Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 41/2012 de 19 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 41/2012

Procedimiento Abreviado nº 280/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 439

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 280/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, seguida por delito de estafa, contra Sebastián , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Tomás y María Carmen, nacido en Onda (Castellón) el día NUM001 de 1985, con domicilio en CALLE000 NUM002 . NUM003 , de Onda, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Sanahuja Paulo, como acusación particular Cerámica Europea de Figueroles SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz con la asistencia jurídica del Letrado D. Vicente Pons Juanpere, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Sofía Sanz Gomis y defendido por la Letrada Dª. Laura Masip Osa, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 280/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, no dando lugar a la nulidad de actuaciones que con carácter previo solicitó la defensa al constar en las actuaciones que el auto de apertura del juicio oral, entre otras diligencias, fue debidamente notificado a la mercantil Intertrade Systems SL, como responsable civil, a través del propio acusado como administrador de dicha mercantil (f. 314 y 315), practicándose seguidamente las pruebas propuestas y que fueron admitidas, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación, mientras que el Letrado de la acusación particular calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.5 y 6 CP , y acusando como responsable del mismo a Sebastián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la condena de éste como autor del expresado delito a la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, accesorias legales, así como las costas, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cerámica Europea de Figueroles SL en 162.927'72, con la responsabilidad civil subsidiaria de Intertrade Systems SL, más intereses legales del art. 576 LEC .

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, disintió del relato de hechos de la acusación particular, estimando que no eran constitutivos de la denunciada infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


El acusado, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la sociedad 'Intertrade Systems SL', constituida el 14 de enero de 2009 y cuyo objeto social era la compraventa al por mayor de material cerámico, en el curso de las relaciones comerciales que verbalmente entabló con la mercantil 'Cerámica Europea de Figueroles SL', dedicada a la fabricación y comercialización de azulejos, gres y pavimento cerámico, adquirió diversas partidas entre los meses de marzo y octubre de 2009, siendo la modalidad de pago al contado, aunque durante ese tiempo no existió en ocasiones el adecuado equilibrio entre los suministros y los pagos, sobre todo en los dos últimos meses, septiembre y octubre, cuando la primera de las sociedades dejó de abonar la casi totalidad de los productos adquiridos a la segunda debido, entre otras razones, a los defectos en la calidad del material y a que tuvo que atender el pago a terceros proveedores de la mercantil querellante, sobre todo en lo referente al abastecimiento del gas, en compensación de la facturación emitida por la compra de azulejos, sin que haya quedado acreditado el saldo deudor al estar pendiente de realizar la liquidación de dicha relación comercial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa del que Sebastián venía siendo acusado, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación, esto es el art. 248 CP , precepto que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En efecto, es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan respecto del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza. Según reiterada jurisprudencia, la estafa, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 29 diciembre 2005 , 9 mayo 2007 , 16 diciembre 2008 , 22 octubre 2009 , 16 julio 2010 ). En estos casos el dolo se manifiesta en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos, o bien en la intención inicial de no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio y lucrándose con ella.

Ahora bien, para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante', lo cual supone: a)que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal, no bastando un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de sanción penal; b)que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado', esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena que integren un comportamiento engañoso; y c)que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de 'autoprotección' exigibles a la víctima concreta en las condiciones y circunstancias en que se halle, cuya exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar; de tal suerte que el engaño no puede considerarse 'bastante' cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para casos similares como práctica normal en esa clase de operaciones.

Por ello, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por los contratantes. No faltan precedentes en el Tribunal Supremo en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa ( SSTS 20 enero 2004 , 19 octubre 2011 ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( SSTS 8 marzo 2002 , 25 marzo 2004 , 23 octubre 2007 ). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 26 junio 2003 , 10 marzo 2006 ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 30 octubre 2007 , 27 enero 1999 , 6 de marzo 2000 ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (por todas, STS 4 febrero 2002 ).

SEGUNDO.-Aplicando esas exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto objeto de enjuiciamiento, la acusación debería haber probado, como punto primero, la concurrencia del primer y esencial requisito de la estafa cuya comisión alegan: el engaño. Engaño cristalizado bien en una conducta o comportamiento engañoso del acusado Sebastián dirigido a la sociedad querellante objetiva y subjetivamente idóneo para generar en la misma un error al que imputar la realización de un acto de disposición (la venta de material cerámico que efectuó) causante de perjuicio (el no cobro del valor de dichos materiales) o bien que el contrato concluido por ésta con aquél (la compraventa de material de cerámico) constituía en sí mismo el instrumento para el fraude, una mera apariencia de contrato puesto que ex anteno concurría en el acusado siquiera la voluntad de contratar sino de expropiar mediante el engaño que constituía precisamente el hecho de contratar.

Tales extremos no se prueban en absoluto con la fehaciencia que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Antes al contrario, ya no de la declaración del acusado sino de lo manifestado por quien vio defraudadas sus legítimas espectativas de cobro, como de la testifical y de la documental aportada a la causa, resulta de todo punto fuera de duda lo siguiente: 1)La venta del material cerámico por parte de la mercantil que la realizó no obedeció a apariencia de solvencia alguna del acusado, pues ningún comportamiento describe en ese sentido D. Cayetano , legal representante de la mercantil querellante, y a tenor del saldo deudor existente a los pocos días de iniciarse las relaciones comerciales (322.399'28 euros en fecha 23 de marzo de 2009, saldo deudor muy superior al cifrado por la citada mercantil a 31 de octubre de 2009, tras finalizar las relaciones comerciales), unido al hecho de que Intertrade Systems SL se trataba de sociedad de reciente constitución, con un capital social de 4.000 euros, no hace suponer una especial solvencia económica; por lo que simplemente la fabricante vendió, aún conociendo las dificultades económicas del almacenista comprador, sin que le importara su situación jurídico societaria, esto es, que presentara o no cuentas anuales, extremos por demás totalmente irrelevantes a efectos del engaño típico en este supuesto concreto. 2)Pero es que además, cuando el acusado compra, esto es, cuando correlativamente la querellante realiza el acto de disposición que se pretende imputar a un engaño previo o resultado de un contrato fraudulentamente concertado por el acusado, éste a través de las otras empresas con las que entonces operaba ejercía actividad mercantil (irregular desde un prisma societario ya que no presentó siquiera las cuentas anuales) tal y como se refleja en los correspondientes extractos de cuentas, por lo que existiendo actividad mercantil cuando se efectúan los pedidos entre marzo y octubre de 2009 tampoco puede inferirse objetiva y lógicamente que los distintos pedidos verbalmente concertados con la querellante fueran esencialmente diversos y concluidos con una finalidad distinta (fraudulenta) a los suscritos con otros proveedores respecto de los cuales no hay constancia de denuncia alguna. 3)Es incuestionable que si el acusado hubiera pensado en engañar a la mercantil Cerámica Europea de Figueroles SL no se hubiera molestado siquiera en abonar 155.500 euros durante el mes de septiembre para hacer frente al suministro de gas por cuenta de la citada mercantil a fin de que la misma pudiera seguir con la fabricación de material cerámico, ni tampoco tiene sentido que continuara ésta cumplimentando pedidos de Intertrade Systems SL si no se abonaban directa o indirectamente (pagos efectuados a terceros por cuenta de la fabricante) los suministros efectuados; y si bien reconoció el acusado una deuda de 100.000 euros aproximadamente, negó adeudar dos apuntes por importes respectivos de 79.252'97 y 43.605'97 euros, de fechas 16 y 30 de septiembre de 2009, por no corresponder a compras efectuadas, sino a ventas realizadas directamente por la querellante a terceros en las que el acusado intervino tan solo como mediador, todo ello sin perjuicio de otras cantidades a compensar, según declaró el acusado y, en calidad de testigo, su padre D. Florian , como son las indemnizaciones que tuvo que abonar Intertrade Systems SL a clientes con motivo del material defectuoso comprado a Cerámica Europea de Figueroles SL y servido a terceros, de conformidad con la documentación obrante en autos y de los justificantes aportados en el plenario por la defensa, sin que conste haberse practicado la liquidación resultante de la relación comercial entre ambas sociedades. 4)Por último, aun cuando hubiere existido engaño (omisivo) concretado en una mas que discutible obligación de no callar que las dificultades económicas que tenía se habían incrementado, no sería directamente imputable al acusado el acto de disposición efectuado de contrario, pues incluso de lo manifestado por el Letrado de la defensa se infiere que era perfectamente conocido que el acusado se movía en el ejercicio de su actividad en un espacio de riesgo, con dificultades económicas, pues, según dijo en el informe de conclusiones, desde un principio Intertrade Systems SL 'es una sociedad que en el primer ejercicio ya presenta unas pérdidas absolutamente desproporcionadas en relación a su capital social';pese a lo cual, si igualmente se negoció, no puede decirse después que existió maquinación o argucia alguna orquestada por el acusado, resultando ciertamente incoherente atribuir un delito de estafa a quien en el curso de unas relaciones comerciales, donde existen además compensaciones de deudas, realiza pagos por valor de 861.522'61 euros, sin que a falta de la correspondiente pericial haya podido determinarse el saldo resultante (162.927'72 euros dice la querellante y tan solo 26.183'63 euros según las cuentas que realiza en el escrito de conclusiones la defensa del acusado), a la vista de las diferencias existentes entre los respectivos extractos contables.

TERCERO.-No probado, pues, que el acto de disposición que efectuó la mercantil querellante hallare causa en un error en el que la habría sumido el acusado aparentando una solvencia que no tenía (el engaño), decae la posibilidad de comisión del delito de estafa, por lo que resulta inoperante e inútil aludir a un perjuicio económico que efectivamente puede existir y que, en tal caso, hallaría causa en una conducta del acusado (dolo obligacional del art. 1101 CC ), pero que es penalmente irrelevante. No se cuestiona que se ha podido irrogar un perjuicio a la mercantil querellante, 'pero no todo incumplimiento civil se transmuta en delictivo, por ello queda libre la vía civil para reclamar el incumplimiento civil de lo pactado'( STS 20 junio 2007 ).

Por otro lado, la sola manifestación de que el engaño supone una infracción de las exigencias de la buena fe, que debe regir el comportamiento de los intervinientes en toda relación contractual, exclusivamente permite afirmar, todo lo más, la ilicitud de tal conducta, incluso cuando ésta suponga un incremento del 'riesgo socialmente admitido' en esa concreta actividad. Pero sin situarnos, sin más y de modo concluyente, ante el ilícito de carácter penal, pues en tanto que, con la aplicación de las previsiones civiles, se alcanzaría ya, con la necesaria suficiencia en orden a la exigible salvaguarda del patrimonio, el objetivo de la justa reparación del daño ocasionado por la conducta engañosa, la sanción penal habrá de responder, además, a criterios de una adecuada reacción político-criminal, que se dirija igualmente, tanto hacia fines impuestos por la necesidad de protección del perjudicado como de respeto al principio de subsidiariedad de la protección penal del bien jurídico. La finalidad de la estafa no es proteger a quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado, cuando han tenido conocimiento de todos los elementos relevantes del negocio jurídico concluido, lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS 21 septiembre 1988 , del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos'.No debemos olvidar, además, que uno puede sentirse engañado o estafado al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, este, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error ocasionado por aquel.

En suma, sin perjuicio de que no se adoptó en este caso por la entidad querellante medida de precaución, sirviendo los materiales sin exigir ninguna garantía de cobro y asumiendo un riesgo social y legalmente admitido en el tráfico mercantil, es lo cierto que al faltar la demostración del requisito esencial del engaño antecedente o concurrente y bastante en la conducta realizada por el acusado, no podemos hablar de que nos hallemos ante un delito de estafa previsto en el art 248 CP , procediendo en consecuencia dictar una sentencia absolutoria que será extensible a la entidad responsable civil subsidiaria a los efectos correspondientes.

CUARTO.-El pronunciamiento absolutorio del acusado por el delito de estafa objeto de este proceso conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, sin que este Tribunal encuentre méritos bastantes para imponerlas a la acusación particular, contrariamente a lo interesado por la defensa del acusado, habida cuenta de los posibles perjuicios patrimoniales (aun desconociendo la cuantía exacta) causados a la fabricante como consecuencia de estos hechos y, en fin, la sensación subjetiva de engaño que tal situación ha podido crear naturalmente en dicha querellante, así como los indicios de delito que sólo tras la celebración del acto juicio oral y el dictado de esta sentencia han quedado contrarrestados al no acreditarse el 'engaño suficiente', circunstancias que a juicio de este Tribunal excluyen desde luego la mala fe de la parte o siquiera una temeridad manifiesta en sostener su acusación, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que absolvemos a Sebastián del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.