Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 711/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 711/2012

Juicio Oral nº 342/2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 438

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 711 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 342 del año 2010, sobre robo con intimidación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la acusada Dª. Frida , representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por la Letrada Dª. Catalina Abad García, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probado :'Queda probado y así se declara que la acusada, Frida , entró en hora no determinada del 5 de julio de 2004 en el bar Tucson situado en la Avda 1º de Mayo de la localidad en Betxi (Castellón) junto a su amiga Matilde , condenada por estos hechos en sentencia de 24 de noviembre de 2004 por el juzgado de lo penal nº 3 de Castellón , -juicio oral 383/2008- puestas de acuerdo con la intención de obtener un beneficio ilícito.

Pidieron allí dos consumiciones, una botella de agua y un cubata, sin intención de pagarlas, ello como maniobra de distracción para buscar la ocasión de actuar, que les fueron servidas por la camarera Delia y vieron entrar al dueño del local, Rodrigo , al que se dirigieron, en plan amenazante, pidiéndole 50 euros, a lo que éste se negó y como viera que tenían actitud nerviosa salió a pedir ayuda a la policía.

Que aprovechando la ausencia del dueño, ambas se dirigieron a la camarera, que les reclamó el valor de las consumiciones y se negaron a pagar, reclamándole el dinero de la caja, diciendo Frida a Matilde : 'saca la pistola', con ánimo de asustar a Delia , lo que consiguieron, pues ésta se alejó de la caja, y Frida pudo abrirla y apoderarse de 100 euros, huyendo seguidamente, sin que se haya recuperado el dinero, que el propietario reclama.

Que fue detenida por estos hechos la acusada el 24 de febrero de 2005 instruyéndose en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NULES el Procedimiento Abreviado 36/2008, en cuyo seno se emitió auto de apertura de juicio oral el 23-02-2009 y, presentado escrito de defensa, se remitieron las actuaciones para reparto a decanato el 30-10-2009, teniendo entrada en este juzgado de lo penal la causa el 2-02-2010, estando largo tiempo paralizada hasta que se admiten pruebas por auto de 16-12-2011 dado el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, celebrándose la vista el 7-05-12.'

SEGUNDO.-El fallo de la citada sentencia dice: ' Que debo absolver y absuelvo a la acusada de la falta de estafa objeto de acusación, prevista en el art. 623.4º CP , por falta de prueba sobre el elemento objetivo del engaño.

Que debo condenar y condeno a Frida como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, consumado, previsto en los arts. 237 y 242.1º del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Rodrigo en 102 euros, pues 100 euros fue la cantidad sustraída por Frida y no recuperada y en 2 euros se tasa la consumición que le fue servida y no pagó. Igualmente, deberá indemnizar a la camarera Delia , en 50 euros por la tensión propia del momento, que le provocó leves daños morales, cantidades a las que se aplicará el interés del art. 576 LEC .

Y le impongo el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la acusada, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 19 de julio de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 16 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, que condenó a Frida , en los términos que constan en dicha resolución, por considerarla autora de un delito de robo con violencia e intimidación, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.

El Juzgador de primer grado llega a tal conclusión a la vista fundamentalmente de lo manifestado por la camarera del bar Delia , quien reconoció a la acusada como la persona que, tras pedir unas consumiciones y decirle a la otra joven ( Matilde , también condenada por estos hechos) que le acompañaba 'saca la pistola', logró amedrentar a dicha camarera para que se alejara de la caja, momento en que la abrió dicha acusada y se apoderó de 100 €, emprendiendo a continuación la huída sin pagar las consumiciones.

Disconforme con dicho pronunciamiento solicita ahora la acusada se le absuelva del expresado delito, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pues si bien nunca ha negado que estaba en el bar acompañando a Matilde , ha manifestado siempre que ninguna participación tuvo en el robo, y aunque la camarera Delia declaró que fueron dos las chicas que la atracaron, lo cierto es que también reconoció que estaba muy nerviosa, alterada y que todo ocurrió muy rápido, por lo que, atendiendo al estado emocional en que se encontraba en aquel momento, no puede darse a su declaración plena credibilidad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que ha quedado claramente acreditada la participación de la acusada, interesando la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-Cuestiona la defensa la valoración que de la prueba practicada realizó el Juzgador de instancia, para llegar a la conclusión de que no tuvo lugar la participación de la acusada en el robo que se le atribuye y que motivó su condena, pero examinada nuevamente dicha prueba no podemos compartir las razones de la recurrente.

En este caso el Juzgador contó como prueba de cargo principal con el testimonio prestado por la citada camarera, que narró lo sucedido describiendo la situación de que fue víctima por parte de la acusada. Prueba que ha valorado acomodándose a los criterios de la razonable ponderación del testimonio de la víctima, señalados por doctrina jurisprudencial reiterada: a)la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio, o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b)verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y máximas de experiencia y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c)persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades, y coherencia interna por ausencia de contradicción.

Ciertamente, el testimonio de Delia no presenta circunstancia personal alguna de incredibilidad subjetiva, ni su versión de lo sucedido -que se corresponde con el relato de la sentencia- adolece de posibles motivaciones espurias, de resentimiento o venganza por circunstancias previas al hecho, que justifiquen una razonable duda sobre la veracidad de su relato, puesto que ni siquiera conocía a la acusada. Su declaración ha sido siempre objetivamente verosímil, constante y mantenida en lo sustancial, e internamente coherente.

Dicho testimonio viene parcialmente corroborado, además, por lo manifestado por Rodrigo , propietario del bar Tucson de Betxí donde se produjeron los hechos, pues antes de producirse la sustracción del dinero tuvo tiempo de percatarse de que la acusada y la otra chica estaban muy nerviosas, diciendo que tenían una pistola, lo que motivó que saliera del local para avisar a la Guardia Civil.

Por tanto, debe ser considerada dicha prueba testifical como válida y perfectamente admisible a efectos de una condena sin vulnerar la presunción de inocencia de la acusada, ya que se trata de un reconocimiento directo, señalando a la persona en su presencia, cuando en el momento del juicio, donde rigen plenamente los principios de publicidad, concentración e inmediación, los testigos reconocen a la acusada, ratificando así la declaración prestada con anterioridad. En todo caso, la propia acusada no niega su presencia en el lugar, cuestionando únicamente la autoría que, sin embargo, ninguna duda ofrece al Juzgador, como tampoco ahora a esta Sala, a tenor de la declaración prestada por la citada testigo víctima de la intimidación.

El Juez de lo Penal no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, la cual se evidencia como lógica y razonable. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia de la acusada y que su valoración, como delito de robo con intimidación del art. 242 CP , fue objetivamente correcta y acertada, pues, como viene a decir el Juzgador, entre la acusada y la otra chica crearon un marco intimidatorio real que doblegó la voluntad de la citada camarera, quien ante la presencia de aquéllas, en actitud amenazante, y diciendo una a la otra 'saca la pistola' se sintió indefensa y amedrentada, por lo que tampoco puede cuestionarse error alguno en la aplicación del derecho.

Por último, en relación con la denunciada infracción del principio 'in dubio pro reo', es de recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos de la recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que comporta la imposición de costas a la apelante ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª. Frida , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 342/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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