Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 368/2019 de 17 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 437/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100673
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9204
Núm. Roj: SAP M 9204:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LTD6
37051530
/
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0034842
Procedimiento Abreviado 368/2019
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 15/2017
SENTENCIA Nº 437/2020
ILMOS. SRES.
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D, CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFAFILA (P)
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado nº 368/2019 (Diligencias previas nº 15/2017 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Majadahonda), seguido contra Carlos Ramón, nacido en Argentina de Urbano y de Evangelina el NUM000-1986, titular del N.I.E. NUM001, y sin antecedentes penales.
Han sido partes acusadoras el Fiscal y Juan Alberto.
Antecedentes
El día 15 de septiembre de 2.020 se celebró el acto del juicio oral con asistencia del acusado, el abogado de la acusación particular y el Fiscal.
En dicho acto, la acusación particular propuso como prueba la declaración testifical de Pedro Enrique, y como documental los correos intercambiados por éste con Juan Alberto. Las pruebas fueron rechazadas al no constar que Pedro Enrique hubiera sido testigo de los hechos, y sí que en su denuncia ante la policía Juan Alberto manifestó que no existían testigos de los hechos.
En el juicio se practicó la prueba de interrogatorio del acusado y del perjudicado, informe pericial de la médico forense y del propuesto por la acusación particular, con el resultado que consta en autos.
El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código penal, estimando autor al acusado, para el que solicitó la imposición de pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e indemnización a Juan Alberto con 1.800 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas.
El abogado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con grave deformidad, previsto y penado en el art. 149.1 del C.p., estimando autor al acusado, para el que solicitó la imposición de pena de doce años de prisión, e indemnización con 30.000 euros.
La abogada del acusado solicitó la libre absolución de éste, o la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y embriaguez.
ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 2 de octubre de 2.016, sobre las 03:30 horas, el acusado Carlos Ramón, cuyos datos ya constan, estaba bebiendo en el bar Malamaluca de Majadahonda con Juan Alberto. Se inició una discusión entre ambos y Juan Alberto dijo a Carlos Ramón que saliera fuera. El acusado pensó que su entonces amigo venía contra él, y golpeó a Juan Alberto con la copa balón que llevaba en la mano, golpe en la zona de la cara y el cuello de Juan Alberto. La copa se partió y produjo tres heridas incisas a Juan Alberto, una en la cara, de 3,5 cm., y dos en el cuello, de 1,5 y 7 cm. respectivamente. Las heridas tardaron en curar 36 días, sin impedir a Juan Alberto de sus ocupaciones, requirieron para su curación puntos homeostáticos y sutura cutánea adhesiva (steri-strip), y dejaron dos cicatrices, una de 3 cm., no perceptible a distancia, en la cara, y otra de 4 cm., queloide, en el cuello.
Fundamentos
PRIMERA.-Valoración de la prueba.
El acusado narró los hechos ocurridos tal como se han recogido anteriormente, a excepción de las heridas y su resultancia médica, que hemos tomado de los informes de la médico forense. Únicamente precisó Carlos Ramón que no golpeó a Juan Alberto con la copa que tenía en la mano, sino que se la lanzó y la copa le golpeó por el impulso. El perjudicado, por el contrario, declaró firmemente que el acusado le dio 'con muchísimas ganas' teniendo la copa en la mano. Y tenemos por cierta esta última versión, dado que la copa se partió y produjo varios cortes a la víctima, hecho de difícil ocurrencia si el objeto es arrojado y choca contra algo blando, como es el cuello de una persona.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Establece el artículo 147.1 del Código penal que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y conforme al art. 148, las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Según la jurisprudencia los puntos de sutura se han venido considerando como tratamiento quirúrgico menor, incardinando como delito de lesiones todos aquellos supuestos en que se han producido heridas que precisan puntos de sutura (S. 1441/99 de 18 octubre) o los que además de la primera asistencia se precisaron varios puntos de sutura (945/99 de 14 junio), así como las heridas con cierta longitud que requirieron puntos de sutura y dejar cicatriz ( ATS 9-6-90). A mayor abundamiento, como dice la sentencia del TS 24-2-2003, 'el tratamiento quirúrgico no es propiamente un hecho, sino un concepto jurídico referido a una determinada técnica de la lex artisempleada en el ámbito de la cirugía, que la ley penal no define. En el caso presente, el motivo reconoce que al agredido le fueron aplicados puntos de sutura, dato éste que figura en el informe médico-forense invocado por el recurrente, pero lo que se cuestiona es que esta técnica constituya el tratamiento quirúrgico que el legislador establece como requisito para la existencia del delito de lesiones previsto en el art. 147 CP. Pero las alegaciones que en este sentido se vierten en el desarrollo de la censura casacional chocan frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obligan a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médico reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento.'
Y precisa la STS 511/2017, de 4-7, que 'hemos de partir de una doctrina asentada en esta Sala que entiende que los puntos 'stery-streps' han de considerarse o puntos de sutura o en su defecto tratamiento médico, ya que 'la colocación teórica de los puntos stery-streps, supone si no puntos de sutura, sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. Pero es que además su colocación se hacía necesaria tratándose de una herida inciso penetrante de 1,5 cm. (...) Esta Sala ha venido entendiendo por tratamiento médico 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior a una primera asistencia la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica', o más escuetamente, dentro del más elemental concepto de tratamiento médico se entiende por tal: 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa'.'
Si, por un lado, se ha causado una lesión que menoscaba la integridad corporal y requiere objetivamente tratamiento médico, no siendo discutido que los cortes requirieron para su curación analgesia y puntos de sutura, tal como consta en los informes médicos (folios 43 y 58), por otro lado no ofrece la menor duda el carácter de instrumento peligroso de una copa grande de cristal. Un vaso de cristal ha sido considerado por el Tribunal supremo susceptibles de crear un peligro para 'la salud física', en sentencia 745/2007, de 21-9. Por ello, resulta cometido el delito de lesiones mediante el empleo de un instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148 del C.p.
Respecto a la aplicación el artículo 150 del Código penal, la doctrina del Tribunal supremo viene manteniendo que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 [RJ 19921079] y 24 de octubre de 2001 [RJ 200110318]). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 [RJ 19921079]). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. ss. 30 de marzo de 1993 [RJ 19932940], 24 de noviembre de 1999 [RJ 19998889] y de 11 de mayo de 2001).
Sin embargo, en el presente caso, no hemos apreciado que las cicatrices de la víctima tengan la entidad suficiente para ser incluidas en las previsiones del art. 150 del C.p. Menos aún en las del 149 (grave deformidad). En el informe médico forense de 15-3-2017 se aprecia que la cicatriz de la cara, zona preauricular, no es perceptible a distancia, y ambas cicatrices corresponderían -según criterio que comparte esta sala- a un perjuicio estético moderado, pese a la opinión contraria expuesta en el acto de la vista por el perito de la acusación particular.
TERCERO.-Autoría.
Conforme a los arts. 27 y 28 del C.p., son responsables criminalmente de los delitos los autores, y son autores quienes realizan el hecho por sí solos.
En el presente caso, al haber producido cortes Carlos Ramón con una copa de cristal en la cara y en el cuello a Juan Alberto, el acusado debe ser considerado autor del delito de lesiones, por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos.
En el delito de lesiones, el animus laedendise satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, cuando, necesariamente derivado de su propia conducta, concurre en el autor la representación de la probabilidad del resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo ( S.T.S. 20-12-2018). Al golpear con fuerza el acusado al perjudicado, con la copa que llevaba en la mano el primero, el acusado necesariamente tenía que representarse y querer el resultado lesivo sobre su víctima, por lo que las lesiones causadas le son plenamente imputables a título de dolo.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Al cometer el hecho, el acusado no había sido ejecutoriamente condenado por delito alguno, según consta en su hoja histórico penal.
Respecto a la atenuante de embriaguez alegada por la defensa, debe partirse, como en S.T.S. de 30-1-2019, de que respecto a las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal supremo, Sala segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015, que señala que: 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).
El art. 20.2º del C.p. declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y el art. 21.1ª considera circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
En el presente caso, tanto el denunciante como el denunciado declararon que antes de ocurrir los hechos enjuiciados estuvieron consumiendo juntos cocaína y alcohol.
Sólo con tales declaraciones no se puede tener por probado que el acusado estuviera intoxicado por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, al punto de no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, tal como requiere para la apreciación de la circunstancia eximente, completa o incompleta, el Código penal.
Tampoco puede considerarse probado, a la vista del informe médico forense de 10-9-2020 obrante en autos, que el acusado tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas al punto de hacer aplicable la circunstancia atenuante 7ª del art. 21. En dicho informe se considera que Carlos Ramón refiere consumo de cocaína desde los 19 años aproximadamente, con patrón de fin de semana, que no ha interferido en sus relaciones sociales ni laborales; y del examen del acusado se concluye que el consumo de droga referido y en hechos como los que se le imputan, no modificaría su capacidad volitiva ni intelectiva.
Respecto a las dilaciones en la tramitación del procedimiento, conforme al art. 21.6ª del Código penal, es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Dice al respecto el Tribunal supremo en sentencia de 14-7-2011 que más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa de la dilación, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7, 890/2007 de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3-2-2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17-3-2009).
En el presente caso, junto a lo anterior hemos de tener en cuenta que, según los criterios asentados en la junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia, de 6-7-2012, puede apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cuando se trate de enjuiciar un delito grave, en una causa que no sea compleja, como no lo es la presente, y la tramitación haya durado más de un año, como ocurre con el presente procedimiento, que se incoó por auto de 4-10-2016. El sometimiento a Carlos Ramón a la condición de investigado y acusado durante casi cuatro años, consideramos un sufrimiento que debe ser tenido en cuenta para la imposición de la pena, apreciando la circunstancia atenuante 6ª del art. 21 del C.p.
QUINTO.-Graduación de las penas.
Siendo autor el acusado de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148 del C.p., procede imponerle pena de entre dos y cinco años de prisión.
Conforme al art. 66.1.1ª C.p., cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, como es el presente caso, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la mitad inferior.
En el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos (los implicados eran amigos que habían estado drogándose y bebiendo juntos), el instrumento utilizado para golpear (una copa que llevaba en la mano el acusado), el hecho de que Carlos Ramón sólo propinara un golpe a Juan Alberto, y especialmente la circunstancia de la escasa atención médica que precisaron las lesiones producidas, estimamos procedente y proporcionada la imposición de la pena de dos años de prisión.
Conforme al art. 56.1.2º del C.p., procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Responsabilidad civil.
Conforme al art. 109.1 del C.p., la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.'
Para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes. La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal supremo ha considerado procedente aplicar las cuantías actualizadas del Real decreto legislativo 8/2004 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidos originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico. En tal sentido, el Tribunal supremo ha afirmado ( STS número 863/2006, entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.
Como puede observarse, el criterio del Alto Tribunal es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, en tanto que la facultad de fijar la indemnización derivada de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio, y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria. Precisamente en el ejercicio de esa función de ponderación que corresponde al tribunal de instancia, debe ponderarse que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en sí un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa, y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño, que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20%, pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio.
De las lesiones causadas por el acusado, le resultaron a Juan Alberto 36 días de curación sin impedimento para la realización de sus tareas habituales, así lo valoran de forma unánime el médico forense y el perito de la acusación particular.
Respecto a las secuelas, pudimos apreciar, como hizo la médico forense, más un perjuicio estético moderado (que podría valorarse en diez puntos) que medio, como valora el perito de parte.
Tomando en cuenta las tablas correspondientes a las disposiciones de los arts. 95 y 134 de la LRCS, resulta proporcionado indemnizar el tiempo de curación con 1.800 euros, y las secuelas con 10.200 euros.
Conforme al art. 576.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, desde que fuere dictada en primera instancia de cualquier orden jurisdiccional, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
SÉPTIMO.-Costas.
Conforme al art. 123 del Código penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. En este caso, deben ser impuestas a Carlos Ramón. Y se incluirán en ellas los honorarios de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de lesiones producidas con instrumento peligroso, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación, a pena dedos añosde prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
El penado indemnizará al perjudicado con 12.000 euros, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.
El condenado pagará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer en esta Audiencia recurso de apelación, del que conocería la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

