Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Penal Nº 439/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 222/2008 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 439/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100707

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 222/2008.

JUICIO ORAL Nº 82/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 12 de Septiembre de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 13 de Abril de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de Abril de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "La acusada Flor , mayor de edad, nacido el día 1 de septiembre de 1977 y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero comprendida entre los días 23 y 28 de enero de 2005, fecha en la que entregó las llaves de la finca sita en c/ Hurtado 13 de Becerril de la Sierra, rompió las puertas, armarios, persianas, puertas interiores, sanitarios del baño y tiró un producto químico sobre el suelo de dicha vivienda, enfadada por haber perdido la posesión de dicha finca de la que venía disfrutando y de la que era propietaria en una tercera parte".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que Debo Condenar y Condeno a Flor como autora de un Delito de DAÑOS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la Pena de MULTA de 14 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del arto 53 del Código Penal para caso de impago y al pago en concepto de responsabilidad civil por las perjuicios causados de 11.360,00 euros, cantidad que devengará un interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, conforme a lo establecido en el arto 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Luis Gómez-López Linares, en representación de Dª. Flor , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 19 de Junio de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de Septiembre de 2008 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no existe prueba de que la acusada fuera la causante de los daños que presentaba la vivienda, pues salió de la misma con entrega de las llaves en el Juzgado, dejándola en perfectas condiciones. Señala la parte apelante que los testigos de la acusación son contradictorios pues no han podido concretar si la acusada estuvo en la subasta de la vivienda. Se añade que ningún enfado podía tener la acusada para causar los daños en la vivienda cuando meses antes se allanó en el procedimiento civil con el fin de acelerar la venta de la casa. También de indica que la afirmación de que nadie más pudo entrar en la vivienda cuando se produjeron los daños es errónea, pues una vez que la acusada entregó las llaves en el Juzgado los denunciantes tardaron más de quince días en entrar en la vivienda, por lo que cualquier persona pudo ser la causante de los daños, incluso los propios denunciantes, interesados en una reforma de la vivienda. También se indica que los testigos de la defensa pusieron de relieve que ayudaron a la acusada en la mudanza, y salieron de la vivienda con la acusada, dejando la misma en condiciones normales.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792 ], entre otras).

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar pues si bien es cierto que no existe prueba directa que permita afirmar que la acusada fue la causante de los daños que presentaba la vivienda, pues nadie le vio causarlos, existe la prueba indiciaria, que ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia. Prueba que exige que concurran los siguientes requisitos para que la misma pueda ser tenida por tal: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo y así poder fácilmente inducir a error; B) Que los hechos-base sean periféricos a los hechos delictivos a probar, de tal forma que no sea lejano de ellos sino situado a su alrededor, unido a los hechos típicos por una relación material y directa, pues si esa relación es indirecta o lejana indudablemente se abre la vía no a la deducción lógica sino a la conjetura y a la presunción, incompatibles con la certeza necesaria; C) Que el hecho que se tiene por indiciario resulte plenamente acreditado y probado por prueba directa, no pudiendo admitirse la prueba del indicio por otro u otros; D) Que de ese conjunto de indicios probados se desprenda en deducción lógica y racional, que habrá de expresarse en la sentencia, el hecho típico o la participación en él del imputado, sin que la conclusión pueda ser arbitraria o absurda.

Y así en le caso de autos aparece que la única ocupante habitual de la vivienda era la acusada, como ha reconocido en todo momento. Aparece la existencia de un procedimiento judicial que tenía por finalidad la venta de la vivienda, lo que era contrario a los intereses de la acusada, tal y como ha sido admitido por todos los implicados en la presente causa. Aparece que la acusada participó en la subasta, como ha reconocido en el juicio, y pujó por la vivienda para no perderla. Aparece que la última persona que salió de la vivienda fue la acusada, como ésta ha declarado. Aparece que la acusada perdió la vivienda en la referida subasta, donde manifestó al testigo Juan Luis , adquirente de la vivienda, "os vais a enterar", tal y como éste manifestó en el juicio. Es decir, la acusada puso de manifiesto al adquirente su enfado por la pérdida de la vivienda, al tiempo que realizaba una velada amenaza. Aparece que los daños no pudieron ser causados por terceros ajenos, una vez que la acusada dejó la vivienda, pues tanto el perito Carlos Miguel como los testigos Santiago y Juan Luis , manifestaron que entraron en la casa con las llaves que le habían dado en el Juzgado y que la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda no presentaba signo alguno de forzamiento, como tampoco las ventanas. Y por último debe indicarse que también aparece que los daños no son consecuencia del transcurso del tiempo o del desgaste normal de una vivienda, sino que eran claramente intencionados, como puso de relieve el perito en el acto del juicio, pues sólo cabe reputar como intencional el hecho de agujerear las puertas y persianas de la vivienda, así como romper los sanitarios de los cuartos de baño, cortar las correas de las persianas y arrojar sobre el suelo un producto químico viscoso.

Y de este conjunto de indicios, probados por las declaraciones de la acusada, testigos y perito, se desprende en deducción lógica y racional, que sólo la acusada pudo ser la causante de los daños que presentaba la vivienda, pues sólo ella era la persona que tenía que abandonar la vivienda, y era la única persona que tenía motivos para estar enfadada por el desalojo.

TERCERO.- Como segundo motivo se alega la infracción del Art. 263 del C. Penal porque en los hechos probados no se recoge el importe de los daños causados, por lo que no se sabe si superan los cuatrocientos euros.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que en la relación de hechos probados no consta el importe de los daños causados, pero del contenido de la sentencia se desprende que éstos ascendieron a la cifra de 11.360 euros, cantidad que excede con mucho de los cuatrocientos euros exigidos por el tipo. Además los daños son tan importantes y extensos que resulta evidente que exceden con mucho de los cuatrocientos euros, y para llegar a esta conclusión no es necesario ser un perito, pues basta ver las fotos para poder observar que se han roto ocho puertas, tres frentes de armario, nueve persianas y los sanitarios de un baño, teniendo todo ello un valor muy superior a los referidos cuatrocientos euros.

CUARTO.- El tercer y cuarto motivo del recurso se refieren a la prueba pericial practicada sobre el importe de los daños causados. Señala la parte apelante que impugnó la pericia porque faltaba la acreditación de la condición de perito y el visado del Colegio Oficial. Se indica que más que una peritación de los daños, es un presupuesto de una reforma de la vivienda, pues recoge conceptos como la retirada de los materiales destrozados o la colocación de los sanitarios del cuarto de baño, que no son daños propiamente dichos, sino cuestiones referentes a la responsabilidad civil, y respecto a ésta se indica que es improcedente pues la parte denunciante persigue realizar un a reforma integral de la vivienda a consta de la acusada, lo que supone un enriquecimiento injusto.

Los motivos deben ser rechazados. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2007 (RJ 2008/811 ): "conforme han puesto de manifiesto algunas resoluciones de esta Sala, "no es suficiente para rechazar tales dictámenes una mera impugnación formal, sin aportar ninguna razón que la justifique", pues, incluso, el art. 11.1 de la LOPJ (RCL 19851578 y 2635 ) establece que, "en todo tipo de procedimiento, se respetarán las reglas de la buena fe", exigencia, en cierto modo, universal de nuestro ordenamiento jurídico, en el que se prohíbe el abuso del derecho y el fraude de Ley (v. arts. 6.4 y 7 del CC [LEG 188927 ]), por lo que, según se dispone en el art. 11.2 de la citada LOPJ (RCL 19851578 y 2635 ), "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal" (v . STS núm. 1115/2006, de 8 de noviembre [RJ 20069562], y STS núm. 1601/2005, de 22 de diciembre [RJ 2006593 ]); y, e) que, como se dice en la STS de 25 de julio de 2003 (RJ 20035393 ), "si el Letrado que asesora al acusado (...) desconfiaba de los análisis, tenía a su disposición la petición de que se acordara un contraanálisis con todas las garantías (...)".

Que la aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la desestimación de este motivo, por la sencilla razón de que, a instancias del Ministerio Fiscal y en concepto de prueba pericial, compareció a la vista del juicio oral Don Isidro, Director del Área de Sanidad de la Subdirección del Gobierno en Las Palmas que, en tal carácter, había firmado el informe pericial remitido a la autoridad judicial, aquí cuestionado, ratificando dicho informe y respondiendo a las preguntas que le fueron hechas en tal momento. Todo ello, con independencia de que el argumento impugnativo del referido análisis alegado por la parte recurrente (la falta de la titulación precisa para emitir estos informes por parte de las personas que los realizan, con presunta comisión de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal [RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ]) no puede constituir una impugnación admisible en este trámite casacional, en cuanto implica una gravísima imputación relacionada con el funcionamiento del Estado de Derecho, en el ámbito de la Administración Pública, hecha en unos términos de generalización injustificables y sin que la parte recurrente la fundamente mínimamente. En todo caso, si la parte recurrente creía tener alguna razón fundada para tal impugnación -en el caso de autos- pudo haberlo denunciado oportunamente ante los órganos competentes para conocer de este tipo de denuncias".

Y en el caso de autos aparece que la defensa no impugnó la prueba pericial en su escrito de conclusiones, ni propuso otra pericial contradictoria, limitándose a realizar la impugnación en el trámite de la prueba documental y sin explicar los motivos de la misma (folio 464). Por lo tanto, no existe motivo alguno para rechazar la pericial practicada en el caso de autos por un ingeniero técnico industrial, ni puede rechazarse la misma porque incluya conceptos que exceden de los daños propiamente dichos y se refieran a la responsabilidad civil, pues es evidente que los daños exceden con mucho de los cuatrocientos euros que exige el tipo, como ya se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, y así, como ejemplo, aparece que si las puertas fueron dañadas, resulta imprescindible su íntegra reposición, lo que se eleva a la cifra de 1.260 Euros las interiores y 400 Euros la de acceso a la vivienda, y lo mismo sucede con los frentes de armarios, cuya reposición suponen 3.100 Euros, y las persianas destrozadas cuya reposición cuesta 1.800 Euros, así como los sanitarios del cuarto de baño que supone 1.200 Euros. Es evidente que todos los elementos que se acaban de señalar no pueden ser reparados, sino sustituidos en su integridad, y de ahí que la pericial sea acertada, y para llegar a esta conclusión no es preciso ser un perito pues basta ver las fotografías unidas a la causa para poder observar el elevado destrozo causado por la acusada, que exige la reposición íntegra de los bienes destrozados. En este sentido señala el Juez a quo, con acertado criterio, que "...acompañan con reportaje fotográfico, esclarecedor de la magnitud de los mismos, y que son cuantificados pormenorizadamente, de tal manera, que no tiene sentido mantener, a título de ejemplo, unos marcos de puertas si las mismas deben ser cambiadas, o unos sanitarios si no todos fueron destrozados, por los perjuicios estéticos y ante la dificultad de reposición de unas piezas de idénticas características. La valoración efectuada se entiende ajustada por los motivos expuestos".

Por último y respecto a la responsabilidad civil debe indicarse que la cantidad fijada por el Juez a quo, en base a la pericial practicada es acertada, pues la responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible, y esta restauración exige el abono de todas las cantidades fijadas por el perito, pues no sólo se debe indemnizar el valor de los daños causados, sino todos los gastos que se deben realizar para reponer la vivienda a su estado anterior a la causación de los daños, lo que incluye necesariamente la retirada de los bienes dañados, así como la colocación de los nuevos, sin que exista enriquecimiento alguno por parte de los denunciantes.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez-López Linares, en representación de Dª. Flor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 13 de Abril de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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