Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 598/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100474
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9876
Núm. Roj: SAP M 9876/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0020659
Procedimiento Abreviado 598/2019
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 343/2018
SENTENCIA Nº 438/2019
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Señorías Ilustrísimas
Dña. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito lesiones, siendo encausado D. Jesús Ángel , mayor de edad,
nacionalidad peruana, con NIE nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia
Gómez-Pimpollo del Pozo y defendido por el Letrado D. Salvador García González, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa María Frías Martínez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 598/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 343/2018.
SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 31 de mayo de 2019. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Jesús Ángel , considerándole autor de un delito lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Además el encausado deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 8.270,00 euros.
La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así se declara que el acusado, Jesús Ángel , con N.I.E n° NUM000 y nacido en NUM001 -94, cuando sobre las 21:30 horas del día 2 de febrero de 2018, se hallaba jugando un partido de fútbol en las instalaciones deportivas de la calle Baterías. de Madrid, intervino en un incidente del juego que tenía su hermano, también de su equipo, y dirigiéndose a Miguel Ángel , jugador del equipo rival, le propinó un cabezazo a la altura de la boca cayendo al suelo, y resultando, consecuencia de la agresión, con lesiones consistentes en contusión y fractura de 4 piezas dentales (11, 12, 13, 21), precisando tratamiento médico antibiótico y antiinflamatorio, y reconstrucción odontológica, e invirtiendo para su sanidad 40 días, 7 de los cuales, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y provocándole como secuela la pérdida de 4 piezas dentales (4 puntos) cuya rehabilitación ascendió a la cantidad de 1.920,00 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- De lo actuado en la presente causa, han resultado probados los hechos descritos anteriormente, que son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 Cp, delito del que es autor material, el acusado, Jesús Ángel por haber ejecutado personalmente los hechos, conforme al tenor del art. 28 Cp.
Dicha autoría por parte del acusado ha quedado debidamente contrastada por el reconocimiento expreso de éste, y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, en concreto y fundamentalmente, por las declaraciones de víctima y testificales practicadas a propuesta de la acusación, e incluso de la defensa, cuyo argumento principal giró en torno a la falta de intencionalidad en el acusado de causar el resultado acaecido.
En efecto, la principal prueba de cargo vino dada por la declaración del acusado que escudó su comportamiento en una provocación previa del denunciante, en el curso del partido de fútbol que estaban jugando los respectivos equipos de los implicados, describiendo cómo su acción de propinar un cabezazo a su rival, lo fue en reacción a una situación de peligro que provocó el propio denunciante hacia su hermano, jugador también de su mismo equipo; por lo que le soltó el cabezazo ' sin intención de darle en los dientes...
no de causarle ese mal' efectivamente causado.
SEGUNDO.- En cuanto al elemento subjetivo del injusto, es doctrina general de la Sala 2ª del TS.
reiterada - entre otras, en SS. 316/99 de 5.3, 1140/2000 de 30.6 y 1564/2001 de 5.9- que en los delitos tipificados en los arts. 149 y 150 del CP. de 1995 , no es exigible un dolo directo orientado a la producción de las consecuencias lesivas previstas en tales preceptos, y que serán aplicables los tipos mencionados si concurre incluso dolo eventual.
El cabezazo propinado por el acusado cuando se dirige hacia el jugador que discutía con su hermano, describe un ' modus operandi' no espontáneo, desde luego, pues no era él el implicado en la discusión, sino un tercero ajeno hasta el momento, al lance que ocurría entre los otros jugadores.
El propio acometimiento que inflige al denunciante, supone una mecánica de impulso y proyección de fuerza que se acciona con el elemento óseo más duro del esqueleto humano, los huesos del cráneo. Exige además una colocación determinada de su autor frente a la víctima, y se dirige, ineludiblemente, contra la zona de nariz y boca, notoriamente más débil que la craneal... de forma que quien así golpea -y esto es igualmente notorio- está asumiendo cuál sea el resultado que se produzca.
Si como en este caso, la fuerza propulsada por el acusado llegó a romper al denunciante hasta cuatro dientes, la conclusión del Tribunal, desde el punto de vista de la intencionalidad cuya falta ahora se esgrime, no puede ser diferente a que si la actuación del acusado no fue -según sostiene su defensa- una actuación con dolo directo, sí se trata desde luego, de un obrar con dolo eventual y hace, por tanto, responsable del resultado producido al acusado, que quedó implícitamente aceptado por el sujeto, al cometer su acción.
No siendo preciso representarse y querer, con todo detalle, el resultado concreto y lesivo que luego se produjo, lo cierto es que el acusado creó conscientemente una situación de riesgo, desaprobado jurídicamente, y debe sin duda responder del resultado producido, porque éste fue la consecuencia normal de su actuar.
Ningún pábulo se otorga a las circunstancias de 'peligro' para su hermano, que alegó el acusado para intentar justificar su dolosa intervención en un incidente previo del juego, propio y frecuente por otro lado, en el curso de cualquier partido, y que el propio denunciante describió como consecuencia de haber sido objeto, durante el juego, de una fuerte entrada por parte del hermano, momento en el que le reprochó 'que le daría dos hostias si se volvía a meter así'. Advertencia que en modo alguno justifica la actuación dolosa del acusado.
De acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, obra con dolo el autor que, teniendo conocimiento del peligro que crea su acción -peligro desaprobado por el ordenamiento jurídico- y continúa con ella; con lo que está ratificando, asumiendo y aceptando la producción del resultado consecuencia de aquélla. ( SSTS 1611/2000; 1484/2003; 470/2005; 403/2006 ó 84/2010).
TERCERO.- En cuanto a dicho resultado acaecido, la testifical del denunciante y la pericial forense obrante en autos, acreditaron el causado; estándose al Informe médico que describe cuantos elementos se recogen en el capítulo fáctico de esta resolución, para considerar justificada la concurrencia de la ' deformidad' exigible por el tipo penal.
Aun oponiéndose la defensa, de forma genérica, a la aplicación de dicha deformidad, lo cierto es que la reparación de los dientes que se aduce no impide la concurrencia en el supuesto de hecho, de las características típicas del concepto de deformidad.
Es sabido que, a partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de fecha 19.04.2002, por deformidad se comprendió '... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivenciales negativos...'. Acuerdo que exige, según reiterada jurisprudencia - entre otras, la STS 606/2008 de 1 de octubre y todas las, en ella citadas- que la declaración de deformidad a los efectos de su aplicación, se efectúe en un riguroso examen caso a caso, debiendo tenerse en cuenta los siguientes factores: a) La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida. Que resulta notoria en el caso de autos.
b) La situación anterior del perjudicado; que revestía plena normalidad, y ningún dato se ha alegado contrario a ello.
c) La posibilidad de reparación/reconstrucción que debe tener en cuenta la complejidad de la rehabilitación, cuyo alcance en este caso abarcó los 4 dientes que le fueron arrancados por el golpe; y su dificultad de reparación y coste económico.
Pues bien la S.T.S. 883/2016, de 23 de noviembre, recalca cómo la pérdida de piezas dentales -y especialmente los incisivos, por su trascendencia estética- ha sido tradicionalmente valorada como causantes de deformidad , argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente pues, por más que pueda ser reparado - y lo haya sido- no dejaría de subsistir; por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.
La descripción y alcance del resultado derivado de la acción dolosa, contenidos en el capítulo fáctico, colman las exigencias del tipo penal en torno a la deformidad producida.
CUARTO.- En relación a la responsabilidad civil interesada y a tenor del artículo 109 del Código Penal, considera el Tribunal que la cifra total interesada por lesiones y secuelas por parte del Mº Fiscal, y que asciende a 8.270 euros, vistos los días de impedimento y curación, así como las secuelas y el pago de la reconstrucción dentaria a la que hubo de someterse el perjudicado, resulta proporcionada a los daños y perjuicios causados; cuantía de la que el propio acusado ha mostrado su disposición al pago. Las cantidades establecidas devengarán los intereses legales oportunos, previstos en el art. 576 LEC..
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, en la determinación de la pena a imponer .
Por otro lado y en relación a la individualización de ésta, teniendo en cuenta las circunstancias de juventud del condenado, que carece de antecedentes penales, y el arrepentimiento expresado en el plenario, así como las circunstancias relativas a los hechos, que sucedieron en el desarrollo de un acontecimiento que frecuentemente provoca la excitación de ánimos y reacciones de jugadores -e incluso del público- no aprecia el Tribunal la concurrencia de elementos relevantes que justifiquen una proporcionalidad punitiva que exceda del umbral mínimo de la pena a imponer, de tres años.
De hecho, la penalidad prevista para esta tipología delictiva, superior, por ejemplo a la de tentativa de homicidio, y las circunstancias de los hechos y del culpable, determinan que el Tribunal deje aquí apuntada, conforme al art.4 del Cp., la posibilidad del condenado de plantear la aplicación de indulto parcial de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, en la fase de ejecución de la presente resolución. Señalando que en el caso de que el condenado afronte el pago de sus responsabilidades civiles, de modo que la víctima halle una adecuada 'restitutio in integrum' pecuniaria, la Sala adelanta ya su informe favorable a tal eventual petición de indulto parcial, que permitiera acaso acceder al condenado al beneficio extraordinario de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.
SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jesús Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de 8.270 euros, que devengará los intereses del art.576 LEC. Imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación P UBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe
