Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 438/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 231/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 438/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00438/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 231/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 265/2009
APELANTE.: Pedro Enrique
Procurador.: SR. RODRIGUEZ RAMOS
Letrado.: SR LAMELAS GOMEZ
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
Eloisa
Procurador.: SR. GARMENDIA DÍAZ
Letrado.: SR CALLON FERNANDEZ
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 438
En el recurso de apelación penal Nº 231/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 265/2009, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurando como apelante el acusado Pedro Enrique , representado y defendido por los profesionales arriba reseñados, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Eloisa , representada y defendida por los profesionales más arriba mencionados; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 28-10-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno:
1.- María Cristina como autora de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de la mitad de las costas procesales.
2.- Pedro Enrique , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de la mitad de las costas procesales.
Los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a
Eloisa en la suma de 9550 €, con aplicación de los intereses de los
artículos
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-06- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-07-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas por considerar que de las mismas no puede deducirse la participación del acusado Pedro Enrique en los hechos que se han considerado constitutivos de un delito de estafa.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, así como también en relación con la denunciante las distintas declaraciones, y ello también en relación con la prueba documental y de todos ellos concluye la autoría de los dos acusados, el recurrente y la otra acusada esposa de aquél y que no ha recurrido la sentencia.
Así las alegaciones del recurrente se centran en considerar que no tuvo participación en estos hechos que se han considerado constitutivos de un delito de estafa, y que fue la otra acusada María Cristina la que realizó todas las gestiones con la denunciante y su esposo, reconociendo la misma que insertó los anuncios en la prensa y realizó las gestiones ante la entidad bancaria, y que él simplemente la acompañaba, lo que reconocen el denunciante y esposa si bien como se expone en la sentencia en cuanto a la participación de este acusado, ya que la autoría de la otra acusada no ha sido cuestionada, las declaraciones de la denunciante y su esposo ponen de manifiesto que se habían reunido en varias ocasiones con los acusados por tanto con María Cristina y con el aquí recurrente y que en la reunión en la que entregaron el dinero, en su domicilio, fue Pedro Enrique quien había contado el dinero, pero ello no significa que fuese un mero acompañante, porque lo cierto es que acudían juntos, teniendo ambos intervención, al acompañarlo en las gestiones que realizaron en distintos días, y dando la apariencia de solvencia y seriedad de la operación que realizaban y por mucho que la acusada fuese la que insertase el anuncio en la prensa y por tanto con la que contactaban, por lo que se deduce que ambos estaban de acuerdo y actuaban conjuntamente aún cuando los papeles que desempeñasen ambos fuesen distintos, y aquella llevase el peso de la negociación, puesto que la actuación de este acusado también es trascendente, en la puesta en escena, acompañándola, llevándola en el vehículo, forma de vestir, de expresarse, generaron esa apariencia de solvencia y credibilidad.
Por otra parte la entrega de dinero es puesta de manifiesto por el denunciante y su esposo con la concreción de las cantidades en dos días distintos y efectivamente la cantidad elevada entregada finalmente viene corroborada por la prueba documental, la retirada de la cantidad del banco, y que coincide con la fecha manifestada por aquellos en cuanto a la entrega.
En consecuencia las pruebas practicadas han sido valoradas de manera lógica y coherente, y son suficientes para entender acreditada la autoría de este acusado.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Oral Nº 265/2009, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
