Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 3/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 439/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100729

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 3/2014

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALBACETE.

Proc. Origen: Sumario 3/2013

SENTENCIA Nº 439-14

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de rollo de Sala 3-14, de Procedimiento Ordinario nº 3-2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por delito de abusos sexuales, contra Jacobo , con NIE n° NUM000 , nacido en Florida Valle ( Colombia ) el NUM001 de 1.981, hijo de Leovigildo y Pura , con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Chinchilla ( Albacete ), detenido el 1 de marzo de 2.013, en situación de libertad provisional, defendido por el Letrado D. Antonio Veciana Galindo y representado por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Dª María Isabel Peñarrubia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2013, el Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 560/2013, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de la misma fecha el procesamiento del acusado, y por auto de 8 de enero de 2014 la conclusión del Sumario.

SEGUNDO.-Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado los días 3 y 4 de diciembre de 2.014, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo la acusación respecto de Jacobo como autor de un delito de abuso sexual del art. 181, apartados 1 , 4 y 5 en relación con el art. 180.1 del Código Penal , solicitando para él la imposición de la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 500 metros, a cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante quince años y la de prohibición de comunicación con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante quince años, solicitando igualmente en concepto de responsabilidad civil una indemnización por los daños y perjuicios morales causados a la menor de 6.380 euros, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y la condena al pago de las costas.

CUARTO.-La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la absolución del acusado.


PRIMERO.-En Chinchilla de Montearagón (Albacete), en la mañana del jueves 28 de febrero de 2.013, la menor María Virtudes , nacida el NUM004 de 1.999 ( 13 años de edad en la fecha de los hechos ), quedó con sus amigos Ángeles ( Lechugera ), Jose Pedro ( Gamba ), Leocadia y Claudio , yendo todos a casa de Claudio porque sabían que allí podrían estar solos.

Llegaron a la vivienda, sita en el piso segundo izquierda del edificio nº NUM005 de la DIRECCION000 , sobre las 8.15 horas y todos se pusieron a jugar al escondite y a darse almohadazos. A todo esto, el acusado Jacobo , de 31 años de edad y sin antecedentes penales, súbdito colombiano en situación de residencia legal en España y padrastro de Claudio , entraba y salía de la vivienda porque se estaban mudando de casa.

SEGUNDO.-A eso de las 11.30 horas el acusado entró en el salón donde se encontraban los cinco niños y se sentó. Al rato, Leocadia y María Virtudes dijeron a Jose Pedro que Jacobo ' estaba muy bueno ', ' muy bien ' y que era ' muy guapo ', todo lo cual se lo contó Jose Pedro al acusado.

Fue entonces cuando el acusado se dirigió a la cocina desde donde llamó a Leocadia y a María Virtudes ; cuando ambas entraron allí, el acusado les preguntó si querían ' lío ' con él, propuesta que ambas rechazaron. De hecho el acusado le propuso a Leocadia tener una relación diciéndole que no pasaría nada y que su novio no se iba a enterar, al tiempo que la cogía por el brazo y comoquiera que ello no agradó a Leocadia , aquella se soltó y todos volvieron al salón.

Estando en el salón María Virtudes sentada sobre las piernas de su ' novio ' Claudio ( 11 años de edad a la fecha de los hechos ), alguien les propuso que hicieran el amor y como ambos respondieron negativamente porque carecían de preservativos, fue el propio acusado y padrastro de Claudio quien les dijo que no se preocuparan, que el mismo los compraría para que así pudieran hacerlo, marchándose a la farmacia y regresando al poco rato con una caja de seis preservativos, entregando uno a María Virtudes . Sin embargo, Claudio dijo que no le apetecía hacerlo y se fue al baño. Mientras tanto, los demás menores comentaron que ya que a Claudio no le apetecía hacer el amor, podía María Virtudes hacerlo con su padrastro, propuesta que María Virtudes aceptó.

Al regresar Claudio al salón, para que este no se enterase de lo que los demás estaban hablando, el acusado, María Virtudes y Jose Pedro continuaron hablando a través de notas en el móvil de uno de ellos. De esta forma, el acusado preguntó a través de Jose Pedro a María Virtudes ' si se lo quería follar ';recibido el mensaje por María Virtudes , esta consintió en mantener relaciones sexuales con el acusado. También trataron sobre la forma de actuar para evitar que Claudio supiera lo que estaban tramando, conviniendo encontrarse en el sótano del edificio. Para ello bajó primero Jacobo y, poco después, bajó María Virtudes ( quien excusó que se iba a su casa ) junto a los demás menores salvo Claudio , que se quedó en la vivienda. Una vez en la planta de sótano, María Virtudes se encontró con Jacobo y los demás menores se subieron de nuevo a la vivienda.

TERCERO.-Ya solos, el acusado se introdujo con María Virtudes en un cuarto donde se encontraba el descalcificador del edificio. Allí comenzaron a besarse y acariciarse, tendiéndose en el suelo después de haberse quitado la ropa. En esta situación y poco tiempo después, ambos escucharon llegar un vehículo al garaje del edificio y, ante el temor de ser descubiertos, se vistieron rápidamente y abandonaron separadamente el lugar. Momentos después, María Virtudes llamó desde la calle al telefonillo de la vivienda, abriéndole Ángeles y subiendo de nuevo a casa de Claudio . Allí manifestó a todos sus amigos ( salvo a Claudio ) que poco después de entrar al cuarto del sótano se había arrepentido y no quería hacer el amor, a pesar de lo cual Jacobo la había violado.

No ha quedado acreditado que el procesado Jacobo hubiese penetrado a María Virtudes en el espacio de tiempo que ambos pasaron juntos en el cuarto, ni tampoco que mantuviera otro tipo de relación sexual sin su consentimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba conforme como indica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y antes del examen de las pruebas practicadas recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y de la copiosa y reiterada jurisprudencia y doctrina existente sobre el mismo debemos resaltar especialmente que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. Presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que constituye una auténtica e inicial verdad interina de inculpabilidad que acompaña a toda persona. En atención a ese carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es por lo que se posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. Dicha actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, queda sometida a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) La Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Pues bien conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la declaración de la víctima, del procesado, y de los testigos, así como el resto de pruebas, la Sala considera que no se ha desvirtuado dicha presunción respecto del acusado. Es decir, conforme vamos a analizar seguidamente, consideramos que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado al resultar serias dudas de la existencia del abuso sexual denunciado, dudas que lógicamente deben decantarse a favor del reo.

SEGUNDO.-Partimos de la negación radical por el procesado de que en el contacto sexual que mantuvo con la menor existiera oposición o negativa de la misma, asegurando que María Virtudes actuó siempre voluntariamente, aceptando mantener relaciones sexuales con él, de modo que planearon verse en el garaje de modo que una vez que la menor bajó a su encuentro ambos se introdujeron en el cuarto del descalcificador, que se besaron y abrazaron, que ella se quitó voluntariamente la ropa dejándose puestos sujetador y bragas, que él también se desnudó de cintura para abajo totalmente, que se tumbaron en el suelo y que se besaron y abrazaron de nuevo, sin que ella mostrara en ningún momento oposición, ni física ni verbal, ni por supuesto gritara. Que incluso después de terminar el contacto precipitadamente al escuchar venir un coche, se subieron juntos en el ascensor hasta la planta baja, que seguían besándose y que desde allí ella salió a la calle y tocó el telefonillo de casa de Claudio a fin de simular que venía de fuera del edificio.

Parte de esta declaración es corroborada por las testificales de los menores Ángeles ( Lechugera ), Jose Pedro ( Gamba ) y Leocadia , quienes acreditaron sin ningún género de dudas que María Virtudes aceptó mantener relaciones sexuales con Jacobo , decisión que adoptó después de haberse enviado diversos mensajes o notas a través del móvil de Jose Pedro , forma de comunicación que utilizaron a pesar de estar todos juntos en el salón al objeto de que evitar que Claudio , también presente, supuesto ' novio 'de María Virtudes , pudiese conocer las intenciones de su ' novia' y su padrastro. Todos los citados testigos corroboran este inicial consentimiento y que María Virtudes - que junto a Leocadia había manifestado antes a Jose Pedro que Jacobo estaba ' muy bueno '- bajó voluntariamente acompañada por sus tres amigos al garaje para encontrarse con Jacobo según el plan convenido, de modo que estos la vieron juntarse con él. Este extremo, aunque después de numerosas contradicciones - tanto en su denuncia como en el propio acto de juicio -, fue también reconocido por María Virtudes . Llegados a este punto, las versiones de denunciante y denunciado difieren respecto de lo ocurrido en el interior de ese cuarto en el que Jacobo y María Virtudes se introdujeron voluntariamente, en principio, al objeto de mantener relaciones sexuales. María Virtudes dice que después de unos besos ya no quería seguir adelante y que Jacobo la forzó en tanto el procesado, según hemos visto más arriba, asegura que todo el contacto - sin penetración - se produjo de modo voluntario.

TERCERO.-Como suele ocurrir en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, la única prueba incriminatoria practicada ha sido la declaración de la víctima, que como tiene reconocido el Tribunal Supremo puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues lo contrario supondría dejar impune muchos, por no decir la mayoría, de estos delitos que por su naturaleza se producen en la intimidad y sin la presencia de terceros, siempre que concurran determinados requisitos. Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general, y en particular en los delitos contra la libertad sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el Juez penal o el Tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.000 o de 5 de Mayo de 2.003 , se viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, puede ser considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar., 25 Abr. EDJ 1994/3641, 5 y 11 May. 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de Febrero de 2.000 EDJ 2000/1109, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).

Comenzando por este primer parámetro, creemos que en la menor María Virtudes concurren varias circunstancias que introducen dudas sobre la credibilidad subjetiva de su testimonio. En efecto, es un hecho acreditado en las actuaciones y reconocido por la menor en su declaración ante la Guardia Civil que a la fecha de los hechos se encontraba en tratamiento psiquiátrico por ansiedad y depresión, que había intentado suicidarse en tres ocasiones, que observaba conductas compatibles con la bulimia y que su familia quiso que ingresara en una clínica de Ciudad Real, extremos que la Sala considera que denotan una inestabilidad psicológica a tomar en consideración a la hora de valorar la credibilidad de su testimonio. Y en este sentido es significativo que Dª Erica , tía de la menor, manifestara en su testifical que cuando María Virtudes estaba mal ' ...algunas cosas se las inventaba '.

CUARTO.-El segundo parámetro a tomar en consideración en el testimonio de la víctima como única prueba incriminatoria es la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . EDL 1882/1), puesto que, como señala la Sentencia de 12 de Julio de 1.996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

De acuerdo con estas premisas, debe señalarse que el testimonio de María Virtudes no ha resultado verosímil. En efecto, su propia declaración en el acto de juicio estuvo plagada de contradicciones y rectificaciones que hicieron la misma poco creíble de modo que inicialmente volvió otra vez - a pesar de haber rectificado este extremo en su declaración ante la Guardia Civil - a sostener que bajó con Jacobo en el ascensor y que ella quería quedarse en planta baja pero que fue el procesado quien la llevó a la planta sótano, luego negó haber quedado con él, dijo que no sabía si le estaba esperando, luego lo negó, y también haber enviado mensajes de móvil en el salón. Luego rectificó y reconoció que sí había quedado con él y que sus amigos la habían acompañado a la planta sótano. También afirmó que cuando lo vio le dijo que no quería sexo y que no era cierto que la hubiera besado con su consentimiento, luego que sí, luego de nuevo que no, y finalmente que sí consintió que la besara pero que le dijo que no quería seguir adelante. También aseguró, como había hecho ante la Guardia Civil, que el procesado la hirió durante la penetración y que por ello llevaba las bragas con una gran mancha de sangre ( afirmación que, como veremos a continuación, no era cierta ).

Tampoco existe prueba de otros hechos periféricos que puedan abonar la realidad del abuso sexual denunciado. Si bien los amigos de María Virtudes , su madre o su tía refirieron que estaba llorando y asustada cuando contó lo sucedido, el doctor Ismael , primero que la vio después de la denuncia ( folios 52 y 53 ), manifestó que no estaba llorando, que estaba tranquila y que la vio muy entera. Otro tanto manifestó la doctora Rafaela ( folio 54 ), ginecóloga que la examinó en el hospital de Albacete, quien puso de manifiesto que la exploración ginecológica fue completamente normal, labios internos y externos normales, que no había sangre ni otros restos en vagina - María Virtudes manifestó en la Guardia Civil que le había hecho mucho daño y que había sangrado mucho - , que no vio lesiones en brazos a pesar de que María Virtudes aseguraba que Jacobo la había sujetado fuertemente, ni en muslos, glúteos, etc, resultados incompatibles con la forma física de producirse el abuso que María Virtudes refirió. Más reveladora fue la pericial de los médicos forenses Sres. Doroteo y Felicisimo , quienes negaron que la ropa interior de María Virtudes tuviera mancha alguna de sangre, aseveración que pone claramente de manifiesto que la menor faltó a la verdad cuando afirmó que Jacobo la había herido y causado sangre durante la penetración, falta de verdad de que de nuevo introduce serias dudas sobre el resto de su testimonio. También fue muy revelador el dato ofrecido por Don Doroteo , quien manifestó que durante su exploración María Virtudes le refirió que Jacobo no la había intimidado ni física ni verbalmente, como tampoco le participó que la hubiesen desvestido a la fuerza. Esta manifestación de la menor al forense coincide con la ofrecida por la testifical de la Sra. Eugenia , pareja de Jacobo a la fecha de los hechos, quien refirió que María Virtudes fue a su casa el día siguiente de lo ocurrido para ver a Claudio y que ella le preguntó por lo que había pasado contándole la menor que había estado tonteando con Jacobo , que habían quedado en el garaje, que la había penetrado con su consentimiento, que no la había forzado y que estaba muy arrepentida y se sentía mal, que le pedía perdón, que a quien quería era a Claudio , testifical que ratificó la prestada en sede de instrucción y que de nuevo abunda en las dudas sobre la ausencia del consentimiento de María Virtudes al contacto mantenido con el procesado. En cuanto a la prueba biológica, la misma reveló que en la entrepierna de la braga de María Virtudes no se encontraron restos concluyentes pero sí en la cintura de la zona posterior, donde aparecieron leves restos enzimáticos correspondientes a dos varones, uno de ellos con gran probabilidad de que pertenecieran a Jacobo , restos que bien pudieron llegar allí por cualquier contacto externo del pene con la braga durante el encuentro y que, en ningún caso, sirven para acreditar una falta de consentimiento en el contacto mantenido. Por último, existe otro hecho periférico probado sobre el que debemos llamar la atención y que fue referido por el procesado, cual fue que al término del encuentro, convino con María Virtudes que la misma saliera a la calle y llamara por el telefonillo para subir de nuevo a la vivienda de modo que simulara llegar desde la calle a fin de que Claudio no pudiese sospechar de que no había salido del edificio, siendo así que las testificales de Ángeles ( Lechugera ) y Leocadia adveraron que efectivamente María Virtudes llamó al telefonillo, que Lechugera le abrió y que subió de nuevo a la vivienda desde la calle, conducta que sugiere la verdad del convenio aludido por el procesado y que resulta ciertamente contraria a las más elementales reglas de la lógica de la conducta que observaría cualquier persona que acaba de ser forzada a mantener una relación sexual, pues difícilmente cabe pensar que pueda subir de nuevo a la vivienda a la que sabe va a regresar su abusador y, menos aún, que para ello en vez de subir directamente por el ascensor o escaleras salga a la calle y llame al telefonillo para que le abran.

QUINTO.-El tercer y último parámetro a tomar en consideración para valorar el testimonio de María Virtudes es la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, tampoco este requisito concurre en la declaración de María Virtudes . Si bien es cierto que, a la postre, en sus declaraciones ante la Guardia Civil, Juez de Instrucción y acto de juicio ha mantenido que el procesado la penetró sin su consentimiento, no es menos cierto que dicha afirmación ha venido precedida de numerosas contradicciones, rectificaciones, imprecisiones e incluso afirmaciones falsas ( como la de herida en la relación y sangre en las bragas ). Y con independencia de la repugnancia y lo reprobable desde el punto de vista moral que para la Sala resulta la conducta del procesado, aviniéndose a mantener relaciones sexuales con una niña de trece años, nuestro Código Penal no castiga las relaciones sexuales consentidas con mayores de esa edad. Y según hemos expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, toda la prueba practicada genera serias dudas de que la relación sexual producida entre Jacobo y María Virtudes no fuera consentida en todo su desarrollo - como lo fue inicialmente - por la menor, dudas que, como no puede ser de otra manera, en atención a los principios que informan del derecho penal, en concreto, el principio in dubio pro reo nos conduce a dictar una sentencia absolutoria. Así el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).

SEXTO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, y el artículo 240 de la misma Ley dispone que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos, por lo que procede declarar las costas de oficio

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jacobo como autor del delito de abuso sexual por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los términos del art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 12-12-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 439-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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