Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 437/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 505/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 437/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100350
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10492
Núm. Roj: SAP M 10492:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGF
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0009511
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 505/2022
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 293/2021
Apelante: Gumersindo
Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D. JOSE MANUEL BARAHONA VELAZQUEZ
Apelado: Patricia y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO
Letrado Dña. MARIA DE LA ROSA HERRERA
ILMOS. SRES.
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 437/2022
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 505/2022, correspondiente al Juicio Rápido 293/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Gumersindo, representado por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón y defendido jurídicamente por el Letrado D. Pedro José Ramos Quirós, y como apelado Patricia, representada por la Procuradora Dª Silvia Pérez Macarrilla y defendida jurídicamente por la Letrada Dª María de la Rosa Herrera, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Leticia García Clérigo (sustituta) del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 5 de noviembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Gumersindo, con DNI número NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el nacido el NUM001 de 1988 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Dª. Patricia, quien reside en la localidad de Getafe (Madrid). Sobre las 22:00 horas del día 2 de julio de 2021 en el transcurso de una discusión mantenida en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, NUM002, NUM003 de Getafe, el acusado, con propósito lesivo, la agarró del cuello y la lanzó contra la cama, donde le tapó la boca y la nariz con las manos.
Sobre las 12:35 horas del 3 de julio de 2021, el acusado circulaba conduciendo un turismo por la localidad de Getafe, ocupando Dª. Patricia la plaza del copiloto, cuando al llegar a la Avenida de las Ciudades, 22 y, en el transcurso de otra discusión, el acusado, con propósito lesivo, la sujetó del cuello, la zarandeó, la arañó y forcejeó con ella para quitarle el teléfono móvil.
Como consecuencia de estos hechos, Dª. Patricia sufrió lesiones tales como hematomas en cara externa de los antebrazos de unos 2x2 centímetros, así como hematomas en cara externa de ambos muslos, hematoma de 4x2 centímetros en cara interna de antebrazo izquierdo; lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos.
Por Auto de fecha de 29 de julio de 2021 recaído en las Diligencias Urgentes 415/2021 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe se prohibió a D. Gumersindo comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Dª. Patricia así como aproximarse a ella, a su domicilio, a su lugar detrabajo o estudios y a cualquier lugar donde ésta se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 10 metros, y se acordó privar a D. Gumersindo del derecho a la tenencia y porte de armas; Todo ello con vigencia hasta tanto sean sustituidas o dejadas sin efecto por distinta resolución judicial o hasta la terminación del procedimiento por resolución definitiva.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ...'
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Gumersindo como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos días y, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se impone a D. Gumersindo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Patricia, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de tres años y dos días. En concepto de responsabilidad civil D. Gumersindo indemnizará a Dª. Patricia en la cantidad de 350 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas durante la fase de instrucción por Auto de fecha de 29 de julio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe recaído en las Diligencias Urgentes 415/2021 consistentes enimponer a D. Gumersindo la prohibición de aproximarse a menos de 10 metros a Dª. Patricia, a su persona, domicilio y/o lugar de trabajo, o cualquier otro en que la misma se encuentre o frecuente, o comunicarse en cualquier forma con la misma así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas hasta que se dicte resolución judicial definitiva.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez conferida audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, a la vista de la Hoja Histórico Penal del acusado no ha lugar a acordar la suspensión de las penas de prisión impuestas ya que le constan antecedentes penales por un delito de estafa y una pena suspendida por Auto de fecha de 4 de febrero de 2020, lo que revela la peligrosidad delictiva del condenado y que la suspensión acordada no ha surtido el efecto pretendido.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Gumersindo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Patricia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procurador Samuel Hernández Villamón en representación del acusado Gumersindo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 05.11.21 de la Juez del JP 1 de Getafe (JR 293/2021), que le condena como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previstos en el artículo 153.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirma una 'errática valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo'. Que el artículo 153.1 del Código Civil (sic), se refiere a la relación entre el autor y la víctima: esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Que en el acto del juicio oral el acusado/ahora recurrente explicó que su relación con la denunciante no conduce a tener una relación de convivencia en los términos que el tipo de lo injusto requiere. Manifestó que viven en distintos domicilios, y que su relación es únicamente de amistad, habiendo tenido relaciones sexuales esporádicas, lo que no lo convierte en una relación de afectividad análoga a la matrimonial. Que el Juzgado a quo no hace un esfuerzo de motivación, por lo que su razonamiento no es que sea ilógico o arbitrario, sino que no existe, no recoge un argumento deductivo que permita llegar a tal conclusión. Que es por esta falta de motivación y ausencia de prueba que el comportamiento del acusado/ahora recurrente, de entenderse como lo hace el Juzgado ad hoc, sería constitutivo de un delito leve de lesiones; que en modo alguno resulta del informe del médico forense que precisase más de una primera asistencia facultativa o un tratamiento médico o quirúrgico ( artículo 147.2 CP. Que no se ha practicado en el acto de juicio oral prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Ilustra en relación al derecho a la presunción de inocencia. Que la credibilidad que el Juez a quo ha otorgado, de manera indebida, al testimonio prestado por Patricia, y, siempre, a efectos de negarle dicha credibilidad al acusado/ahora recurrente, a pesar de que existe prueba pericial practicada que no sólo debieran haber conllevado el rechazo de la versión sostenida por la denunciante, sino que, además, debiera haber, finalmente, tenido como consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria. Que los agentes de la Autoridad únicamente manifestaron observar a Patricia nerviosa y con algún arañazo en el brazo, sin precisar cómo pudo originarse, ni cuál fue la causa, señalando que nunca vieron al ahora recurrente. Que el informe médico del Hospital recoge lesiones en algunas zonas sin relación de causalidad con su posible comportamiento, como sucede con dolor de contractura muscular paravertebral o hematomas en los muslos, dado que la propia denunciante únicamente refiere arañazos en las muñeca. Que su declaración no es tomada en cuenta en absoluto por el Juzgado a quo, no viendo tampoco las anteriores contradicciones e incoherencias en la declaración de Patricia. Que, cuando menos, deba ponerse muy en entredicho la credibilidad del Sr. Alfredo, alejándose de lo que constituyen dos versiones contradictorias con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Alega subsidiariamente, vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Que advertidas las dudas en cuanto a la posible relación entre denunciante y denunciado para apreciar si nos encontramos ante el delito del artículo 153 o del artículo 147 del Código Penal, a la vista de que no existe un acervo probatorio suficiente para mantener sin posibilidad de 'error' que se trata de una relación afectiva estable, permanente, duradera, seria e íntima, debería permitir al Juzgador el beneficio de la duda a favor del reo. Afirma quebranto del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal por aplicación indebida. Interesa se dicte sentencia por la que revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal, acordando su absolución, o, subsidiariamente, lo sea como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
Por Procuradora Dña. Silvia Pérez Macarrilla en representación de Patricia se impugna el recurso interpuesto. Que en todo momento queda desvirtuada la presunción de inocencia, teniendo en cuenta además la importancia de los intereses de la parte adversa en el interés de modificar el fallo de la sentencia sobre la calificación del delito como responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar en un delito leve de lesiones, siendo el interés de la parte adversa que no se proceda al alzamiento de la suspensión de las penas impuestas en procedimientos anteriores, utilizando la vía del recurso para obtener los resultados que no ha conseguido en el plenario. Que queda acreditada la relación sentimental como pareja análoga a la matrimonial, dado que ambos mantenían una relación de afectividad duradera en el tiempo y de convivencia durante la misma. Que en virtud del informe médico forense (ff 54 y 55), queda acreditada la agresión propinada por el acusado a la ahora alegante, causando las lesiones reflejadas en el informe forense. Refiere la veracidad de sus declaraciones; que ha mantenido la misma versión de los hechos en todos los escenarios posibles y queda acreditado con el informe forense, que se corresponde a su relato de hechos y no a lo manifestado por el acusado. Que por todo ello queda acreditada la agresión. Que sobre la declaración de la víctima de un delito, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias (entre otras la 201/1989 y 173/1990), que puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Que la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe cumple con todos los parámetros legales, sin que pueda ser catalogada como una resolución injusta, no ajustada a derecho. Interesa se desestime el recurso interpuesto y confirmación de la sentencia.
La Fiscal, en escrito de 20.01.22, impugna el recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Que la sentencia recurrida es plenamente conforme y ajustada a Derecho, al haberse dictado cumpliendo todos los requisitos legales. Que el Juzgador ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio y ha considerado que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar una condena por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar. Que alega el recurrente que no ha quedado acreditado que existiese una relación de afectividad entre el recurrente y Patricia, y que al no haber quedado acreditada la misma, los hechos, en lugar de un 153.1 y/ó 3 son un delito leve de lesiones. No obstante, entiende que quedó acreditada dicha relación, pues si bien el acusado la negó, diciendo que eran amigos con encuentros sexuales esporádicos, lo cierto es que había una relación entre ellos, no siendo necesario para incardinar el tipo del artículo 153 que ambos vivieran juntos. No es exigible por dicho precepto la convivencia, como tampoco obsta a la existencia del delito que el acusado tuviera relación con otras mujeres aparte de con Patricia. Que la valoración de la prueba es facultad del Juzgador, como señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se autorice a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. Así, en la sentencia de apelación penal dictada por nuestra Audiencia Provincial en fecha 28/05/2009, en relación con la valoración de la prueba este órgano jurisdiccional nos dice lo siguiente: 'Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia una valoración errónea de la prueba deberán señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquel y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la carta Magna o las normas procesales recogidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la práctica de la prueba. A su vez, por parte del órgano 'ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de Instancia y de la que carece en la segunda, coloca a aquel en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECr (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de la observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello 'la cognitio' de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado e/ Juez 'ad quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto de juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo en exclusividad y , en consecuencia, el juicio probatorio no solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'ad quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante razonamientos que cabe calificar de incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'. Que la declaración de la misma ha sido bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, respecto a los dos hechos, pues ella ha relatado los dos incidentes (la cogió del cuello, la tiró sobre la cama, la cogió de la nariz; el 3 de julio, iban en coche, por la carretera, el le cogió el móvil, lo quería tirar por la ventanilla, la empujaba y zarandeaba, se subió encima de ella con las rodillas, que soltó el volante, que el coche se iba hacia los lados), y ello se ve avalado por el informe médico forense (prueba objetiva) y por las declaraciones de los agentes, testigos de referencia a los que la víctima les relató que su pareja la había agredido.
SEGUNDO.- La Juez que dicta la sentencia de 05.11.21 considera:
PRIMERO.- La conducta ahora enjuiciada y descrita en el relato fáctico de la presente resolución reúne los elementos que integran el tipo de la infracción penal descrita. De un lado, la especial relación entre el sujeto activo y pasivo aparece acreditada al ser cuestión no controvertida que ambos mantienen una relación sentimental análoga a la conyugal; de otro, la conducta típica realizada implica la comisión de lo que sería, fuera del ámbito familiar, un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , esto es, la causación por cualquier medio o procedimiento a otra persona de una lesión como menoscabo de su integridad física que no precisa objetivamente para su sanidad un tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa, resultado lesivo que resulta ser consecuencia directa de una acción voluntaria y dolosa como lo es sin duda zarandear a otra persona, agarrarle del cuello, de los brazos y arañarle; acciones que implican una reacción de violencia física que constituye precisamente el núcleo del actual tipo penal de violencia doméstica, merecedora por tanto del correspondiente reproche en vía penal.
SEGUNDO.- De los referidos delitos resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Gumersindo por su participación directa y voluntaria en los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , lo que así resulta de la libre valoración de la prueba practicada, y en concreto de la documentación que obra en la causa y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Doña Patricia, en fase de instrucción (folios 60 a 62) y en el plenario manifestó que los días 2 y 3 de julio de 2021 el acusado la agarró del cuello y la zarandeó. Concretamente, el día 2 de julio y en el domicilio del acusado, éste la agarró del cuello y la empujó contra la cama, donde le tapó con las manos la boca y la nariz y, el día 3 de julio de 2021 cuando el acusado se disponía a llevarla a su domicilio, durante el trayecto en coche y en transcurso de otra discusión, la zarandeó, la agarró de los brazos y la araño con propósito lesivo y con la intención de arrebatarle el teléfono móvil. La declaración de la perjudicada ha sido homogénea, coherente y persistente durante la tramitación de la causa.
El acusado tanto en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar (folio 89) y en el plenario negó haber agredido a su pareja.
Valorando la prueba practicada resulta que la declaración de la perjudicada constituye prueba de cargo suficiente máxime cuando su versión de los hechos relativos al día 3 de julio de 2021 ha sido corroborada por el resto de la prueba periférica, esto es, las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales número NUM004 y NUM005 quienes depusieron que personados en el lugar de los hechos, la perjudicada estaba afectada y nerviosa y les manifestó que había mantenido una fuerte discusión con su pareja y que éste la había agredido. Asimismo el agente con carné NUM004 apreció en la Sra. Patricia signos externos de agresión reciente ya que ésta tenía marcas en las muñecas y el agente con carné NUM005 apreció que Dª. Patricia tenía alguna marca en los brazos.
Lo declarado por la víctima también resulta corroborado con las lesiones descritas en el Informe Clínico de Alta de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe (folios 20 a 22) expedido inmediatamente después de ocurridos los hechos siendo el diagnóstico contusiones tras agresión físicay con las lesiones que se objetivan en el Informe médico forense emitido (folios 54 y 55)tales como hematomas en cara externa de los antebrazos de unos 2x2 centímetros, así como hematomas en cara externa de ambos muslos, hematoma de 4x2 centímetros en cara interna de antebrazo izquierdo, doloroso a la palpación y dolor a la palpación de contractura muscular paravertebral cervical derecha.
Sentado todo lo anterior, entendiendo que de la prueba practicada resulta acreditada la concurrencia de todos los requisitos que integran los tipos del artículo 153.1 del Código Penal en los términos expuestos y la participación del acusado en el mismo a título de autor, y ello sin una duda razonable, procede un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.-Afirmándose en el escrito de recurso falta de motivación en la sentencia, preciso es significar que ello sin embargo el ahora recurrente no interesa la declaración de nulidad de la sentencia, siendo sabido, o debiendo serlo, que el artículo 240.2 párr. segundo LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Por lo demás, y además, basta la sola lectura de la sentencia que se recurre, para considerar su motivación bastante, siendo que la afirmada falta de motivación, en el caso concreto que nos ocupa, no resulta acreditada a la luz de su contenido.
QUINTO.-Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas permite significar que las pruebas llevadas a efecto lo fueron esencialmente personales, siendo que, según es sabido, también lo son las pruebas periciales, por cuanto los informes facultativo y forense no son sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
Silencia el ahora recurrente que ya en la denuncia en sede policial, la denunciante manifestó el 06.07.21 que la relación lo era de pareja desde hacía un año, residiendo con él durante seis meses en la CALLE000, NUM002, NUM003, de Madrid, informándose como relatado ya en el Hospital Universitario de Getafe, el 04.07.21, agresión física. En modo alguno procede obviar ni hacer plena abstracción, antes al contrario, a que el acusado/ahora recurrente, no consta haya cuestionado a lo largo de las actuaciones la competencia atribuida a los JJVM, así p.e. al recurrir el auto de Busca de 29.07.21 de la Juez del JVM 1 de Getafe, ni al recurrir con posterioridad el auto acordando orden de protección, cuyo recurso fue resuelto en AAP 27 Madrid 09.12.21, pareciendo pretender ahora valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo; consta asimismo que sus Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas (10:32 grabación j.o.), ello sin impugnación del informe facultativo (09:49 grabación j.o.), no siendo planteada Cuestión Previa (09:49 grabación j.o.). La denunciante sostuvo en el acto del plenario la relación de pareja y que convivieron en la CALLE000 (09:58, 10:14 grabación j.o.), algo más de 6 meses.
El acusado/ahora recurrente en fase de instrucción no quiso declarar (f 89), para en el acto del plenario sólo querer responder a las preguntas de su abogado (09:49 grabación j.o.), siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio (aun parcial), es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), como también que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), y que incumbit probatio qui dicit, lo que aquí, es claro, no ha acecido.
La denunciante reiteró que en el curso de una sucesiva discusión, en un momento determinado, él la cogió del cuello con las dos manos y que, estando en la habitación de él, la empujo con las dos manos sobre la cama, se subió sobre ella y le puso una mano en la boca y otra en la nariz durante unos segundos, no pudiendo respirar (10:04 grabación j.o.). Que en el segundo episodio él cogió sus cosas y las intentaba tirar por la ventana, estando el coche circulando, refiriendo que forcejearon por el móvil, que la arañó al quitarle el móvil varias veces y que la empujaba (10:10 grabación j.o.).
Asimismo es dable recordar que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo, informando los agentes NUM004 que acudieron al lugar de los hechos y que la denunciante presentaba marcas de enrojecimiento en las muñecas (f 1, 10:29 grabación j.o.), y el PN NUM005 refiriendo haber visto arañazos en los brazos (10:31 grabación j.o.)
Por lo demás, es claro lo enfrentado de los relatos, como también lo es que la existencia de relatos enfrentados no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa en resolución razonada, sin que la motivación y fundamentación presente los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino consecuencia de una razonable valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que, desde lo expuesto, las alegaciones del ahora recurrente, en el contexto del acervo probatorio, permitan ni justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión.
SEXTO.-Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Gumersindo contra sentencia de 05.11.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe (JR 293/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
