Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 219/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 219/2015
Procedimiento abreviado nº 328/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 438/15
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/06/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 328/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Carlos Ramón , representado por el Procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado JUAN VICTOR BORJABAD BELLIDO. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO CONDENO A DON Alvaro
Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de una falta de lesiones, a la pena de 6 días de localización permanente.
Asimismo, Alvaro deberá indemnizar a don Cesareo en la suma de 350 euros. Esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
Todo ello más al pago de una tercera parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
CONDENO A DON Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello más al pago de una tercera parte de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO A DOÑA Zaira , del delito de robo con violència por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de una tercera parte de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al apelante Carlos Ramón como autor de un delito de robo con violencia, por su participación en la sustracción a Cesareo de un maletín el cual contenía 10.000 euros. Dice el relato fáctico de la sentencia que fue el coacusado Alvaro quien materialmente empujó a la víctima y le arrebató con fuerza el maletín, procediendo a continuación a huir a bordo del vehículo conducido por el hoy recurrente, el cual lo esperaba para darse a la fuga.
Bajo tres epígrafes distintos lo que la parte apelante se cuestiona, en suma, es la valoración probatoria efectuada en la instancia, considerando que no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ello después de sostener que el hoy recurrente desconocía la existencia de la sustracción. De forma subsidiaria, se considera que, en cualquier caso, la participación en los hechos no lo sería en calidad de cooperador necesario, sino como cómplice.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia hallándola ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.
En el presente supuesto la conclusión judicial sobre el conocimiento y participación del acusado en los hechos se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.
Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes:
- Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.
Siguiendo el pormenorizado hilo argumental de la sentencia, resulta especialmente relevante el hecho de que fuera el hoy recurrente quien recogiera en su huída a Alvaro , emprendiendo la misma en el vehículo conducido por Carlos Ramón a toda velocidad, habiéndolo así observado la testigo Elvira , coincidiendo en ello otro testigo, el Sr. Maximo . Existen además numerosas llamadas cruzadas entre ambos acusados en los momentos previos e inmediatamente posteriores a ocurrir los hechos, habiéndose aportado a la causa la información facilitada por la compañía telefónica Digi Móbil respecto del teléfono usado por Alvaro ; pero es que además, este último declaró durante la instrucción que ' Carlos Ramón sabía que tenían que escaparse con el coche...', aunque negó que supiera lo de la sustracción, a todo lo cual ha de añadirse, dice también la sentencia, la extraña conducta llevada a cabo por el hoy recurrente tras la huida, procediendo el mismo a abandonar su vehículo en mitad de la huerta, llamando después a la policía comunicando falsamente que le habían sustraído su vehículo, según se acreditó a través de la testifical del agente de Mossos d'Esquadra NUM000 .
Con este resultado la Sala coincide con la juez 'a quo' y el Ministerio Público en que nos hallamos ante varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el acusado recurrente era perfectamente conocedor y partícipe en la sustracción llevada a cabo, contando no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria, no detectando error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del primer motivo de impugnación, sin que tampoco pueda atenderse la genérica invocación a una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo', no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara a la alegación relativa a la aplicación de la complicidad, en lugar de la cooperación necesaria.
La calificación de la aportación al delito como necesaria realizada en la sentencia recurrida es acorde con la reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo. Como señala la reciente STS de 24.9.15 , recordando la STS de 27 de marzo de 2006 , 'para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, el parece haber distinguido entre coautores, que menciona en el art. 28 primer párrafo, al referirse a los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo. Aparentemente, los cooperadores necesarios tendrían lo mismo que los coautores, el dominio del hecho, dado que, se podría pensar, si alguien hace una aportación al hecho sin la cuál éste no se hubiera podido cometer, retirando su aportación, impediría que el hecho se llevara a cabo. Si esto fuera así, su dominio (funcional) del hecho parecería claro, pero, al mismo tiempo, la distinción entre coautores y cooperadores necesarios sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria. Sin embargo, en el sistema de derecho vigente, la distinción es dogmáticamente necesaria.
Como se ha señalado en la doctrina, el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. De esta manera se explica que la distinción entre cooperador necesario y cómplice no deba ser apoyada en la noción de dominio del hecho. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólo mediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28,2º,b del CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 del CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la « conditio sine qua non », sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre '.
En el caso que examinamos el concierto con el ejecutor material de la sustracción resulta evidente, a la vista del resultado probatorio anteriormente expuesto, resultado relevante el contacto telefónico mantenido entre las partes inmediatamente antes y después de los hechos y siendo precisamente el hoy recurrente quien facilitó la huída del otro acusado después de apoderarse el mismo del maletín de la victima, escapando ambos a bordo del vehículo conducido por el hoy apelante, todo lo cual pone de manifiesto que el suyo fue un aporte del todo relevante e indudablemente necesario en la ejecución de los hechos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, ante su acertada fundamentación fáctico-jurídica, resultando la misma totalmente ajustada a Derecho.
CUARTO.- Conforme al art. 240 de la LECrim ., han de imponerse al recurrente las costas procesales de esta instancia.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 328/14 y confirmamos íntegramentedicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
