Sentencia Penal Nº 438/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 20/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 438/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo 20/2010

Diligencias Previas núm. 4029/2007

Juzgado de Instrucción núm. 10 Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ssas. Ilmas

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a diez de mayo de dos mil once.

VISTA , en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 20/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, seguida por un delito de estafa, contra Eutimio , DNI nº NUM000 , nacido el día 3-5-1975, en Barcelona, hijo de Ana y de Antonio, y domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa representado por el/la Procurador/a Dª María del Pilar Gómez Bare y asistido de Letrado/a D. Mauricio J. Martínez González.

Contra Noelia , DNI nº NUM000 , nacida el día 16-11-1979, en Bilbao, hija de Benjamín y de Mercedes, y domiciliada en Barcelona, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa representado por el/la Procurador/a Dª Silvia García Vigne y asistido de Letrado/a D. David Gil Portillo.

Contra Pablo , nacido el día 8-11-1982, en Alajuela (Costa Rica), hijo de Gabriel y Rebeca, y domiciliado en Hospitalet de Llobregat, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa representado por el/la Procurador/a D. Francisco Toll Musteros y asistido de Letrado/a Dª Mª Fernanda Carques Serrano.

Contra Bibiana , nacida el día 4-11-1981, en Barcelona, hija de Domingo y de Ana, y domiciliada en Hospitalet de Llobregat, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa representado por el/la Procurador/a D. Carles Badía Martínez y asistido de Letrado/a D. Joaquín Haro Fernández

.Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Ramón Freixo Bergada y defendida por el Letrado D. Luis Fernando Gallo Sallent

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión, accesorias y pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil solicitó que se le condenase a indemnizar a la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona en 4.468,83 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Por su parte, la Acusación Particular en igual trámite se adhirió integramente la petición efectuada por el Ministerio fiscal

TERCERO. En igual trámite, las Defensas de los acusados, en igual trámite, ante la conformidad manifestada por éstos con los hechos, la calificación de los mismos y las penas solicitadas, así como la responsabilidad civil, de la calificación acusatoria, no consideró necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

Por conformidad de los acusados manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Eutimio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, Noelia , Pablo y Bibiana , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, quienes, actuando de común acuerdo, tanto en la acción como en el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, aprovechando que la acusada, Bibiana , había prestado sus servicios en la empresa PASGAS, conociendo, por tal motivo, los códigos de seguridad que permitían operar y realizar transferencias dineradas a través de Internet, sobre las 11,10 horas del día 23 de julio de 2007, efectuaron, mediante dicho procedimiento, en un locutorio sito en la ciudad de Barcelona, una transferencia por importe de 15.140,24 euros desde la cuenta corriente 2100-0806-21-02-00940839 abierta en la oficina 0806 de "La Caixa", sita en la ronda Sant Antoni, 1 -3, de Barcelona, a nombre de la empresa PASGAS, a la cuenta NUM001 abierta en la oficina 0639 de "La Caixa", sita en la plaga Letamendi, 13, de esta ciudad, a nombre de los acusados, Eutimio y Noelia .

De los 15.140,24 euros que los acusados transfirieron a esta última cuenta, únicamente lograron retirar de la misma un total de 4.468,83 euros, dinero que se repartieron entre los cuatro, disponiendo del mismo e incorporándolo a su patrimonio, no pudiendo, sin embargo, los acusados, disponer de los 10.671,41 euros restantes, pese a sus reiterados intentos por hacer suya dicha suma de dinero, por cuanto la entidad "La Caixa", nada más tener conocimiento de los hechos, procedió a bloquear la cuenta donde se habían ingresado dichos fondos.

Así, el día 3 de agosto de 2007, ante la imposibilidad de efectuar más reintegros con cargo a la cuenta donde los acusados habían transferido el dinero perteneciente a la empresa PASGAS, el acusado, Eutimio , procedió a efectuar la devolución de los 10.671,41 euros que permanecían todavía ingresados en la misma, personándose a tal fin en la oficina 0639 de "La Caixa", sita en la plaga Letamendi, 13 de esta ciudad.

El legal representante de la empresa PASGAS no reclama suma alguna de dinero al haber sido debidamente indemnizado por la entidad "Caixa d'EstaIvis i Pensions de Barcelona".

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de la estafa, a saber:

·Un engaño precedente o concurrente.

·Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

·Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.

·Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

·Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima.

·Ánimo de lucro.

SEGUNDO.- Habida cuenta la confesión de los hechos efectuada libremente por los acusados, a presencia judicial y en audiencia pública, la conformidad manifestada y el de sus respectivas defensas letradas a las conclusiones definitivas formalizadas por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, siendo la pena consensuada no superior a seis años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el hecho aceptado constituye el delito objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.

TERCERO.- Del definido delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 del Código Penal, participación que resulta de su confesión en el acto del juicio oral.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales, ya indemnizar a la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions en la cantidad apropiada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por conformidad de los acusados, manifestada en el acto del juicio oral, CONDENAMOS a Eutimio , Noelia , Pablo y Bibiana como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil expresamente les condeno a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions en cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho euros y ochenta y tres céntimos, importe del dinero apropiado y no recuperado. Cantidad que devengará el interés legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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