Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 839/2015 de 09 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 438/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100400


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0015411

Procedimiento Abreviado 839/2015 m-13

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2644/2010

SENTENCIA 438 / 2016

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 10 de junio de 2016

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por lesiones.

El Ministerio Fiscal, representado por Cristina Zurdo Garay Gordovil, inicialmente dirigió acusación contra Camino , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -77, carente de antecedentes penales, privada de libertad desde el 18-5-16, quien estuvo asistida por la letrada Eva María Martín-Vivaldi Gallego.

También contra Juana , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 -78, en situación de libertad, quien estuvo asistida por el letrado José Ramón García García y Anibal , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 -87, en situación de libertad, quien fue asistido por letrada de Azucena del Pilar Ayuso Horta.

Las representaciones procesales de Juana y de Anibal formularon acusación frente a Camino .

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 9 de junio de 2016, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Ernesto , Isidro y de los agentes de la Policía Nacional números NUM006 , NUM007 y NUM008 , así como pericial de Porfirio .

Segundo:El Ministerio Fiscal, tras el juicio, modificó sus conclusiones, viniendo a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147.1 , 148.1 y 150 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autora a Camino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y además, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a distancia inferior a 300 metros a la persona de Juana , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, por tiempo de ocho años y costas. También pidió que Camino indemnice a Juana en 1.200 € por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 16.720 por la secuela.

Por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , pidió que se absolviera a Juana y Anibal de las faltas de lesiones del artículo 617.1 por las que había formulado anteriormente acusación, pero manteniendo la solicitud de que indemnicen conjunta y solidariamente a Camino en 250 € por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.

Tercero: Juana , modificó sus conclusiones tras el plenario para solicitar la condena de Camino , como autora de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesorias y costas, incluyendo expresamente las de esta acusación particular, instando ser indemnizada en 15.000 euros por los tres meses y medio que tardó en curar, 18.810 por el perjuicio estético que le ha quedado y 3.000 € por el stress postraumático padecido.

Cuarto: Anibal , instó su propia absolución, así como la condena de Camino , como autora de un delito de lesiones del artículo 147, en relación con el 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, instando ser indemnizado por daños morales en 500 euros.

Quinto:La defensa de Camino solicitó su libre absolución, así como la condena de Juana y de Anibal , como autores de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a sendas penas de un mes de multa, a razón de tres euros diarios y la mitad de las costas de un juicio de faltas para cada uno. También pidió que Juana y Anibal le indemnicen en 250 €.


Primero:El 20 de junio de 2010, en horas próximas al mediodía y en el inmueble sito en el número NUM009 de la madrileña CALLE000 , se produjo una discusión entre la acusada Camino , mayor de edad, carente de antecedentes penales y la también acusada, Juana , igualmente mayor de edad y carente de antecedentes penales. Se citaron las dos a verse poco después en el portal del referido inmueble. Camino bajó con un cuchillo de cocina en la parte trasera del pantalón y Juana con su sobrino, el también acusado, Anibal , mayor de edad.

Segundo:Al coincidir en la calle, junto al portal, Camino produjo un corte con el cuchillo que portaba en la cara de Juana , produciéndole una herida de unos 5 centímetros por 3,5 cm en V invertida en la zona del labio superior izquierdo, que precisó de sutura quirúrgica por planos, bajo anestesia general y curó a los tres meses y medio, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas una reacción mixta de ansiedad y depresión en grado leve-moderado (2 puntos), así como una cicatriz en la zona de la herida, que aunque no afecta a la función, pero produce un perjuicio estético de grado medio alto (15 puntos).

Tercero: Camino sufrió erosión en el codo derecho, dos arañazos en el antebrazo izquierdo y dos cortes en el segundo dedo de la mano derecha, que únicamente precisaron de la primera asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Le fueron ocasionadas por Juana , Anibal y un vecino, al reducirla para defenderse de sus ataques.

Cuarto:Las actuaciones han estado paralizadas desde el 17-1-13 al 10-3-14, en espera de la emisión de informe de ADN, sin que ello sea imputable a los acusados.

MOTIVACIÓN

I. Sobre los hechos:

Primero:La realidad de la disputa y de la intervención de los tres encausados es incuestionable. Ha sido reconocida por todos ellos y corroborada por cuantos declararon en el juicio.

La evidencia de las lesiones tampoco plantea especiales problemas probatorios. Surge de los coetáneos partes médicos cosidos a los autos (folios 36 y 118), corroborados por los coincidentes informes forenses de los folios 26, 35 y 208, así como por la pericia del psiquiatra forense Porfirio (folios 94 y 95 del Rollo de Sala), ratificada en el plenario, quien fue contundente al asociar la secuela de reacción mixta de ansiedad y depresión de Juana , al estresor del evento enjuiciado. Informes que no han sido impugnados. También fueron confirmadas por el testimonio de los agentes de la Policía Nacional, números NUM006 , NUM007 y NUM008 , que acudieron al lugar. Llegaron cuando había acabado la pelea, pero confirmaron que Anibal les dijo que se había producido. Hablaron con Camino , la cual dio explicaciones contradictorias. Primero dijo que había pegado a Juana con un ladrillo y después, que fue con un cuchillo, que tiró por la ventana y no apareció. El NUM008 indicó que Camino tenía manchas de sangre en la ropa. Tales manchas aparecen en las fotos de Camino unidas en un sobre a las actuaciones. Las pruebas de ADN realizadas (folios 280 y siguientes) confirman que en las ropas de Camino hay sangre de Juana . No han sido cuestionadas.

También la acredita el testimonio del vecino Isidro , al decir que oyó voces y se acercó a ver qué pasaba. No llegó a presenciar la disputa, pero comprobó que Juana sangraba abundantemente por lo que decidió llevarla al hospital.

En el mismo sentido depuso Ernesto , entonces pareja sentimental de Camino . Su testimonio es particularmente significativo. Dijo que vio a Camino y Juana peleando hasta caer al suelo. Que vio cómo Juana sangraba. Que la que insultaba era Camino , no Juana . Negó que Camino estuviera cocinando antes de bajar al portal. Dijo que estaba haciendo limpieza. Y tiene importancia, porque, sin motivos para faltar a la verdad, desmintió la tesis de Camino , quien había dicho que bajó el cuchillo de forma inadvertida, ya que estaba cocinando. Versión esta última que ni siquiera ha sido constante, pues al declarar ante el Juzgado de Instrucción (folios 22 y 23) dijo que cogió el cuchillo por miedo, para defenderse.

Es por ello que estimamos más creíble y acreditada la versión de Juana y Anibal , quienes sostuvieron que la disputa fue verbal desde sus respectivas casas, que se citaron y al llegar al portal, Camino atacó con un cuchillo, lesionando en la cara a Juana , por lo que tuvo que ser sujetada por Anibal y un vecino, dado que lanzó repetidos ataques con el arma.

Segundo:El tema más controvertido es si alguien actuó en defensa propia o de terceros. Y en este punto estamos convencidos de que Camino inició el ataque, al sacar el cuchillo de la parte trasera de su pantalón, teniendo Juana que defenderse, ayudada por Anibal y un vecino.

A esta conclusión llegamos al leer el informe forense del folio 26, emitido el 21-6-10, al pasar Camino a disposición judicial, como detenida. Sus lesiones, son escasa importancia, erosión en un codo, dos arañazos en un antebrazo y dos cortes en un dedo de la mano. Figuran en las fotos unidas en un sobre al procedimiento. Son perfectamente compatibles con la tesis de Juana y Anibal , según la cual se vieron en la obligación de reducirla y pisarle los brazos para quitarle el cuchillo. No se explica de otro modo este pisotón en el brazo o mano al que igualmente hizo referencia la propia Camino en el plenario y que constituye la única agresión concreta que mencionó.

Se deduce también del hecho de que Camino bajara con el arma oculta, al que antes hemos hecho mención y no lo hiciera por error u olvido, sino de forma intencionada.


Fundamentos

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 , 148.1 y 150 del Código Penal .

En el juicio se discutió la entidad de la deformidad sufrida por Juana . Estimamos que no es grave y, por ello, resulta aplicable el artículo 150.

Le son plenamente aplicables los razonamientos efectuado por la STS 759-13, que estudió un caso muy similar, herida inciso contusa en rostro de 4 cm de longitud y 1 cm. de profundidad, así como múltiples erosiones en rostro y en zona lumbar, que... en especial la herida del rostro precisaron tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura en planos interior y exterior, que precisaron para su curación diez días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales,dejando como secuela una cicatriz de 3x2 cm., en la zona izquierda de la cara, debajo del ojo, en la línea del arco Cigomático, que genera perjuicio estético moderado.Decía que son tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad.También recordaba que la jurisprudencia exigía igualmente que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética( SSTS de 10-2-92 y 2-10-01 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial( STS de 10-2-92 ).

En ese caso concreto y en el que nos ocupa, la cicatriz está en el rostro, es visible, antiestética y permanente. Hemos de aplicar el artículo 150 Código Penal . El Tribunal Supremo estimó que lo fundamental era determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima. En este sentido, con cita de las SSTS 2/2007 , 722/2010 , 916/2010 y 1099/2003 , entre otras muchas, señaló que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'...

A efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 722/2010 y en sus Autos de inadmisión 1135/2011 y 1234/2012, que 'el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad 'grave', que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética'

En parecido sentido se pronuncian las SSTS 1184/2004 , 968/2003 , 111/2011 , 1003/2003 , 745/2007 , 348/2007 , 2/2007 , 811/2008 y 877/2008 .

Y es que la cicatriz, que hemos tenido ocasión de ver de cerca en el juicio, es claramente visible en el labio de Juana , incluso a cierta distancia. Sin poder ser considerada como deformidad grave, lo cierto es que es permanente y afea su labio y rostro, teniendo bastante relevancia en su aspecto facial general.

Segundo:Las lesiones sufridas por Camino , ocasionadas por Juana y Anibal , tienen encaje entre las previstas en el artículo 617.1del Código Penal , actualmente 147.2 del mismo texto penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1-15.

Pero concurre en este caso la eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Se ocasionan tras acometer Camino a Juana con un cuchillo, de forma violenta y reiterada. Conocemos que supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-81 , 24-9-84 , 8-5-86 , 27-11-87 , 31-10-88 , 30-1-89 , 6-4-91 , 9-4-92 , 13-12-00 , 13-3-2001 , 10-4-01 , 16-10-01 y 15-11-01 .

Pero es que esa misma doctrina, no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Así cuando, como en el supuesto a examen, se produce una alteración destacable de las circunstancias de la disputa. Tras una igualdad de armas en la discusión verbal previa, desde las respectivas ventanas o incluso en el portal, una de las contendientes saca una arma ( STS de 8-4-92 ) o refiriéndose a una patente desproporción de medios ( STS de 5-4-95 ).

Tercero:Del delito señalado es responsable en concepto de autora Camino , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).

Cuarto:La defensa de Camino en el extemporáneo trámite de informe, vino a alegar la concurrencia de las eximentes completas de estado de necesidad, legítima defensa o, subsidiariamente, como eximentes incompletas o atenuantes y de dilaciones indebidas.

Solo puede ser acogida una atenuante simple de dilaciones indebidas.

En efecto, esta defensa olvida que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ). Que no puede apreciarse una eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15-2-85 , 25-11-85 y 24-5-89 ).

De acuerdo con STS de 23-6-2003 , la eximente de estado de necesidad ( artículo 20. 5 del Código Penal ), completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual. Nada de esto aparece en los autos.

En realidad, parece referirse a la legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ). Pero en este caso, es necesario que acredite haber sufrido una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, así como falta de provocación suficiente por parte de la defensora. No es esto lo que estimamos probado. Más bien lo contrario. Asumió una riña mutua al decidirse a bajar al portal, tras una discusión. Y allí, lejos de impedir una agresión con medios adecuados, es ella quien actúa con desproporción, al llevar y utilizar un cuchillo.

Por otro lado, es verdad que el curso del procedimiento ha sufrido algunas dilaciones injustificadas. Los hechos tuvieron lugar en junio de 2010 y no han podido ser juzgados hasta la actualidad.

Una parte de ese retraso es imputable a Camino , quien no pudo ser localizada para la celebración del juicio, obligando a cursar órdenes de busca y decretar su rebeldía el 14-10-15, que permaneció vigente hasta que fue localizada y hubo de acordarse su prisión el 18-5-16.

Pero otra no le es achacable. El 31-8-12 el Ministerio Fiscal (folio 258) solicitó la práctica de diligencias para comprobar si las muestras de sangre pudieran corresponder a la de Juana . Se acordó el 4-9-12, pero no se emitió el correspondiente informe hasta el 10-3-14. El retardo es relevante, pero no tanto como para apreciar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

Quinto:A tenor de las circunstancias personales de Camino (carente de antecedentes penales) y de la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponerle las penas en su cuantía mínima, de tres años de prisión.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal , se le impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a distancia inferior a 300 metros a la persona de Juana , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, por tiempo de cinco años.

Sexto:De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Camino deberá indemnizar a Juana , quien contaba con 32 años de edad.

Para determinar la cuantía resulta aplicable por analogía el baremo establecido para los accidentes de tráfico, como se acordó en Junta de magistrados, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, incrementado en un 10% al ser doloso el hecho y, por tanto, el daño moral de la víctima más acentuado.

Por eso la responsabilidad civil aparejada el delito se cifra en:

· 57,83 euros por cada uno de los 45 días del impedimento de Juana

· 1.093,98 euros por cada uno de los 15 puntos de su perjuicio estético

· 803,56 euros por cada uno de los 2 puntos de su reacción mixta de ansiedad y depresión

Cantidades que, incrementadas en un 10%, hacen un total de 22.681,09 euros.

Séptimo:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.

Fallo

Absolvemos a Juana y Anibal de la falta de lesiones por la que vienen acusados.

Condenamos a Camino , como autora responsable de un delito lesiones, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Igualmente se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a distancia inferior a 300 metros a la persona de Juana , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, por tiempo de cinco años.

Camino indemnizará a Juana en 22.681,09 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Camino el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.