Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 65/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100451
Núm. Ecli: ES:APCS:2014:1196
Núm. Roj: SAP CS 1196/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 65 del año 2.014.
Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Procedimiento Abreviado Núm. 100 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 439
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 100 del
año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón, y seguida por delito de lesiones, contra Isaac
, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Pablo y Ángeles , nacido en Castellón el día NUM001 .1966, y vecino
de Castellón, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , con instrucción y con antecedentes penales,
cuya solvencia no consta y en situación libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía
Bachero Sánchez, y el citado acusado , representado por la Procuradora Doña Sonia López Broch y dirigido
por el Abogado Don Miguel Baena Muñoz, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ,
que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1090 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm.
3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Isaac , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) y analógica de intoxicación por drogas y alcohol ( art. 21.7 en relación con 21.1 y 20.2 CP ), solicitó se le condenara a la pena de prisión de tres meses a sustituir por una multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por aplicación del art. 88 CP , pago de costas procesales, y como responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Generalitat Valenciana en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada, más el interés legal del art. 576 LEC .
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal ni ser autor de los mismos, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS ' El acusado Isaac , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 0:00 horas del día 29 de diciembre de 2013, cuando se encontraba en la calle Ribelles Comín de la localidad de Castellón, con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan Enrique le propinó un puñetazo en el rostro, golpeándose éste contra el capó de un turismo y cayendo al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Juan Enrique , sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial y dental con avulsión parcial de parte distal incisivos superiores e inferiores, piezas nº 41, 12, 11 y 21, que precisaron de tratamiento farmacológico con analgésicos, aintiinflamatorios, cura tópica y tratamiento odontológico, tardando en sanar 5 días no impeditivos y quedando como secuelas a avulsión del incisivo central superior y rotura con avulsión de parte distal del resto de piezas.
Juan Enrique , fue asistido de sus lesiones en el Hospital General de Castellón, reclamando la Generalitat Valenciana los gastos de la asistencia prestada.
Tanto el acusado como el perjudicado habían estado el día de los hechos consumiendo alcohol y drogas.
El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , precepto que sanciona al que por cualquier procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum , se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas lícitamente practicadas en el acto del plenario de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio: el testimonio de la propia víctima, que aunque variara su versión de los hechos en el plenario afirmando que las lesiones sufridas fueron consecuencia de una caída al suelo con Isaac (según le comentaron conocidos que vieron los hechos, pero que no se trajeron al juicio), manifestó reiteradamente en su denuncia inicial ante la policía (F. 1), en su declaración y reconocimiento fotográfico en Comisaría (F. 24), en su declaración en el Juzgado de Instrucción (F. 58) y aún en su manifestación a la médico forense cuando fue examinado por ella (F. 64) que el acusado Isaac 'sin motivo aparente, le propinó un puñetazo en la cara, y que recibió el puñetazo y se desplomó, creyendo que recibió al levantarse un segundo puñetazo', testimonio éste ausente de incredibilidad subjetiva por no constar relación de animadversión del mismo con el acusado ni motivos espúreos, veracidad de sus manifestaciones que viene rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como lo son los partes de asistencia del Centro de Salud La Plana 9 de Octubre (F. 5), del Hospital General ( F. 6), el informe médico forense de sanidad ( F. 64) donde se recogen las lesiones y secuelas causadas (traumatismo facial y dental) que según la médico forense son más compatibles con una agresión directa que con una caída al suelo, y aun el reconocimiento por el acusado Isaac de ese encuentro con Juan Enrique en el lugar y hora referido por aquél, aunque negara éste haber agredido al denunciante. Por ello este Tribunal ha tenido en cuenta, como prueba de cargo, esas manifestaciones de la víctima prestadas durante la instrucción corroboradas objetivamente por los datos expuestos a la que hada mayor credibilidad que a la declaración prestada en el plenario.
SEGUNDO.- En relación a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito básico del art.
147.1 C y no de un delito de lesiones con inutilidad o deformidad de miembro no principal del art. 150 CP , este Tribunal se ha decantado por aquella primera calificación en atención a la interpretación que del concepto deformidad ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en sus SSTS, Sala 2ª, de 12 Jul. 1.999 y de 17 Jun. 2.002 en concordancia con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 Abr. 2.002 ( respecto de la pérdida de piezas dentales), pues si bien 'la pérdida de piezas dentales' ha venido siendo considerada como una 'deformidad de miembro no principal' y por ello englobable dentro del tipo penal agravado de lesiones del art. 150 CP , este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima entre las que debe incluirse la situación anterior del miembro no principal, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, pues en estos casos, aún comportando su valoración como delito, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, se permite a los órganos jurisdiccionales excluir la agravación de deformidad, ponderadamente en una valoración caso a caso.
Criterio y doctrina jurisprudencial plenamente predicable del presente supuesto, pues como se desprende del informe médico forense de sanidad (F. 64) y ratificó la forense en el plenario, la relevancia de la afectación es mínima por ser solo la pieza dental perdida (avulsión) y tratarse el resto de piezas dentales afectadas de roturas parciales; la nula su afectación a las circunstancias de la víctima por padecer anteriormente ya una patología bucal, concausa que afectó al resultado final lesivo; y por estar previsto un tratamiento de reparación bucal que puede ser satisfactorio, accesible para la víctima y sin riesgo ni especial dificultad para el lesionado.
TERCERO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el art. 28 del Código Penal , el acusado Isaac , por sus participación directa y material en la causación de las lesiones enjuiciadas.
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CUARTO.- En la comisión de este delito se aprecia en el acusado Isaac las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) al haber sido totalmente indemnizado por el acusado (Comparecencia de 13.11.2014 -F. 22 del Rollo-) y la analógica de intoxicación por drogas y alcohol ( art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20. 2 CP ) al resultar demostrado que el acusado en el momento de los hechos había consumido hasta el abuso drogas y alcohol (se refiere hasta 20 cervezas y varias rayas de cocaína).
QUINTO.- En orden a la determinación de la pena, al concurrir dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes en el acusado Isaac , la pena establecida para el delito de lesiones del art. 147 CP ( prisión de seis meses a tres años) deberá reducirse en un grado ( art. 66.1.2ª CP ) imponiéndose una pena de prisión de tres meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 CP se sustituirá por la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros que consideramos adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos sin necesidad de evaluar la capacidad económica del acusado. No estimamos procedente deducir testimonio (por delito de falso testimonio en causa criminal) contra la víctima del delito Juan Enrique pues, aunque cambió su versión de los hechos en el plenario, sí precisó que lo hizo porque al momento de suceder aquellos estaba embriagado y drogado y que fueron unos conocidos los que le dijeron que no había recibido el puñetazo sino que las lesiones se las causó cayendo al suelo con el acusado.
SEXTO.- En relación con las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss CP ), ya han sido satisfecha la indemnización por las lesiones sufridas por el perjudicado Juan Enrique , por lo que ningún pronunciamiento debemos hacer sobre este punto, quedando pendiente de satisfacer los gastos por la asistencia médica prestada a la víctima en el Hospital General de Castellón, los cuales, una vez se determine en ejecución de sentencia, deberán ser indemnizados por el acusado a la Generalidad Valenciana.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , y que en el caso serán satisfechas por mitad por ambos acusados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Isaac , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica de intoxicación por drogas y alcohol, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, que deberá sustituirse legalmente por la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros y pago de las costas procesales, y a que como responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a la Generalidad Valenciana en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica prestados a Juan Enrique , con los intereses legales del artículo 576 LECRIM .Conclúyanse en debida forma las piezas de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
