo evidente que la conducta del acusado, en esos términos, es grave y es capaz de intimidar al Sr. Benigno al mostrar el Sr. Baldomero su intención de cortarle el cuello con la herramienta peligrosa que en ese momento llevaba en la mano, teniendo en cuenta que ambas partes trabajan en la misma empresa y que el acusado es el encargado del almacén y en consecuencia tiene plena disponibilidad sobre las herramientas que se utilizan en la empresa.



CUARTO.- Con carácter subsidiario solicita la defensa del acusado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal. La 'dilación indebida' es, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre).

Los requisitos para la aplicación de esta atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria, exigencia que se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el caso de autos, es cierto que habiéndose producido los hechos el 14 de septiembre de 2016, en el mes de enero de 2017 estaban practicadas las declaraciones testificales y del investigado, y que los hechos, tal y como constan en la denuncia, prima facie, no revisten una especial complejidad y pueden ser investigados en un espacio de tiempo breve. Sin embargo, la instrucción se retrasó por la necesidad de practicar los informes periciales psicológicos de la víctima Sr. Benigno y del acusado Sr. Baldomero , informes que fueron necesarios para determinar, en el primer caso, las lesiones padecidas a consecuencia de los hechos investigados, y en el segundo caso, para aplicar la atenuante analógica de alteración psíquica. Por lo tanto, no se aprecian retrasos indebidos ni injustificados en la tramitación de la causa que permitan aplicar la atenuante alegada por la defensa del acusado.



QUINTO.- Tanto la acusación particular como la defensa del acusado recurren en apelación la valoración y la cuantificación que hace la Magistrada de Instancia del supuesto daño psíquico ocasionado.

Por una parte, la defensa del encausado mantiene que resulta injustificada la decisión que adopta la sentencia de valorar en 60 euros diarios cada uno de los días en los que la víctima Sr. Benigno estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades diarias, siendo que el Ministerio Fiscal solicitó la cuantía de 30 euros diarios.

En cambio, la acusación particular solicita que dicha cuantía sea aumentada a la de 80 euros diarios. Recurre esta parte el hecho de que la sentencia desestime su petición de condena al Sr. Baldomero al abono de 1.200 euros por un punto de secuela, 3.000 euros por los daños morales sufridos y 538 euros por el coste del informe pericial que la acusación particular presentó en el procedimiento.

Pues bien, debemos partir de las conclusiones expuestas en el informe de alta forense emitido por el Dr. Segismundo fechado el 2 de mayo de 2019, según el cual, Benigno tardó 90 días impeditivos en obtener la estabilización lesional y le quedó una secuela consistente en un estrés postraumático que el informe valora en un punto.

Por aplicación orientativa del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, estimamos adecuada la valoración que hace la Magistrada de instancia de 60 euros diarios por cada día impeditivo (teniendo en cuenta que el perjuicio personal particular si es moderado da lugar a una indemnización diaria de 53,81 euros, si es grave de 77,60 euros y si es muy grave se fija en 103,48 euros, y a falta de datos concretos sobre la citada gravedad).

En cambio, observamos que si bien la sentencia valora que la víctima Sr. Benigno sufrió un estrés postraumático a consecuencia de los hechos por los que es condenado el Sr. Baldomero , la sentencia omite y no se pronuncia sobre el hecho de que dicha patología se valora como una secuela en el informe médico forense al apreciarse en la víctima síntomas de dicho estrés con posterioridad al periodo medio de incapacidad de 90 días que se establece en el Manual de tiempos óptimos de incapacidad laboral que publica el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, el informe forense establece la existencia de esa secuela que valora en un punto. Aplicando de forma orientativa el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación consideramos adecuada una indemnización de 750 euros por ese punto de secuela.

Sumado dicho importe al de 5.400 euros que la sentencia aprecia correctamente y que se corresponde a los días en los que el Sr. Benigno estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, da como resultado una indemnización de 6.150 euros. Reiteramos, como lo hace la sentencia de instancia, que dicha cuantía incluye los daños morales.

Por último en relación con la solicitud de la acusación particular de incluir en el concepto de responsabilidad civil el importe de la factura correspondiente al informe pericial emitido por la Psicóloga Enma que la parte acusadora aportó al procedimiento, coincidimos con el razonamiento que hace la sentencia en el sentido de que dicho gasto deberá ser incluido en la tasación de costas por aplicación del artículo 241.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora María Dolores Sanz Chandro, en representación de Baldomero y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Carlos Berdejo Gracián en representación de Benigno , revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 26 de junio del 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 147/2018, en el sentido de que procede condenar a Baldomero a indemnizar a Benigno en la cantidad de 6.150 €, más los intereses legales correspondientes, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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