Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 428/2011 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100716
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00438/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 428/11 RP
J.O. 260/2009
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
SENTENCIA nº 438/2012
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 18 de octubre de 2012
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 428/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el juicio oral nº 260/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES, siendo parte apelante D. Efrain , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 18.00 horas del día doce de octubre de 2007, a la altura del núm. 147 de la calle Bravo Murillo de Madrid, Efrain , anteriormente circunstanciado, tras mantener una conversación con Hugo , con la intención de menoscabar su integridad física y con un cuchillo que portaba, Efrain infligió una puñalada en el cuello a Hugo , causándole una herida inciso punzante en cara inferior del mentón en trayecto hacia atrás y a la derecha, con un longitud de 5 centímetros, lesión que, por sus características, requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistentes en la sutura de la herida, tardando en curar diez días, de los cuales siete días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en la zona que origina una deformidad estética ligera, dándose a continuación Efrain a la fuga."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:
"CONDENO a Efrain , -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 en relación con el art. 148.1, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Efrain , a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Hugo en la cantidad de 462,26 euros por los días en que tardó de curar de sus lesiones, y en la suma de 724,94 euros por la secuela padecida, lo que determina un montante total de 1.187,20 euros, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.C .
Procede imponer las costas correspondientes a este procedimiento al condenado."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Efrain , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 25 de noviembre de 2011.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 7 de diciembre de 2011 , por diligencia de 9 de diciembre se designó ponente, y por providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO- Como motivo único de recurso se alega la vulneración de precepto constitucional, concretamente del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
SEGUNDO.- Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por el delito por el que fue condenado, concretamente prueba testifical de la víctima, que resultó corroborada objetivamente en cuanto a los hechos por las lesiones padecidas por el perjudicado, acreditadas médico legalmente, por ser compatibles con la acción violenta descrita en la vista oral, por tanto prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Efectivamente el testimonio pasó el filtro de credibilidad de todo testimonio único: 1) Falta de incredulidad subjetiva, al no acreditarse relaciones previas al hecho que hagan suponer la existencia de motivos espurios en el testigo; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto relata un hecho plausible que halla corroboración objetiva en el informe médico legal, y 3) persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido reiteradamente la misma versión incriminatoria hacia el acusado -en las actuaciones policiales, instrucción y juicio oral. Cuestión distinta es si la prueba fue correctamente valorada por el juzgador a quo.
La grabación de la vista ha supuesto un giro en el examen de la prueba practicada en primera instancia, pues permite al Tribunal de apelación revisar la prueba con un detalle imposible en meras actas documentadas por escrito, y comprobar por tanto que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia se basa en una prueba de cargo convincente, suficiente para enervar la presunción de inocencia que acoge al acusado.
El examen de la videograbación ha permitido comprobar la corrección de la declaración de hechos probados, ya que es la única conclusión razonable a que puede llegarse tras la práctica probatoria. El recurrente ataca la credibilidad del testigo partiendo de las contradicciones que aprecia en su testimonio acerca de cómo sucedieron los hechos y al hecho de que según el parte médico padecía en el momento de la atención una intoxicación etílica. Además objeta que no se encontró el arma, y el acusado no estaba en el lugar de los hechos, cuestiones irrelevantes pues no se discute que el acusado se vio implicado en un hecho violento con un cuchillo, sino quién fue el autor de la agresión. Cierto es que el testigo fue parco en su declaración, y este hecho puede ser compatible con un recuerdo algo confuso si es cierto que efectivamente había abusado del alcohol. El denunciante reconoció que salía de un bar, por lo que es bastante probable que consumiera bebidas alcohólicas. Pero en cuanto al hecho nuclear enjuiciado, y con independencia de la naturaleza de la discusión habida en el interior del local, el relato es claro cuando explica que fue atacado por detrás, y que fue de espaldas como recibió la agresión con un cuchillo tipo cocina, explicación que es coherente con la forma de las lesiones que se objetiva médico legalmente (herida incisa en trayecto hacia atrás y a la derecha). Sin embargo, en vivo contraste con esta declaración, la versión del acusado es poco verosímil, desde el momento en que plantea que fue víctima de una agresión por parte del perjudicado y el dueño del bar -que consta filiado como testigo en el atestado y que inexplicablemente no fue citado a la vista oral, pese a que fue la persona que atendió al lesionado en primer lugar- presumiblemente para abusar sexualmente de él, y estando sujeto por el lesionado, el dueño del bar hizo unos gestos amenazantes con un cuchillo y accidentalmente se lo clavó al hoy denunciante. El relato es inconsistente, carece de verosimilitud en cuanto al lugar (un local abierto al público), hora de comisión de los hechos (las 18 horas), y desarrollo de los mismos, no ofrece ninguna corroboración objetiva, dado que las lesiones de la víctima se corresponden con una agresión utilizando el cuchillo por detrás, y no por delante, y el acusado no objetiva ninguna lesión de la paliza que estaba sufriendo. Finalmente el acusado huyó del lugar y nunca ha denunciado la supuesta agresión sexual que se estaba intentando. No podemos dar otro valor a estas explicaciones que la finalidad exculpatoria de evitar una condena, por parte de una persona que por lo demás tiene antecedentes por hechos de naturaleza violenta (dos delitos de robo con intimidación, además de constar copia de una denuncia del mismo año por una agresión con una botella de cristal).
Por consiguiente, hubo prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia que acogía al acusado, y la prueba fue valorada con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 31 de enero de 2011 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
